Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.204.884, domiciliado en S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.Z.R. y J.P.C.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 66.364 y 62.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1963, bajo el N° 53, Tomo 08-A-Sgdo., cambiada su denominación comercial según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.I.N., MAYGRED C.C., G.S.S., VINCENZA C.P., O.B.R., C.E.L.L., DOUVELIN J. SERRA GONZÁLEZ, E.A.O.G., C.G.G.H., M.D.M., C.F., GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., R.D.B., A.M., MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS, M.E.M., D.R., O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.265, 111.698, 133.820, 95.561, 7.434, 41.172, 61.041, 115.502, 68.618, 17.603. 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 112.386 y 128.391 , respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

EXPEDIENTE: 2.986.

I

Se inicia el presente juicio por COBRO DE DAÑO MATERIAL y MORAL POR ACCIDENTE LABORAL, mediante escrito presentado, el 28 de marzo de 2011, por el ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.204.884, domiciliado en la urbanización Las Eugenias, calle 5, segunda etapa, variante Sur, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, asistido por los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 66.364 y 62.033, respectivamente, en la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., representada por los abogados G.I.N., Maygred C.C., G.S.S., Vincenza C.P., O.B.R., C.E.L.L., Douvelin J. Serra González, E.A.O.G. y otros, para que conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.490,75) por concepto de daño material, según lo establecido en el artículo 130, Ordinal 4° de la LOPCYMAT.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.200.000,00) por concepto de daño moral.

TERCERO

Las costas y los costos del presente proceso.

Alega el demandante que en fecha 15 de Junio de 2009, se empezó a desempeñar como pasante de mecánica industrial en la sociedad mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1963, bajo el N° 53, Tomo 08-A-Sgdo., cambiada su denominación comercial según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57-Sgdo., y que en fecha 19 de Junio de 2009, aproximadamente las 10:30 AM., se encontraba en el área de productos semiterminados verificando fugas, para lo cual utilizó una escalera tipo tijera o desplegable, a una altura de 3 metros, siendo que la misma no tenía en sus bases las gomas antiresbalantes y el piso se encontraba mojado, razón por la cual la escalera se rodó ocasionando su caída en forma aparatosa debido a que la empresa no le había suministrado el respectivo cinturón de seguridad. Señala además, que al producirse dicha caída debió permanecer en el suelo por un tiempo aproximado de media hora por cuanto la empresa no contaba con una ambulancia para su traslado al centro asistencial, teniendo que esperar la que enviaría en calidad de préstamo la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, y que al llegar la ambulancia fue trasladado al C.D.I. ubicado en Boca de Aroa donde le practicaron Rayos X, y en virtud de que el dolor no cedía, fue trasladado hasta la clínica Caribe ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde le fueron practicado otros Rayos X los cuales arrojaron fractura, y que a pesar del tratamiento el dolor persistía y le indicaron reposo por varios meses y luego rehabilitación con un médico fisiatra.

Alega el demandante que se hacía rehabilitación en la mañana y en la tarde iba a la empresa a realizar trabajos administrativos, ya que quedó incapacitado para realizar trabajos propios de su profesión como mecánico industrial; que el accidente sufrido le impidió graduarse oportunamente, y que una vez evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, le fue diagnosticado traumatismo de columna dorso lumbar, fractura por aplastamiento a nivel de cuerpo vertebral L1 que le ocasiona discapacidad parcial permanente.

El demandante fundamentó su acción en los artículos 87 de la Constitución Nacional; 2, 40, 59, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.253.490,75), equivalente a 16.493,30 U.T.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 31 de marzo de 2011, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES C.A, en la persona de uno de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos ANTONIO VANOLI, GIANLUCA PESCI y G.G., para que comparecieran por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal acordó tener como apoderado judiciales del demandante a los abogados J.P.C.R. y L.B.Z.R., Inpreabogados Nros. 62.033 y 66.364, respectivamente,

En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmada por el ciudadano A.S., Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa demandada. El 25 de abril compareció el abogado J.P.C., y con el carácter de autos, diligenció.

El 28 de Abril de 2011, compareció el abogado L.B.Z.R., y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas, en el cual, con relación a la CONFESIÓN, promueve y hace valer la confesión ficta de la parte demandada, señalando que la misma no dio contestación a la demanda en el tiempo establecido para tales fines: en cuanto a los DOCUMENTALES, promovió e hizo valer: 1) documento contentivo del Informe Pericial, cursante desde el folio 16 hasta el 19; 2) promovió e hizo valer el documento contentivo de la certificación de accidente laboral emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, 3) promovió e hizo valer el documento que riela desde el folio 23 al 51 del presente expediente (N° 2.986), dicho escrito de pruebas fue agregado al expediente mediante auto de fecha 29 de abril de 2011.

En fecha 29 de Abril de 2011, la abogada E.A.O.G., Inpreabogado N° 115.502, con el carácter de apoderada judicial de la demandada QUENACA QUESOS NACIONALES, C.A, presentó escrito, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 02 de mayo de 2011.

