Decisión nº 111 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001959.

PARTE ACTORA: M.M.M., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.492; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.J.C. y C.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.809 y 85.247, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICA C.A. (SINELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21-03-1999, anotado bajo el número 71 Tomo 9ª, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., el 01-11-2001, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

EMPRESA CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: O.A.G. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadana M.M.M. y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana M.M.M. y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 11-05-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de noviembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de enero de 2007, este Juzgado Superior observo los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.: señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la sentencia recurrida no cumple los extremos de Ley que establece el artículo 160 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que su representada es llamada como garante de las obligaciones que tenía la empresa SINELCA para el trabajador actor para el presente juicio, que su representada no desconoció la relación que existían entre su representada PDVSA y la empresa SINELCA que efectivamente como esta especificado en la contestación de la demanda fueron hechos que se reconocieron y se negó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que así fue establecido en la sentencia que fue objeto de impugnación, y se apela por cuanto la sentencia es inejecutable por cuanto no estableció las cantidades a condenar por cuanto si bien es cierto que existe una experticia complementaria del fallo pero no es trabajo que haya que dejárselo a un experto.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si las denuncias presentadas por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. la hacen irrita de nulidad, y analizar el mérito de fondo de la presente causa.-

    Con relación a la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M. en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 11-05-2006, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, no compareció la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la parte demandante las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación (circunstancia esta que será señalada en la parte dispositiva del presente fallo para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido, con el respectivo pronunciamiento de costas). En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, no obstante al observar esta alzada que la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., si acudió a la celebración de la audiencia de apelación, procederá al examen del fallo conforme al fundamento de apelación expresados por la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 22-01-2007.-

    Procede seguidamente esta alzada a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadana M.M.M., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), ocupando el cargo de supervisora de seguridad, higiene y ambiente de la obra construcción de facilidades del sistema de supervisión y control de mezcla en el Terminal de embarque Puerto Miranda (PDVSA), desempeñando las siguientes funciones: inspección en campo de los trabajadores de la obra para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad higiene y ambiente establecidas por PDVSA, dictar charlas semanales para la notificación de riesgos, elaboración de informes mensuales de estadísticas de incidentes y accidente, dotación de equipos de seguridad al personal que labora en la obra, requerimiento para la dotación de equipos y materiales de seguridad industrial, realizar pruebas de gas de ser necesario, etc. Devengaba un salario mensual de Bs. 400.000,00, en un horario comprendido desde las 05:00 a.m. hasta la 04:00 p.m. en el Terminal de Embarques Puerto Miranda, ubicado en el Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia. Que no le cancelaban el tiempo de viaje, no los viáticos que por ocasión de prestar sus servicios laborales en zona foráneas le correspondía por cuanto viajaba diariamente al lugar donde se efectuaba la obra en el Terminal de Embarque Puerto Miranda. Que en fecha: 15-11-2002 fue despedida verbalmente por el presidente de la citada empresa quien le manifestó que la empresa prescindía de sus servicios laborales y que la cancelaría las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le correspondía el 27-11-2002, que en dicha fecha acudió a la sede principal de la patronal demandada y se negaron a efectuar el pago alegando que PDVSA no les había cancelado la última factura, demando a la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA) y a la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para que la cancelaran las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales conforme el Contrato Colectivo Petrolero por un monto total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.204.963,82).

    La empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al realizar su respectiva contestación, admiten que la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), prestó servicios a favor de su representada mediante contrato No. 4600004648, denominado proyecto de construcción de facilidades de supervisión y control de mezclas en el Terminal del embarque de Puerto Miranda desde el 01-11-2001 hasta el 15-11-2002 fecha en la cual finalizó la mencionada obra, y que la ciudadana M.M.M., se desempeñaba como supervisora de seguridad, higiene y ambiente, asociada al contrato No. 4600004648, denominado proyecto de construcción de facilidades de supervisión y control de mezclas en el Terminal de embarque de puerto miranda, desde el 01-11-2001 hasta 15-11-2002. Niega que a la demandante le correspondan algún tipo de indemnización basada en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto de acuerdo al cargo y funciones desempeñadas esta excluida de su aplicación, negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, señala que solamente de prosperar en su contra la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido esta alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente a lo relativo a la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga la decisión, es decir, en lo relativo a las cantidades o conceptos sobre los cuales recae la decisión, constatando esta Alzada que existió indeterminación con relación a las cantidades y conceptos sobre los cuales debió versar la decisión de la Primera Instancia.

