Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 29 de marzo de 2.006

Años: 195° y 147°

En fecha 16 de noviembre de 2.005, se recibió solicitud presentada por la ciudadana MENAIDA Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.887, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogado ANILEC S.C., en su carácter de Defensor Público Quinto, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de octubre de 2004, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así mismo cubrirá el 50% de la cuota extra del mes de septiembre y de diciembre, en el cual solicita del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.875, domiciliado en el Barrio Curaguire, Aroa municipio autónomo Bolívar del estado Yaracuy, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 18 de octubre de 2.004, a favor en favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, asi mismo solicita se fijen los montos del mes de septiembre y la cuota extra del mes de diciembre por cuanto en la sentencia solo quedo establecido que el padre cubriría el 50% de los mismos. Consignando las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos y la sentencias recurrida.

Recibida la demandada en fecha 17 de noviembre de 2.005, y admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se solicito constancia de sueldo al Director de Bienestar Social del Ejercito, Caracas, se designó defensora Judicial a la Abg. Anilec Silva y se fijó un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 24 de noviembre de 2.005, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Quinta del Estado Yaracuy, y consignada en fecha 25 de noviembre de 2005.

En fecha 25 de noviembre de 2.005, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Estado Yaracuy, y consignada en fecha 28 de noviembre de 2005.

Al folio 16 de expediente, corre inserta diligencia de la Defensora Pública Quinta del estado Yaracuy, y acepta la designación para representar a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio 17 del expediente, corre inserta diligencia de la parte demandante y solicita se ratifique el oficio remitido Director de Bienestar Social del Ejército, Caracas, a fin de que remita constancia de sueldo, igualmente solicita se le nombre correo especial.

En fecha 16 de febrero de 2.006, se recibió constancia de sueldo de la misma fecha emanada del Director de Personal del Ejército, en la que se establece que el demandado ciudadano R.A.C., devenga un salario mensual de Bs. 869.879,00 menos las deducciones cobrando un sueldo neto de BS. 720.154,57.

En fecha 01 de marzo de 2.006, se impuso de la demanda al ciudadano R.A.C., de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en autos en fecha 01 de marzo de 2006.

Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a los padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.

En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado y ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Vencido el plazo para presentar pruebas se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese Derecho.

Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.004, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Primero

La filiación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.

Segundo

Considera quien juzga que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, las partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora consignó constancia de sueldo de la parte demandada emanada del Director de Personal del Ejército en la que se evidencia que la parte demandada devenga un salario de Bs. 720.154,57. El demandado a los fines de demostrar sus cargas consignó las partidas de nacimiento de los hijos del demandado de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando que tenía dos hijos más y que de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con las respectivas partida de nacimiento, documentos públicos conformes al artículo 1359 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador le da pleno valor probatorio, de los primeros cuatro hijos señalados, con los que se acredita la existencia de otras cargas para el demandado, por la existencia de otros hijos reconocidos por él. La accionante presentó lista de útiles escolares, facturas y recibos. Las facturas emanadas de Bita Bit, Comercial Dañan Suárez, D.I. todo desde 9999 RIF 12082155-1, M.T. C.A. RIF J-309669119-8, Super Oferta San Pablo, NO las valora este Juzgador, por que en las mismas no se canceló el impuesto al SENIAT, por lo que no se cumplieron con los requisitos de ley. Con los demás tickets y facturas presentados a pesar de ser documento de terceros no ratificados en juicio, se valoran porque orientan a este juzgador sobre los gastos que generan los niños. En cuanto a los exámenes y constancia de estudios consignados, los valora este juzgador como prueba de que las niñas están estudiando.

Cuarto

En la sentencia revisada se estableció como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras del 50% de los útiles escolares en el mes de septiembre y en le mes de septiembre. Aprecia Esta Sala, según constancia emanada de la Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos del estado Yaracuy, que la parte demandada devenga un salario mensual de Bs. 869.879,00 menos las deducciones cobrando un sueldo neto de BS. 720.154,57 Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.

Considerando la edad de las beneficiarias de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.004, se establece que no puede determinarse si ha habido un cambio en la capacidad económica de la parte demandada. Así mismo quedó demostrada la existencia de cuatro hijos y se señaló la existencia de dos hijos más,.

Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el incremento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. 869.879,00 con un neto a cobrar de Bs. 720.154,57, según su constancia de sueldo actualizada recibida en fecha 3 de febrero de 2.006, por lo que considerando la capacidad económica del demandado al momento de dictarse la sentencia revisada y la actual no se determina que hubo un cambio de supuestos. Sin embargo la cantidad fijada en la sentencia revisada no pudo ser comprobada porque la misma fue producto de un acuerdo entre las partes HOMOLOGADO por este Tribunal. Sin embargo por cuanto el padre en el momento de la contestación propuso una cantidad mayor a la que le correspondería considerando sus cargas, en interés superior de las niñas de autos, vistas y valoradas las pruebas presentadas considera esta Sala que la cantidad fijada anteriormente debe ser modificada la obligación alimentaría, por vía de aumento y considerar para su fijación como base, la cantidad propuesta por el padre en la oportunidad de la contestación a la demanda.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.004 formulada por la ciudadana MENAIDA Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.887, en su carácter de madre y representante legal de los niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, nacidas 15 de diciembre de 1.994 y 9 de agosto de 1.996 respectivamente, asistidas éstas últimas por la abogado ANILEC S.C., en su carácter de Defensor Público Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.875, domiciliado en el Barrio Curaguire, Aroa municipio autónomo Bolívar del estado Yaracuy, deberá cancelar como obligación alimentaría mensual será la cantidad de CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), que equivale al 21,50% aproximadamente del salario neto mensual del obligado alimentario, que perciba el obligado alimentario mensuales, así mismo se establece dos cuotas extras que corresponderán serán la primera para útiles escolares que serán descontadas cada una la primera en el mes de septiembre de cada año y será equivalente al 17% del salario mensual del obligado alimentario y la segunda en la primera quincena del mes de diciembre de cada año que será el equivalente al 23% del salario mensual del obligado alimentario; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto se observó en las facturas emanadas de: Bita Bit, Comercial Dañan Suárez, D.I. todo desde 9999 RIF 12082155-1, M.T. C.A. RIF J-309669119-8, Super Oferta San Pablo, no se evidencia el pago del impuesto IVA reflejado en las mismas, ante una posible evasión fiscal, se acuerda remitir copia certificada de las referidas facturas cuya emisión se decreta al SENIAT a los fines que realice la investigación correspondiente. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 7091/05

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