El 04 de Mayo de 2011, el Tribunal, visto el escrito, presentado en fecha 29 de abril de 2011 por la Abogada E.A.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 115.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA), parte demandada, mediante el cual indica que su representada no fue citada por lo que no se enteró de la existencia del juicio en su contra, por lo que se vio imposibilitada de ejercer su derecho constitucional a la defensa, e invocó los artículos 47 al 52 de la Ley de Tribunal y Procedimientos del Trabajo que es la normativa laboral aplicable a los juicios que en materia laboral se sigue en este Tribunal; que entre los alegatos que esgrime en su escrito que no se cumplió con las normas establecidas en los artículos antes mencionados y tampoco se le designó defensor judicial , motivo por el cual solicitó al Tribunal la nulidad de lo actuado en materia de citación y que se reponga la causa al estado de nueva citación.

Este Tribunal observó que de la revisión de los autos, específicamente la diligencia del Alguacil que corre inserta al folio 56, donde expresamente éste deja constancia que las personas a citar no se encontraban presentes y que recibió la compulsa un ciudadano que se identificó como Sangronis Arnaldo; quien efectivamente no es la persona en la cual la parte demandante solicitó se practicara la citación personal, y que no consta en autos ninguna otra diligencia relacionada con el perfeccionamiento de la citación personal como lo indican los artículos up supra señalados, es por lo que este Juzgador acordó anular las actuaciones subsiguientes a la diligencia del alguacil de fecha 12 de abril de 2011 que corre inserta al folio 56 del expediente y repuso la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada con la presentación del escrito de fecha 29 de abril de 2011 que corre inserto a los folios del 62 al 71 y la consignación del poder que le otorgara la empresa demandada a la abogada E.A.O.G., el cual consignó en el mismo acto y que corre inserto a los folios del 72 al 82 observándose que dentro de las facultades que le fueron conferidas esta precisamente la de darse por citada, motivo por el cual la parte demandada se encontraba citada y debía comparecer a dar contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la abogada E.A.O.G., apoderada judicial de la demandada de autos, procedió a dar contestación de la demanda, y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en lo siguiente:

  1. El demandante no indica de forma clara y precisa los hechos y demás circunstancias en las que se apoya la demanda;

  2. El demandante incurre en imprecisiones y contradicciones al narrar los hechos en que fundamenta la demanda;

  3. El demandante no señala cuál fue el salario básico, normal ni/o integral devengado durante la relación laboral que alega

  4. El demandante no indica quiénes fueron los supuestos médicos tratantes ni los centros asistenciales donde recibió el supuesto tratamiento médico alegado.

  5. El demandante no señala cuál fue el supuesto tratamiento recibido;

  6. El libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 10 ni 11 del artículo 58 de la LOTPT.

  7. El demandante no sustenta ni indica la fórmula de cálculo utilizada para determinar las cantidades de dinero que reclama en su libelo.

  8. En su libelo, el actor no relaciona los hechos narrados con los fundamentos de derecho que alega.

En fecha 16 de mayo de 2011, los apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual subsanaban la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Numeral 6, en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial abogada E.A.O., mediante escrito presentado hace oposición a la Subsanación de la Cuestión Previa.

El 20 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para decidir la oposición a la subsanación alegada por la parte demandada, el Tribunal señaló que:

Según el procedimiento establecido en el código adjetivo, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa, mediante la defensa de fondo que trata de evitar el ataque planteado con la pretensión expuesta en su contra, o mediante el planteamiento o denuncia ante el juez de la existencia de anomalías que vician la válida instauración del proceso, por carecer de los presupuestos procesales necesarios, lo que es conocido jurídicamente como “cuestiones previas” la cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

En el caso planteado de autos, expuso la parte demandada, todas los alegatos que se indicaron en el título que este sentenciador denominó DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, los cuales fueron examinados exhaustivamente en relación al libelo de la demanda; así como se examinó en forma detallada lo que se denominó en la presente sentencia DE LA SUBSANACIÓN PLANTEADA, de manera que, a.a.e. se observó que la parte actora en el libelo efectivamente obvió cumplir con algunos de los requisitos que le impone la ley para que la parte demandada pueda realizar una defensa efectiva de sus derechos, los cuales señaló la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; de igual forma en relación al escrito de subsanación de dichos defectos y omisiones, quien suscribe los encuentra suficientes para subsanar los vicios denunciados. No puede dejar de referirse este juzgador al hecho de que la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación señala que se opone a la subsanación en los términos en que se pretenden subsanar la defectos de forma, sin señalar que o cual defecto no considera subsanado, motivo por el cual, este Juzgado declaró SIN LUGAR la oposición a la actividad subsanadora del actor y SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta.

El 30 de Mayo de 2011, compareció la abogada E.A.O., Inpreabogado N° 115.502, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.

El 03 de Junio de 2011, compareció el abogado L.B.Z.R., y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas. En la misma fecha compareció el abogado G.N., Inpreabogado N° 35.265, y con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de pruebas. Dichos escritos fueron agregados al expediente por auto de fecha 06 de Junio de 2011.

