Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos H.M.W., Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el adolescente Mailer M.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos H.M.W., Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano para ambos adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA; y como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de tres (03) años, por el lapso de tres (03) años, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por el lapso de dos (02) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; haciendo un modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: (Caso Nº 01: Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo. adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY): Declaración de Expertos: Declaración de los Expertos Inspector C.A. y Agente R.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios S/AY Delgado P.J. y SM/2da Escalona Ellys, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Víctima: H.M.W.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, Nº 9700-068-0038, de fecha 12/01/2010, suscrita por los funcionarios, Inspector C.A. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. (Caso Nº 02: Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad Agravada y Lesiones intencionales Tipo Básica. adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY): Declaración de Expertos:

Declaración de los funcionarios Expertos: 1.- R.M., M.V., A.C., R.C., Cantor Jesús y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Doctores: I.N., I.R. y E.F., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

Declaración de los Funcionarios: Declaración de los funcionarios C/2do J.S.H. y C/2do J.I.C., adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Víctimas: 1.- Colina R.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.021.678. 2.- Daiser D.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.349.872. 3.- Colina R.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.174.978. 4.- Moret Zambrano Cecilia, titular de la cedula de identidad Nº 4.927.795. Declaración en calidad de testigos: 1.- Barrios R.O.R.. 2.- Barrios Navas C.J. y 3.- Berríos R.P.A.. Pruebas Documentales: 1.-Informe Pericial, suscrito por los funcionarios M.V., A.C., R.C., Cantor Jesús y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 2.- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por los Doctores I.N., I.R. y E.F., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público de los Adolescentes, Abg. M.Á.G., manifestó: “tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mis defendidos en este acto, solicito al Tribunal sea rebajada la sanción a la mitad de la misma y que se tome en consideración que en el caso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ser primario sea rebajada la sanción. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos H.M.W., Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano para ambos adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; calificaciones jurídicas conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: (Caso Nº 01: Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo. adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY): Se desprende que en fecha 29 de diciembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes calles y avenida de esta ciudad, específicamente por el Barrio Guanapa, calle 6, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo automotor (moto) color rojo, quien vestía para el momento un suéter manga larga color rojo con rayas azules y amarillas y un jean color gris y zapatos deportivos negros, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de personas, no encontrando elemento alguno de interés criminalístico; de igual manera se le solicitó la documentación del prenombrado vehiculo, manifestando no tenerla, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, trasladándolo hasta la sede del Comando lugar en el cual se presentó el ciudadano H.M.W., a los fines de formular denuncia por cuanto en fecha 28/12/2009, sujetos desconocidos lo habían despojado con armas de fuego su vehículo automotor (moto) marca Bera, Modelo BRZ 200, color rojo, sin placa, serial de chasis LP6PCMB080B50083, serial de motor 163FML99100083, resultando ser la misma que le fue retenida al adolescente en mención. (Caso Nº 02: Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad Agravada y Lesiones intencionales Tipo Básica. adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY): Se desprende que en fecha 09 de Enero de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura del Barrio Guanapa, visualizaron a una unidad de Transporte Publico perteneciente a la Línea Expresos Caldera, estacionado y en sus alrededores varias personas que les hacían llamados por medio de señas, razones por las cuales se dirigieron hasta donde se encontraban los ciudadanos, quienes se identificaron como: COLINA MIGUEL, DAISER VALERO, COLINA ALEJANDRO Y MORET CELINA, quienes manifestaron que minutos antes habían sido objeto de un robo, por parte de cuatro (4) sujetos, quienes bajo amenazas con arma de fuego sometieron violentamente a los pasajeros y conductor de la prenombrada unidad pública para despojarlos de sus pertenencias y dinero en efectivo, así como agredieron físicamente al colector de la unidad, para luego emprender veloz huida por la entrada principal del Barrio Guanapa, realizando los funcionarios un recorrido por el sector, observando a los autores del hecho quienes al observar la comisión policial efectuaron diversas detonaciones, generándose una persecución logrando la captura de dos de los autores del hecho a quienes se les incautó parte de lo robado, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Los hechos punibles antes indicados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

(Caso Nº 01: Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo. adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY):

Acta Policial, Nº 337 de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/AY Delgado P.J. y Sm/2da Escalona Ellys, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. “La presente acta se valora de manera plena al estar suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, toda vez que en la presente causa consta denuncia interpuesta por el ciudadano H.M.W., victima y propietario del vehículo moto, retenido al mencionado adolescente. Y así se valora”.

Acta de Denuncia, de fecha 29 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano H.M.W., ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas expuso: En el día de ayer a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en la estación de servicio la Llanerita, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, echando gasolina cuando dos sujetos se acercaron y uno de ellos me apunto con un revolver y lo empujo para que se bajara de la moto, la cual estaba ya encendida y se la llevaron…”La presente denuncia se valora de forma plena, en virtud de que la victima narra las circunstancias del hecho por medio del cual lo despojan del vehículo moto, constando en la presente causa copia de documentos que acreditan su propiedad sobre dicho bien, para posteriormente tenerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el vehículo moto en su poder, constituyendo el delito antes descrito lo que le permite a esta juzgadora plena convicción de los hechos y la responsabilidad del adolescente”

Experticia de Vehículo, Nº 9700-068-0038, de fecha 12/01/2010, suscrita por los funcionarios, Inspector C.A. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca BERA, modelo BRZ-200, color rojo, tipo paseo, año 2009, placa no porta, serial de carrocería LP6PCMB0890B50083, serial de motor 163FML99100083.

