Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.029, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda- Guarenas, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 23 Folios 193 al 198, Protocolo Primero (inscrita en el Registro General de Cooperativas bajo el Nº de Acta ACPT-5), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000312, de fecha 09 de junio de 2004, dictado por la Presidenta del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando su Incompetencia para conocer del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5to del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que estas conocieran del presente recurso.

En fecha 26 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia del presente recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de octubre de 2005, se recibió el presente recurso proveniente de la distribución. En fecha 17 de octubre de 2005, se le dió entrada al recurso y a los fines de su admisión se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos haberse realizado la notificación por este Juzgado.

En fecha 28 de noviembre de 2005, fueron agregados a los autos del expediente los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso, constantes de quinientos (500) folios útiles, provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la Presidenta del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que es un hecho notorio y público que el día 09 de junio de 2004, fue derogado el permiso de la parada de embarque y desembarque del Parque del Este, lo que ha traído como consecuencia hechos de violencia, debido a que los usuarios y los prestadores de servicio de transporte de las unidades han realizado protestas ante la decisión tomada por la Presidenta del Instituto recurrido, de revocarle el permiso de embarcar en esa zona.

Expresa la representación judicial de la parte recurrente que a pesar de haberse cumplido todas las condiciones establecidas, el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, tomó la decisión de revocar el permiso, violentando a su modo de ver los derechos constitucionales de sus representados, por cuanto para revocar el permiso no se instruyó ningún expediente administrativo, nunca se les notificó, así como tampoco se les señalo las causas o motivos por los cuales se le iba a revocar el permiso concedido anteriormente.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que con la decisión tomada por el organismo recurrido se le vulnera a su representado el derecho al trabajo, trayendo como consecuencia que mas de 80 trabajadores propietarios de vehículos afiliados a la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, queden cesantes de su trabajo.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo emanado del organismo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que dicho acto contraviene los artículos 9, 18, 73, 74 y 75 de la mencionada Ley.

Igualmente señala la representación de la parte recurrente que el acto administrativo vulnera de manera directa y flagrante el derecho al debido proceso, ya que al ser emitido el acto recurrido mediante un Oficio que carece de motivación alguna, obviando el contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se somete a su representada a un estado de indefensión absoluta cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

La representación judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que se configura el primer requisito de toda providencia cautelar “ fumus boni iuris ”, al haberse tramitado y obtenido la autorización necesaria por parte del IMAT, para cubrir la ruta de entrada y salida al Municipio Sucre Distribuidor S.C. en la Avenida F.d.M., siempre y cuando se cumplieran con las disposiciones estipuladas en el Oficio Nº 000080, de fecha 26 de febrero de 2004, aspecto que esta verificado en la Carta Aval expedida y posteriormente revocada por el Instituto recurrido.

En cuanto al segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares, el “periculum in mora”, señala la representación de la parte recurrente que el acto administrativo objeto del recurso puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que el ente municipal procedió a la ejecución del mismo e impide la materialización de la actividad de transporte de su mandante, con las consecuencias, daños y perjuicios por la sola revocación del Aval, los cuales impiden la actividad realizada por sus representados. En consecuencia, solicitan de conformidad con el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, l suspensión de efectos del acto administrativo Nº 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera necesario hacer referencia al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.: Expediente Nro. 0904), del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron de las peticiones accesorias de amparo cautelar y el procedimiento a seguir para que las partes y los terceros interesados ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que las denuncias presentadas versan sobre la supuesta falta de un procedimiento previo al acto impugnado.

Respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, la siguiente doctrina este Tribunal estima aplicable al presente caso:

(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada, en los términos precedentemente examinados, por la representación parte querellante.

En tal sentido, observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante referente a la violación al debido proceso, al señalar que el acto administrativo vulnera de manera directa y flagrante el derecho al debido proceso, al ser emitido el acto recurrido mediante un Oficio que carece de motivación alguna, obviando el contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se somete a su representada a un estado de indefensión absoluta cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario señalar por esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento referente a la motivación del acto administrativo objeto del presente recurso se estaría emitiendo pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido, igualmente este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones constitucionales alegadas, y así se declara.

En vista de lo anteriormente expuesto se debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos solicitada, debido a que su otorgamiento amerita un pronunciamiento de fondo; debido a que su otorgamiento a amerita un pronunciamiento de fondo; el cual es objeto a discutir en la causa principal, por lo tanto el Tribunal no encuentra argumento alguno para poder declarar la suspensión solicitada sin poder tocar la legalidad, por lo tanto se desestima tal pedimento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.029, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda- Guarenas, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 23 Folios 193 al 198, Protocolo Primero (inscrita en el Registro General de Cooperativas bajo el Nº de Acta ACPT-5), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000312, de fecha 09 de junio de 2004, dictado por la Presidenta del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Sucre del Estado Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA Acc

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc

Abg. M.G.J.

Exp:5023/MM

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