Decisión nº 9M-004-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Julio de 2010

199° Y 150°

DECISIÓN N°: 04-10

CAUSA No. 9M-323-09

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2009, la Abg. N.M.U., culmino Juicio Oral y Publico en la presente causa 9M-323-09, declarando en la Dispositiva de la sentencia absolver al ciudadano MENALDO G.S. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código, ordenando el cese de las Medidas Cautelares impuestas y difiriendo la redacción del texto integra de la Sentencia Absolutoria.

En fecha 7 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal Dra. N.M.U., sentencia N° 093-2009, expediente 1756-2009, contentiva de la mencionada decisión.

En fecha 28 de Junio de 2010, quien suscribe toma posesión de la función jurisdiccional ya que en sesión de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010) la Comisión Judicial lo designo como Juez Provisorio de el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Zulia, en virtud de la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y vista la obligación legal de publicar la redacción del texto integro de la presente sentencia, a los fines de que, dado que la misma no se había publicado para la oportunidad debida y correspondiente y vista la imposibilidad para esta juzgadora para publicar el texto integro de la sentencia en la presente causa, dado que fue noticiada de la decisión donde se dejaba sin efecto la sentencia que venia realizando y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02/04/2001, 05/05/2004 y 05/10/2004, respectivamente, expresado en lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

.

Y en aras de garantizar el debido proceso a las partes y el fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar la Sentencia In Extenso correspondiente a la presente causa y la Tutela Judicial Efectiva a las partes que conforman la presente causa.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG: L.J.L.B.

ESCABINOS: R.C.G. (TITULAR I), M.G. (TITULAR II) y O.J.O. (SUPLENTE)

SECRETARIA: ABG. LOREMAR M.E.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: MENALDO G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, indocumentado, hijo de Menaldo Simanca y A.G., profesión u oficio: vendedor, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 04/09/1979, residenciado: Barrio Zulia, calle 102A, casa No. 79L-92, a dos cuadras del abasto La Frontera Maracaibo Estado Zulia.

    DEFENSA PÚBLICA 24°: ABOG. KIZZY BERRUETA

    FISCAL: ABG. N.I.Z., Fiscal 05º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: LEXIDA J.P.P..

    DELITO: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público Dra. N.I.Z., durante el debate contradictorio realizado los días 01, 08, 11, 25 y 26 de Junio del año 2009, respectivamente, en la cual calificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEXIDA J.P.P. alegando igualmente el Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurrieron el día 26 de Marzo de 2008, se encontraba en el centro de Maracaibo específicamente en la Avenida Libertador, cuando se le acerco el hoy acusado MENALDO G.S. y portando este un arma blanca (cuchillo) en la mano, le indico que le entregara todas sus pertenencias de valor, todo ello bajo amenaza de muerte.

    Simultáneamente, el Oficial E.M., placa N° 0743, adscrito al Instituto Autónomo o de la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje en la zona del casco central de la ciudad y cuando circulaba por la Avenida 12 con calle 100 Libertador, pudo observar los hechos y el hoy acusado al observar la presencia policial, decidió emprender huida por lo cual comenzó a correr, iniciándose una persecución, la cual finalizo a los pocos metros, siendo alcanzado por el funcionario policial, el cual lo aprehendió flagrantemente, incautándole en la mano derecha un arma blanca (cuchillo), por lo cual se le indico el motivo de su aprehensión, previa lectura de sus derechos constitucionales.

    En Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Ministerio Publico realiza un relato de los elementos de convicción establecidos en la acusación Fiscal y manifiesta a la audiencia que los preceptos aplicables es autor del los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEXIDA J.P.P., ratifica los medios de pruebas ofertados, solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito antes mencionado, la defensa alegó que solicitaba para su defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decide por parte del Tribunal de Control de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MENALDO G.S., por la presunta comisión del delito imputado, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, así mismo se declaro sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, ordenandose el enjuiciamiento del acusado de autos.