    En atención a los hechos señalados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 03-08-2006 caso M.P.R. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) señaló lo siguiente:

    (…): “Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo”. (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior Primero)

    En este sentido esta alzada constató de la sentencia recurría que efectivamente el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por cuanto el fallo recurrido no señala de forma alguna las cantidades o conceptos sobre los cuales va recaer la decisión, lo cual constituye que el fallo sea impreciso e imposible su ejecución, incumpliendo el Juez de la recurrida con la norma establecida en el articulo 160 numeral 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    En virtud de las anteriores consideraciones procede éste Tribunal Superior del Trabajo a realizar el análisis de fondo del presente asunto, previa la indicación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba así como posteriormente la verificación de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto para las cuales el Tribunal Superior ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. La aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a la demandante ciudadana M.M.M..

    2. La procedencia o no de las cantidades y concepto reclamados.-

    3. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por la ciudadana M.M. a la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA).

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, cabe señalar que en el presente asunto la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., negó la improcedencia de los beneficios solicitados con base a Contrato Colectivo Petrolero, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por lo que recae en cabeza de la empresa co-demandada la demostración de tales afirmaciones, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto al haber aceptado la existencia de un contrato entre su representado y la empresa co-demandada SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), deberá comprobar los hechos eximente de la responsabilidad solidaria alegada por la actora y con relación a los conceptos reclamados por la demandante relativos al tiempo de viaje y viático deberán ser demostrados por la parte que los reclama es decir la parte actora, cargas estas interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copias fotostáticas de cambio en las cantidades de obra No. 1, en el contrato No. 4600004648, “Construcción de facilidades sistema de Supervisión y Control de Mezclas en el Terminal de Embarque Puerto Miranda”, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 96, es de observar del análisis realizado a los autos que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A. no realizó impugnación de forma alguna de dicha documental, observando que dicha probanza demuestra el contrato suscrito entre la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como señalado por la empresa demandada en su escrito libelar motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la vinculación jurídica que existía entre la empresa co-demandada SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

    2. - Original de dos (02) constancias de trabajos suscritas por la empresa PDVSA a nombre de la ciudadana M.M.M. las cuales corren insertas en el presente asunto en el folio 97 y 98 fechadas 15-10-2002, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la labor prestada por la demandante como Supervisora S.H.A en la empresa SINELCA en virtud del proyecto de construcción de facilidades sistema supervisión y control de mezcla en el termina de embarque Puerto Miranda –PDVSA, desde noviembre del año 2001. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de reporte de empleo suscrito por la empresa SINELCA a favor de la ciudadana M.M. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 99, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la demandada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió a la actora con la empresa SINELCA, así mismo demuestra la clasificación del cargo para la cual fue contratada como Inspector de seguridad, así como el salario con el cual fue contratada de Bs. 1.000.000. Así se decide.-

    4. - Tres (03) pases provisional número 755, 1391 y 1748 insertos en el presente asunto desde el folio 100 al folio 102 respectivamente, suscritos por la empresa PDVSA a nombre de la ciudadana M.M., es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio demostrando las autorizaciones suscrita por la empresa PDVSA a favor de la ciudadana M.M. con el fin de acceder a las instalaciones de la co-demandada PDVSA en virtud del trabajo prestado para la empresa SINELCA, demostrándose por consiguiente que la demandante prestaba servicios en las Instalaciones de la empresa PDVSA. Así se decide.-

