Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000178

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana MENCITA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.454 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.307.879, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.738.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R. GOLINDANO GUAIPO, J.L. GOLINDANO GUAIPO, Z.D.C.G.G. y T.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.291.607, V-8.282.661 y V-15.707.979, sin identificación el último de los nombrados, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.372, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.934.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana MENCITA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.454 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.307.879, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.738, en contra de los ciudadanos J.R. GOLINDANO GUAIPO, J.L. GOLINDANO GUAIPO, Z.D.C.G.G. y T.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.291.607, V-8.282.661 y V-15.707.979, sin identificación el último de los nombrados, respectivamente, ordenando la citación de los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a dar contestación a la demanda.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

...Soy propietaria de unas bienhechurías ubicadas y alinderadas de la siguiente manera Calle Principal del sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con un área aproximada de Setecientos Cincuenta y Cinco con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (755, 88Mts2), Norte: Con casa que es o fue propiedad del señor Berardino Rivero; Sur: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana C.S.; Este: Su frente con Calle principal de Curataquiche; y Oeste: Su fondo con casa propiedad del señor J.A.R.. Dichas bienhechurías y terreno me pertenecen según Titulo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual consigno marcado con la letra “A”. Las mismas las fomenté con mucho esfuerzo y sacrificio, considerando que soy una persona de la tercera edad y mis entradas son exiguas. Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez construidas las mismas, los ciudadanos J.R. GOLINDANO GUAIPO, J.L. GOLINDANO GUAIPO, Z.D.C.G.G. y T.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.291.607, V-8.282.661 y V-15.707.979, sin identificación el último de los nombrados, y los cuales forman parte de mi núcleo familiar se metieron en el inmueble identificado, irrespetando mi derecho de propiedad sobre el mismo e impidiéndome el uso, goce y disfrute del mismo, tal como lo establece la Ley ya que soy la propietaria; vanos, inútiles y fútiles han sido mis esfuerzos por lograr que desocupen y me devuelvan mi propiedad; al grado de que actualmente la situación es muy tensa al grado de recibir amenazas por parte de estos y hasta temo por mi integridad. Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos J.R. GOLINDANO GUAIPO, J.L. GOLINDANO GUAIPO, Z.D.C.G.G. y T.R.A., todos anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal y como efecto me sea devuelto el inmueble de mi propiedad y que mantienen invadido los aquí demandados.

Me reservo las acciones por Daños y Perjuicios a que haya lugar. Fundamento la presente Acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil...

En fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana Mencita Golindano, identificada supra, confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio C.C.C..

En fecha 27 de febrero de 2.008, fueron libradas las compulsas destinadas a lograr la citación personal de los demandados.

En fecha 11 de abril de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó los recibos y compulsas de citación destinados a lograr la citación personal de los ciudadanos J.R. GOLINDANO GUAIPO, J.L. GOLINDANO GUAIPO, Z.D.C.G.G. y T.R.A., supra identificados, manifestando que se traslado a la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Curataquiche, Casa s/n, Naricual, Municipio S.B. delE.A., en la cual no encontró a los prenombrados ciudadano, haciéndose imposible su citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de los demandados, pedimento éste que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 21 de abril de 2008, a los fines de que fuera publicados en los diarios el Tiempo y El Norte de esta localidad; carteles que fueron consignados a los autos por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, diligenció la parte actora a través de su Apoderado Judicial y solicita que la secretaria de este Tribunal fije cartel de citación en el domicilio de los demandados, para lo cual diligenció la Secretaria de este tribunal en fecha 12 de junio de 2008, haciendo constar que en fecha 09 de junio de 2008, se trasladó a la Calle Principal, Sector Curataquiche, Casa s/n, Naricual, Municipio S.B. delE.A., y fijó el cartel de citación a los demandados antes citados.

En fecha 08 de julio de 2008, diligenció el Apoderado judicial de la parte actora y solicita a este Juzgado proceda a nombrar defensor judicial a la parte demandada, pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2008, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio R.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.372, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.934.

En fecha 17 de septiembre de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem designado Abogado en ejercicio R.R.O., quien luego aceptó y juro cumplir bien y fielmente el cargo que le fuera conferido. Así mismo en fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando el recibo de citación debidamente firmado por el precitado Defensor Ad Litem.