  3. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 26 de Marzo de 2008, se encontraba la victima de autos en el centro de Maracaibo específicamente en la Avenida Libertador, cuando se le acerco el hoy acusado MENALDO G.S. y portando este un arma blanca (cuchillo) en la mano, le indico que le entregara todas sus pertenencias de valor, todo ello bajo amenaza de muerte. Simultáneamente, el Oficial E.M., placa N° 0743, adscrito al Instituto Autónomo o de la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje en la zona del casco central de la ciudad y cuando circulaba por la Avenida 12 con calle 100 Libertador, pudo observar los hechos y el hoy acusado al observar la presencia policial, decidió emprender huida por lo cual comenzó a correr, iniciándose una persecución, la cual finalizo a los pocos metros, siendo alcanzado por el funcionario policial, el cual lo aprehendió flagrantemente, incautándole en la mano derecha un arma blanca (cuchillo), por lo cual se le indico el motivo de su aprehensión, previa lectura de sus derechos constitucionales.

    .En fecha 27 de Marzo de 2008, el ciudadano MENALDO G.S., fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decreto Medida Cautelar Privativa de de Libertad.

    En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de MENALDO G.S., por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEXIDA J.P.P., aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

    En fecha 01 de Junio de 2009, se da inicio al juicio oral y público, con las formalidades de ley, declarándose abierto el debate, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio en contra del ciudadano MENALDO G.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEXIDA J.P.P., por cuanto de la investigación realizada se desprenden suficientes elementos de convicción y medios de prueba que crearon la convicción que el ciudadano sea culpable del delito imputado, manifestando que en el transcurso del Juicio el Ministerio Público demostrara su culpabilidad; realizando igualmente una relación suscita del los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del 2008, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica del Acusado, quien expuso que solicitaba al Tribunal estar pendiente del juicio; se procedió de seguidas a imponer al acusado del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole con palabras claras y sencillas el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuían, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, manifestando al Tribunal, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento, cada uno por separado manifestando que: “No quiero declarar”, quedando plenamente identificado, Acto seguido se ejerció sobre el acusado el derecho a preguntar sobre lo expuesto, en un primer término por el Ministerio Publico y luego por la Defensa Publica.

  4. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

    Este Tribunal constituido de forma Mixta en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del acto procesal y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y público, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en audiencia, no pudieron ser demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del hoy acusado MENALDO G.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEXIDA J.P.P., y en consecuencia no se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo.

  5. ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

    1. - Declaración de la ciudadana E.R.H.O., titular de la cedula de identidad No. 11.069.160 Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Policía del Municipio San Francisco, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesta de manifiesto el acta que contiene la Experticia realizada, manifestando que la reconocía y en ese sentido indico que la firma era suya.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no solicitando al Tribunal dejar constancia de las preguntas y sus respuestas realizadas igual que la Defensa de autos.

      El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Zulia, reconoció haber realizado la experticia contenida en el Informe Pericial de fecha 28 de Abril de 2008, el cual como prueba documental fue recibida y que fue promovida y admitida por el Tribunal de Control para ser evacuada en Juicio lo que así se hizo, el cual concluyo que el arma que le fue presentada fue un (01) arma blanca de las denominada comúnmente como cuchillo el cual fue fabricado para labores domesticas culinarias el cual si es utilizada de una manera distinta como objeto punzo penetrante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida o de la fuerza o violencia empleada para ello; por lo que con dicha experticia se determina la existencia material de un arma de las llamadas blancas con la cual se puede someter o conminar a una persona a realizar actos en contra de su voluntad por encontrarse en riesgo su vida, todo esto con la finalidad entre otras de poder obtener de esta un lucro o beneficio.

    2. - Declaración del ciudadano E.J.M.B., titular de la cedula de identidad No. 15.464.117, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesta de manifiesto el Acta Policial, manifestando que la reconocía y en ese sentido indico que la firma era suya.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, no solicitando al Tribunal dejar constancia de las preguntas y sus respuestas realizadas igual que la Defensa de autos.

      El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo estado Zulia, reconoció haber realizado y suscrito el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2008, la cual como prueba documental fue recibida y que fue promovida y admitida por el Tribunal de Control para ser evacuada en Juicio lo que así se hizo, en la cual quedo evidenciada la existencia de un procedimiento policial realizado en la Avenida 12 con calle 100 Libertador del casco central, donde se logro la aprehensión del acusado de autos, el cual presuntamente con un objeto punzo penetrante (cuchillo) intento robar a una ciudadana y al observar la presencia ciudadana emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento y posterior alcance a los pocos metros, logrando restringirlo, y solicitándosele de manera voluntaria la exhibición de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, incautándosele en su mano derecha un objeto punzo penetrante (cuchillo) por lo que se procedió a la aprehensión del mismo; por lo que con dicha Acta se determina la actuación policial del cuerpo policial interviniente y que realiza la aprehensión del acusado de autos