    5. - Original de veinticuatro (24) recibos de pagos suscritos por la empresa SINELCA a favor de la ciudadana M.M., los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 103 al folio 126 es de observar que dichas documentales no fueron impugnada de modo alguno motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio demostrando los salarios devengados por la demandante ciudadana M.M. en virtud de la relación laboral que la unió con la empresa SINELCA. Así se decide.-

    6. - Original de tres (03) carnet suscritos por la empresa SINELCA a favor de la ciudadana M.M. los cuales corren insertos en el presente asunto en el folio 127, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación laboral que existió entre la ciudadana M.M. y la empresa SINELCA. Así se decide.-

    7. - Copia fotostática de ejemplar de Contrato Colectivo Petrolero el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 128 al folio 215, del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

    8. - La parte demandante promovió documental suscrita por la empresa SINELCA donde se desprende el año de fundación de la empresa SINELCA, así como el capital suscrito y pagado por la empresa demandada, así como la constancia de inscripción del RAC-PDVSA, el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 216 marcado con la letra J, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma constituye simple documental que carece de firma o sello de la empresa que la suscribe motivo por el cual esta Alzada la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    La parte demandante promovió la prueba de inspección Judicial a fin de verificar en el sistema computarizado SAP de PDVSA, ubicado en el Edificio Miranda en Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha probanza fue negada la admisión de la misma por el tribunal de la Primera Instancia tal como se observa el auto que corre inserto en el presente asunto al folio 264, motivo por el cual esta Alzada no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede quien decide a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de la pretensión traída a la presente controversia por la ciudadana M.M., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    Observando quien decide que la empresa co-demandada principal SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar realizada en fecha: 15-12-2005, en tal sentido esta alzada considera necesario señalar lo siguiente:

    Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no comparecer el demandado a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, oportunidad en la cual el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición de demandante, en tal sentido se presume la admisión de los hechos señalados por el actor en su libelo de demandada de conformidad con la norma transcrita up-supra, tales como la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante el tiempo de servicio, los salario aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el reconocimiento de la falta de pago de las acreencia solicitadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que esta alzada deberá determinar si la procedencia del reclamo realizado por la ciudadana M.M. no sea contrario a derecho, observándose que la acción interpuesta por la ex trabajadora como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante.

    Ahora bien procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana M.M., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción donde se pretende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y a su vez se demanda solidariamente a la la responsabilidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., verificando de los autos que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por la demandante, motivo por el cual la co-demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En este orden de ideas, Pudo constatar suficientemente esta alzada de los autos que unos de los hechos neurálgico es la procedencia o no de la aplicabilidad de los beneficios económicos previsto en la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que resulto debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición de la trabajadora demandante con el fin de determinar si la misma dentro de las actividades y funciones que desempeñaba como supervisora de seguridad, higiene y ambiente de la obra construcción de facilidades del sistema de supervisión y control de mezcla en el terminar de Embarque Puerto Miranda, resulta acreedor de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento.

    En tal sentido, en vista del análisis minucioso y exhaustivo realizado al presente caso de marras relacionado con la aplicabilidad o no del Instrumento Contractual de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, quien decide, pudo constatar de actas que dicha aplicabilidad resulta improcedente al verificarse la existencia de suficientes elementos probatorios que adminiculados en su conjunto enervan la pretensión traídas a las actas por la demandante ciudadana M.M. (en especial los propios hechos traídos por la actora a la presente controversia), en este sentido, quien decide el presente fallo, verificó la condición de empleada de confianza de la trabajadora demandante, ya que ésta categorización en definitiva es lo que permitió concluir, si le eran extensible la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA, 13/11/2001, sent.294).