(Caso Nº 02: Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad Agravada y Lesiones intencionales Tipo Básica. adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY):

Acta Policial, Nº 030, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do J.S.H., C/2do J.I.C., adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. “La siguiente acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, ilustra a este tribunal acerca de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como las pertenencias incautadas a los mismos y reconocidas por las víctimas, mostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia a los adolescentes y así se valora”

Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Colina R.M.A., ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 11:45 de la mañana salí del terminal de pasajeros conduciendo una ruta Barinas - Barinitas, con treinta (30) pasajeros a bordo de la unidad Encava Nº 18, y a la altura de la Redoma Industrial de esta Ciudad me saco la mano un pasajero, yo me detuve y en ese momento venían corriendo cuatro jóvenes y se montaron en la unidad y uno de ellos dijo que iba hasta tierra blanca, siguió la ruta y a la altura del elevado de Guanapa dos de ellos eran altos con bigote escaso y corte tipo platabanda sacaron a relucir armas de fuego y dijeron que era un atraco que les entregara todo el dinero…

Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Daiser D.V.S., ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 11:45 de la mañana, salí del terminal de pasajeros con destino a Barinitas a bordo de una Unidad Encava de Expresos Calderas y a la altura de la Redoma Industria de esta Ciudad la buseta se detuvo y se montaron varios pasajeros y a la altura del elevado de Guanapa dos de los pasajeros que se terminaban de montar sacaron a relucir armas de fuego diciendo en voz alta que era un atraco que les entregáramos todo el dinero y otros jóvenes que tenían aspecto de menor de edad uno vestía pantalón azul y suéter de color azul con rayas blancas de contextura delgada y abundante cabello el otro era moreno y tenia un suéter a rayas color rojo con blanco y gris, parecía ser como guajiro…

Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Colina R.A.E., ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a tres muchachos y un señor que subieron al autobús de Expresos Calderas, donde el iba como colector eran como las 12:00 del mediodía y pasábamos por la bomba mas delante de la Redoma se montaron uno sujetos con armas de fuego una recortada y un revolver 38, dijeron que era un atraco y me dieron un cachazo por la cabeza…

Acta de Denuncia, de fecha 09 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadana Moret Zambrano Cecilia, ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a cuatro muchachos que me asaltaron junto a otras personas en la unidad de Expresos Calderas, el caso es que hoy a eso de las 12:00 del mediodía, dos de esos muchachos cargaban un arma cada uno, eran como pistolas o chopos, uno apuntaba al chofer de la unidad, otro me halo el koala que yo cargaba, se lo intente quitar y le dijo al que cargaba un arma que me diera un tiro, entonces me quede quieta eso se volvió un alboroto pude ver que golpearon al colector de la unidad…

“De las suscritas actas de denuncias se desprende que, Colina R.M.A., Daiser D.V.S., Colina R.A.E.M. y Zambrano Cecilia, todos son contestes en afirmar que se trasladaban en un colectivo Expresos Calderas, con destino Barinas Barinitas y a la altura de el elevado del Barrio Guanapa, varios sujetos sacaron a relucir armas de fuego para luego despojarlos de dinero en efectivo y sus pertenencias para emprender veloz huida hacia el Barrio Guanapa, donde posteriormente son aprehendidos incautándoles las pertenencias al mismo tiempo que son reconocidos por las victimas. Y así se valora.

Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero de 2010, realizada por el ciudadano Barrios R.O.R., ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde manifestó: Yo iba acompañando a mi hermano P.B., para el sector Quebrada Seca, nos montamos en un autobús de expresos Calderas cuando íbamos a la altura de la bomba que esta por la Redoma Industrial, el chofer hizo una parada y se montaron tres muchachos, dos de ellos cargaban armas, uno apunto al chofer con lago parecido a un chopo y el otro cargaba algo como un revolver empezaron a quitarle a los pasajeros sus pertenencias a una dama le dieron una cachetada, al colector le dieron un golpe y lo lanzaron contra el piso de la camioneta…

Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero de 2010, realizada por el ciudadano Barrios Navas C.J., ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde manifestó: Yo iba para Barinitas me subí en el autobús de Expresos Calderas, iba totalmente lleno de pasajeros cuando íbamos a la altura de la bomba de Armando`s poco mas allá de la Redoma Industrial, el autobús se paro y se montaron cuatro individuos, de inmediato sacaron armas y dijeron esto es un atraco uno cargaba una escopeta recortada 12 a los otros no les pude ver las armas, si pude ver que golpearon al colector del autobús y empezaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros…

Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero de 2010, realizada por el ciudadano Berrios R.P.A., ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, donde manifestó: El día de hoy a eso de las 11:45 de la mañana, Salí del Terminal de pasajeros de esta ciudad, con destino a Quebrada Seca en una buseta de la línea de Caldera y a la altura de la Redoma Industrial se montaron unos pasajeros en la unidad y uno de ellos dijo que ibas hasta tierra blanca, la buseta arranco y a al altura del elevado de Guanapa sacaron a relucir armas de fuego y amenazaron al chofer diciéndole que era un atraco…

Las siguientes entrevistas realizadas a los ciudadanos Barrios R.O.R., Barrios Navas C.J. y Berríos R.P.A., quienes fungen como testigos presénciales del hecho, una vez mas ilustran a esta juzgadora de los hechos denunciados por las víctimas lo que de acuerdo a nuestras máximas de experiencia y las reglas de la lógica nos permite la plena convicción de la participación de los adolescentes acusados y los hechos aquí controvertidos y así se valora

Acta de Retención de Dinero, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia del dinero en efectivo retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Acta de Retención de Objetos, de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de los objetos retenidos los cuales les habían despojado a las victimas.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecuan a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos H.M.W., Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano para ambos adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por cuanto los adolescentes en compañía de los otros sujetos sometieron a las víctimas portando armas bajo amenaza de muerte, despojándolos de sus pertenencias, para luego huir del lugar de los hechos; aunado a esta conducta se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incurrió en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de robo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes acusados, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las misma y por tratares de un delito de carácter pluriofensivo dado a la gravedad que posee, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, así como se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos y culpables, previsto previamente por la Ley como: : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos H.M.W., Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano para IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a las víctimas. B) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos ocurridos en fecha 29/12/2009, en el Barrio Guanapa, calle 06 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, participando como autor en los hechos; así como también fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en los hechos ocurridos en fecha 09/01/2010, en el Barrio Guanapa, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo son el Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, Robo Agravado en grado de coautoría, Resistencia a la Autoridad Agravada y Lesiones intencionales Tipo Básica, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que debe respetar los derechos de las demás personas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsable, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que deben ser sancionados con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescentes con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) Los adolescente cuenta actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteraciones mentales de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en sus fueros internos reconocen de alguna manera oque ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado sus participaciones en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, evidencia como sus arrepentimientos y sus intenciones de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se trata de un Joven de 17 años de edad, soltero, consumidor de drogas, reincidente, sin antecedentes laborales, depende económicamente de su madre biológica, abandono el sistema educativo hace varios años y niega interés en los mismos. En opinión de los representantes presenta carácter poco afable y considerable rebeldía, así como problemas de conducta, con relación de amistades inadecuadas. Muestra leve conciencia de problemática y disposición a ingresar a centro de rehabilitación, así como respetar la autoridad, normas y limites en el hogar. Se hace necesario su tratamiento para controlar el consumo de drogas, así como atención psicológica continua para orientar su conducta y canalizar su rebeldía para lograr la reconciliación familiar. Desde el punto de vista psicológico se concluye que el joven actúa por impulso con poca conciencia de los valores y normas sociales, conducta disocial que ha comenzado a temprana edad, de moderada a grave. No hay control de la familia. A manera de valoración psiquiatrica se obtiene como diagnostico, que no presenta alteraciones psicoticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastornos en el control de impulso, paciente mentalmente sano al examen psiquiátrico, fármacodependencia. En relación a la valoración psico social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tenemos que se trata de un joven de 16 años de edad, primario en la transgresión, obrero, analfabeta, sin interés en aprender a leer ni escribir, quien proviene de hogar desintegrado carente de autoridad afectiva, así como de adultos significantes, solo cuenta con el apoyo de su madre actualmente conviviendo con la misma. Presenta carácter afable, sin conciencia de la problemática, desorientado de fácil manipulación grupal y sin proyecto de vida. Muestra disposición a mejorar conductualmente y respetar los límites y normas del hogar, así como de abstenerse de mantener trato con amistades inadecuadas. Es importante que se mantenga bajo los cuidados y protección de su madre, quien se muestra dispuesta a brindarle mayor contención y cumplir con lo dispuesto por el Tribunal. El informe psicológico arroja como resultado que se trata de un joven inmaduro acostumbrado a delinquir, no hay conciencia de las normas sociales, transgresor que se ha iniciado a temprana edad, sin conciencia de su conducta que va de moderado a grave, no hay orientación ni control de la conducta del adolescente. A nivel psiquiátrico es un paciente que no presenta alteraciones psicoticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastornos en el control de impulsos, mentalmente sano al examen psiquiátrico.

Por lo tanto considerando que ambos adolescentes presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no pueden ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que los adolescentes ya identificados deben ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presenta conducta predelictual, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, y se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos H.M.W., Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Colina Miguel, Daiser Calero, A.C., C.M. y el Estado Venezolano; y los SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por el lapso de UN (01) AÑO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. Se acuerdan las copias del acta de la audiencia Preliminar solicitadas por la defensa. Remítase en su oportunidad legal correspondiente la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2010.

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