      En fecha 26 de Junio de 2009, este Tribunal Mixto continua el debate, con las generalidades de Ley, realizando un resumen de los actos en la audiencia oral de juicio celebrada el día 08 de Junio de 2009, y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico la cual expuso que visto que el Ministerio Publico solicito la Mandato de Conducción de la victima siendo comisionada a tales efectos la Policía Municipal de Maracaibo, siendo imposible u ubicación, consigna acta policial suscritas por los funcionarios constantes de dos (02) folios útiles, realizando una renuncia expresa de la testimonial de LEXIDA J.P.P., preguntándosele a la defensa que si tenia alguna objeción al respecto manifestando que no.

      PRUEBAS DOCUMENTALES y MATERIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    3. - Acta Policial de fecha 26/03/2008, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor E.M. y Sub Inspector C.R., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.

    4. - Acta de Experticia N° 0584, de fecha 28/04/2008, practicada por la funcionara E.R.H.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

      Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y por sus otorgantes en el caso de las entrevistas.

      Seguidamente se le pregunto al acusado que si deseaba declarar y este manifestó que si, el cual expuso:”yo iba a agarrar carro para Sabaneta para irme a mi casa y me llego un ciudadano y yo no tenia cuchillo, ni nada y tengo un año y pico preso siendo inocente sin haber hecho nada. Es todo”

      La declaración rendida por el imputado fueron apreciadas de conformidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

      Concluidas la replica y contrarréplicas, refiriéndose estas a las conclusiones del contrario, el Juez Presidente se dirigió nuevamente al acusado, preguntándole si tenia algo que declarar y este manifestó que no.

  6. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado MENALDO G.S., plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que dicho ciudadano, cometiera el delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEXIDA J.P.P.,

    El delito antes mencionado no puede ser atribuido al ciudadano MENALDO G.S., si bien es cierto

    el hecho de que se encontrara en el sitio del suceso no significa que haya sido el autor del hecho. No hay testigos presénciales del hecho que con su testimonial adminiculada con la testimonial rendida por el funcionario actuante en el procedimiento policial que logra la aprehensión del acusado de autos, puedan demostrar que el mismo sea la persona que supuestamente cometió el hecho punible denunciado o participo en el, toda vez que el testimonio en el presente juicio oral y público solo es el de los funcionarios policiales, por lo que no se puede de alguna manera involucrar o estimar la participación del ciudadano MENALDO G.S., en la comisión del hecho punible imputado y en consecuencia éste Tribunal, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado de autos, el Principio In Dubio Pro Reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Apoyando este criterio en la doctrina, bien señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Mixto, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado MENALDO G.S., por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del Principio Indubio Pro Reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales del funcionario policial y las documentales presentadas.

    .Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el Principio Indubio Pro Reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario se desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan.

    Por su parte los elementos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    El delito de ROBO (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza

    El delito de robo se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima y es complejo, requiere de la violencia o amenaza moral o física, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo

    En el ámbito subjetivo, es característica del delito de robo, el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena; adicionalmente, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

    El tipo objetivo de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

    Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada, es un absurdo ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute de la cosa, el robo puede consumarse sin la obtención del provecho.

    En el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión. Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “IN DUBIO PRO REO”.

    No habiendo quedado demostrado ni evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio de LEXIDA J.P.P., por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.

    Por lo que a criterio de este tribunal no se pudo demostrar que el hoy acusado cometiera delito alguno por lo que se ABSUELVE al ciudadano MENALDO G.S., quien fuera acusado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEXIDA J.P.P.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado MENALDO G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, indocumentado, hijo de Menaldo Simanca y A.G., profesión u oficio: vendedor, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 04/09/1979, residenciado: Barrio Zulia, calle 102A, casa No. 79L-92, a dos cuadras del abasto La Frontera Maracaibo Estado Zulia, por ser INCULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEXIDA J.P.P..

    Y ASI SE DECLARA y DECIDE

    Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.010.

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    ESCABINOS:

    R.C.G. (TITULAR I),

    M.G. (TITULAR II)

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.04-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

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