    Tomando en consideración quien decide, que es precisamente allí de donde parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba la demandante, las cuales se circunscribían en inspección en campo de los trabajadores de la obra para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad higiene y ambiente establecidas por PDVSA, dictar charlas semanales para la notificación de riesgos, elaboración de informes mensuales de estadísticas de incidentes y accidente, dotación de equipos de seguridad al personal que labora en la obra, igualmente la demandante realizaba requerimiento para la dotación de equipos y materiales de seguridad industrial, realizar pruebas de gas de ser necesario, entre otras, dichas actividades refieren funciones de supervisión tal como se desprende de los propios dichos señalados por la demandante en su escrito libelar, así como del cúmulo de probanzas insertos en las actas que demuestran el cargo aducido por la demandante como “supervisora de S.H.A.” probanzas estas que fueron apreciadas por esta Alzada en su justo valor probatorio, y al ser adminiculada dichas probanzas con los dichos expresamente señalado por la demandante en su escrito libelar se logró demostrar que ciertamente la demandante en el cargo de supervisora tiene la responsabilidad de elaborar informe, velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad higiene y ambiente, del personal que laboraba en la obra, igualmente la demandante rendía informe de la labor prestada lo cual demuestra que dichas funciones en la realidad de los hechos no son asimilables en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no hay duda que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante como “supervisora S.H.A.”, tal y como se registra de las documentales de pases provisiones emitido por la empresa PDVSA y de constancias de trabajo previamente valoradas por esta Alzada al tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se logró determinar que indubitablemente la labor desempeñada por la demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera al cual pretende ser asimilado la demandante, lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajadora de confianza; en consecuencia considera ésta Instancia Judicial, que la demandante está excluida de la cláusula tercera (Nº 03) de la Convención Colectiva Petrolera, siendo preciso concluir y salvo mejor criterio, que la trabajadora demandante ciudadana M.M., no es acreedora de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por pertenecer a la categoría de empleado de confianza, por lo que el marco normativo aplicable a la demandante, en virtud de la relación laboral que la unió con las hoy demandadas, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todos los conceptos reclamados por la trabajadora demandante con base a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, resultan desechados por esta Alzada por no asimilarse con el régimen laboral aplicable a la demandante como lo es el de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente se procede a verificar la solidaridad alegada por la demandante entre la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., constatándose de los autos que la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. estaban vinculadas en virtud del contrato No. 460004648 donde la empresa SINELCA como contratista ejecutaba la obra a favor de la empresa PDVSA en la propias instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como fue expresamente reconocido por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual demuestra la solidaridad existente entre la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A , así las cosa cabe señalar que los efectos de la solidaridad crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador. (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (Confrontar Sent. 13-11-2001 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, por lo tanto sin duda alguna concluye esta alzada que la solidaridad existente entre las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, obliga a las empresas a responder indistintamente de las acreencias laborales que en derecho resultaran otorgadas a la demandante, motivo por el cual en caso de que la empresa SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) no pudiera cancelar al demandante los conceptos que por prestaciones sociales corresponde a la demandante, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. asumirá el pago de las acreencias del trabajador como si fuera el patrono principal, aunado al hecho de la admisión de los hechos verificada en el presente asunto en la persona de su patrono principal. Así se decide.-

    Ahora bien, se pudo constatar de la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, realizada en fecha: 22-01-2007, por ante este Juzgado Superior Primero que la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. fundamento su apelación en la determinación de las cantidades y los conceptos reclamados por la demandante, cantidades esta que procederá esta Alzada a recalcular conforme a los hechos verificado en los autos, es decir conforme al tiempo de servicio señalado por la demandante iniciado el día: 01-11-2001 hasta el día 15-11-2002, es decir de UN (01) AÑO Y CATORCE DÍA, conforme al salario devengado por la demandante tal como se desprende de los recibos de pagos inserto en los autos de Bs. 300.000 desde el inicio de la relación laboral y de Bs. 400.000 al finalizar el vinculo laboral expresamente señalo por la accionante en su escrito libelar, el despido injustificado, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores contados a partir del TERCER (3er.) mes ininterrumpido de servicios, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, es decir, deberán ser determinado con base al salario que realmente fue devengado por la trabajadora demandante, con base a las pretensiones realizada en autos, cabe resaltar que el actor no señalo salario integral alguno, no obstante este Tribunal procederá a determinar los mismos sin que ello implique dar a la trabajadora más de lo pedido y que para determinar el salario integral correspondiente en la presente causa, este tribunal tomará como número correspondiente a la alícuota de utilidades de 120 días y a la alícuota de bono vacacional 45 días, por cuanto al pertenecer la demandante a la nomina mayor los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades no pueden ser inferiores a lo establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero, con base a tales parámetro será determinado el salario integral correspondiente en el presente asunto, de la siguiente forma:

     Salario Básico = Bs. 10.000 (Bs. 300.000 mensual).