En fecha 02 de julio de 2009, el Defensor Judicial designado contesta la demanda en los siguientes términos:

...Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho lo contenido en el libelo de la presente Acción Reivindicatoria. Dicha contestación se hace de esta manera ya que he utilizado los elementos necesarios con la finalidad de hacer contacto con mis representados lo cual se me ha hecho imposible...

.

Mediante escritos de fechas 29 de julio de 2.009, la parte demandante, promueve pruebas; así mismo el defensor Judicial de la parte demandada promueves pruebas mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 03 de agosto de 2.009, y admitidas por auto de este Juzgado de fecha 11 de agosto de 2.009; negándose las promovidas por la representación judicial de la parte actora en su capítulo primero, así como las promovidas por el defensor Ad Litem designado. En efecto la parte actora promovió pruebas así:

...Reproduzco los méritos favorables que se deriven de los autos, todo en cuanto favorezcan a mi representada. Promuevo y hago valer a favor de mi representada Titulo Supletorio que corre inserto a los folios 4 al 36 del presente expediente del cual se evidencia el contenido del libelo de la demanda...

La parte demandada promovió pruebas de la forma siguiente:

...Reproduzco los méritos favorables que se deriven de los autos, todo en cuanto favorezcan a mi representada. Participo al Tribunal que no pude comunicarme con mi defendido...

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Pasa de inmediato este Juzgador a analizar las actas que componen el presente expediente a los fines de resolver el fondo de la situación planteada. En tal sentido, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Así mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.009, la parte actora promovió:

...Reproduzco los méritos favorables que se deriven de los autos, todo en cuanto favorezcan a mi representada. Promuevo y hago valer a favor de mi representada Titulo Supletorio que corre inserto a los folios 4 al 36 del presente expediente del cual se evidencia el contenido del libelo de la demanda...

Pasa este Tribunal a examinar y valorar las pruebas promovidas por la accionante conforme al criterio valorativo siguiente:

En relación al documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 28 de enero de 2008, en el cual la ciudadana Mencita Golindano, ostenta la propiedad del bien objeto de demanda, es decir, sobre una casa ubicada en la Calle Principal del sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con un área aproximada de Setecientos Cincuenta y Cinco con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (755, 88Mts2), Norte: Con casa que es o fue propiedad del señor Berardino Rivero; Sur: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana C.S.; Este: Su frente con Calle principal de Curataquiche; y Oeste: Su fondo con casa propiedad del señor J.A.R..

Constata este Juzgador que la ubicación, linderos y datos registrales indicados en el precitado documento son los mismos que menciona el accionante en el escrito libelar y que según aduce posee el inmueble a reivindicar. En este sentido y orden de ideas, de las actas procesales que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal, que la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció dichas documentales, por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título del derecho que lo requiera; por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que, el documento privado reconocido o autenticado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresamente señala que admite prueba en contrario; luego, en criterio de esta instancia, el documento que nace privado reconocido o autenticado y que luego se registra, no adquiere por ello el carácter de documento público, este será siempre documento privado reconocido o autenticado, con el valor probatorio y las vías de impugnación consagradas en la ley para este tipo de documentos, ya que como se dijo la formalidad del registro le dará el efecto supra anotado y no otro.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la , incoada por la ciudadana MENCITA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.454 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.307.879, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.738, en contra de los ciudadanos J.R. GOLINDANO GUAIPO, J.L. GOLINDANO GUAIPO, Z.D.C.G.G. y T.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.291.607, V-8.282.661 y V-15.707.979, sin identificación el último de los nombrados, respectivamente. Así se Decide.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la ciudadana MENCITA GOLINDANO, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.307.879, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.738; libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente causa, conformado por una casa ubicada en la Calle Principal del sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con un área aproximada de Setecientos Cincuenta y Cinco con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (755, 88Mts2), Norte: Con casa que es o fue propiedad del señor Berardino Rivero; Sur: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana C.S.; Este: Su frente con Calle principal de Curataquiche; y Oeste: Su fondo con casa propiedad del señor J.A.R.. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20am) se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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