El 07 de Junio de 2011, compareció el abogado L.B.Z.R., y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha y declarada por este Tribunal en la misma fecha y por auto separado, extemporánea dicha oposición. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas y se libraron oficios.

El 15 de junio de 2011, y vista la diligencia, presentada en fecha 14 de junio de 2011 por la Abogada E.A.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.502, quien actúa en representación de la parte demandada QUESOS NACIONALES C.A (QUENACA), mediante la cual solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, alegando que el objeto de tal petición es el mejor esclarecimiento de la verdad y para garantizar el derecho a la defensa de su representada; así mismo indicó que aún se encontraba dentro del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y juró la urgencia del caso, el Tribunal para decidir tal petición, realizó revisión de las actas procesales, mediante la cual determinó que efectivamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue promovida la prueba de exhibición, y que la misma fue admitida en fecha 07 de junio de 2011 (folios 191 al 192 y sus vueltos de la primera pieza), y que excluyendo el día 15 de junio de 2011, quedaban dos días del lapso de evacuación de pruebas, y observando que en el auto de admisión de la prueba en referencia que corre inserto al vuelto del folio 192, se cumplió con lo ordenado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se intimó al demandante de autos a exhibir los documentos señalados, el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, a las diez de la mañana; así mismo, se observó al folio dos de la segunda pieza, que el día y hora fijados para el acto de exhibición, no comparecieron ninguna de las dos partes, es decir, no compareció ni el promovente de la prueba ni quien debía proceder a la exhibición, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición, y existiendo jurisprudencia que trata sobre la materia, en cuanto a que sea el intimado a la exhibición quien no asista al acto por circunstancias que se lo hayan impedido, circunstancias éstas que deben estar debidamente sustentadas y, en este caso podrá el Juez conceder una prórroga para la exhibición del documento; siempre que el intimado solicite dicha prórroga antes de la expiración del lapso de evacuación de pruebas, lo cual no constaba en la solicitud, por lo que se negó lo solicitado.

El 20 de Junio de 2011, acordó prorrogar el período de evacuación de pruebas por el lapso de veinte (20) días de Despachos, contados a partir de dicha fecha.

El 21 de Junio de 2011, se agregó al expediente, comunicación remitida por la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. El 19 de Julio de 2011, se agregó al expediente, Informe Médico e Informe de Egreso remitidos por la Organización Las 24 Horas, Valencia, Estado Carabobo.

El 25 de julio de 2011, y vista la diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2011 por la abogada en ejercicio E.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y a través de la cual solicitó prórroga garantizar la evacuación de dichas pruebas, el Tribunal consideró suficiente la prórroga ya concedida en fecha 20 de junio de 2011, y con el convencimiento de que acordar una nueva prórroga mermaría el derecho que tienen ambas partes de obtener con prontitud una sentencia de fondo, actuando de conformidad con el principio de igualdad procesal y en procura de garantizar con ponderación dos derechos de igual categoría, negó la prórroga requerida por la representación judicial demandada en su diligencia de fecha 21 de julio de 2011.

El 12 de Agosto de 2011, se agregó escrito contentivo de Informe presentado por la abogada E.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,

En fecha 21 de Octubre de 2011, comparecieron por ante Tribunal los ciudadanos J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.204.884, con el carácter de demandante en la presente causa, asistido por el abogado J.P.C.R., Inpreabogado N° 66.364; igualmente la abogada E.A.O., Inpreabogado N° 115.502, con el carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., y presentaron escrito contentivo de transacción, en la cual las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del demandante contenidas en el juicio, los derechos y acciones por las patologías músculo-esqueléticas y las otras anomalías que dice padecer, y los beneficios o derechos indicados en la cláusula primera de dicha transacción; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las patologías ya señaladas, así como evitarse las partes molestias gastos, honorarios de abogados e incertidumbres, tanto del presente juicio como de los futuros, ambas partes mediante recíprocas concesiones y sin que ello significare que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convinieron fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle al demandante contra QUENACA, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), que comprende lo siguiente:

CONCEPTOS: Bs. F.

Bonificación convenida para transigir el JUICIO, las

PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, las OTRAS

ANOMALÍAS, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA del Acta contentiva de transacción.

Bs.F 125.000,00

SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: Bs.F 125.000,00

Dichos montos están descritos en el acta transaccional, y solicitaron se decretara la homologación y se acordara expedir dos (2) copias certificadas del acta y el archivo del expediente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2986, contentivo de demanda por ACCIDENTE LABORAL, se determina que en fecha 21 de Octubre de 2011, las partes presentaron escrito de transacción, solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y transacción debidamente autorizada por el ciudadano GIANLUCA PESCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.035, procediendo en su condición de QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por ACCIDENTE LABORA, incoado por el ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.204.884, asistido por los abogados L.B.Z.R.J.P.C.R., Inpreabogados Nros. 66.364 y 62.033, contra la Sociedad Mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A., ., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1963, bajo el N° 53, Tomo 08-A-Sgdo., cambiada su denominación comercial según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57-Sgdo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. A los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 25-10-2011, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Norfa Neira

Asistente

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