     Salario Normal= Bs. 10.000

     Salario Integral = Bs. 14.583,33

    Alícuota de bono vacacional: (SB * 45 / 12 / 30)= Bs. 1.250,00

    Alícuota de utilidades: (SB * 120 / 12 / 30)= Bs. 3.333,33

     Salario Básico = Bs. 13.333,33 (Bs. 400.000 mensual).

     Salario Normal= Bs. 13.333,33

     Salario Integral = Bs. 19.444,43

    Alícuota de bono vacacional: (SB * 45 / 12 / 30)= Bs. 1.666,66

    Alícuota de utilidades: (SB * 120 / 12 / 30)= Bs. 4.444,44

    a).-Antigüedad legal: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Periodo comprendido desde el 01-11-2001 hasta el 15-11-2002: correspondiéndole para el primer año días de salario discriminados de la siguiente manera:

    1. - 01-11-2001 al 01-10-2002: 40 * Bs. 14.583,33 = Bs. 583.333,20

    2. - 01-10-2002 al 15-11-2002: 05 * Bs. 19.444,43 = Bs. 97.222,15

      Total de antigüedad: Bs.680.555,35

      b).- Vacaciones y bono vacacional: al no observarse el pago liberatorio de los mismos por parte de las empresas demandadas, el mismo resulta procedente, motivo por el cual procede esta Alzada a otorgar el mismo de la forma siguiente:

      Vacaciones: 30 días x 13.333,33 = 399.999,90

      Bono Vacacional: 45 días x 13.333,33 = 599.999,85

      Total de vacaciones: Bs. 999.999,75

      c).- utilidades: al no observarse el pago liberatorio de los mismos por parte de la empresa demandada, el mismo resulta procedente a razón de 120 días x 13.333,33 = 1.599.999,60

      d).-Indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Antigüedad: 30 x 19.444,43 = 583.332,90

      Preaviso: 30 x 19.444,43 = 583.332,90

      Total de indemnización por despido: 1.166.665,58

      e).-Intereses sobre prestaciones sociales (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Dicho concepto resulta procedente al no verificarse el pago de los mismos, y si bien es cierto que no fue peticionado por la demandante, es de observar que su pretensión se baso en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y no en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia para determinar la cantidad correspondiente a este concepto se ordena ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetro que serán señalados en la presente decisión.-

      Con relación al concepto de pago de viáticos la demandante no logró demostrar la procedencia de los mismos motivos por el cual esta Alzada desestima tal pretensión.

      En virtud de las cantidades antes discriminadas resulta procedente a favor de la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.447.220,28), tal como resulto discriminado anteriormente.

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.447.220,28) más los intereses sobre prestaciones sociales que resultarán determinados mediante experticia complementaria del fallo. para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSIONES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

    4. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    5. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios integrales determinados por este Tribunal desde el 01-11-2001 hasta 15-11-2002, conforme a los parámetros establecidos en la norma antes señalada. ASI SE DECIDE.

    6. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE

    7. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE..

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M. en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.447.220,28) más los intereses sobre prestaciones sociales, cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.M. contra las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y PDVSA PETROLEO S.A, por lo que se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.447.220,28).

TERCERO

SE ANULA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada apelante PDVSA PETRÓLEO S.A. dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana M.M. contra la sentencia dictada en fecha: 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante apelante, dado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de lo aquí decido de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) día de febrero de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:59 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:59 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2006-0001959.-

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