Decisión nº 92 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14499

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.G., A.S.M. y L.G.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.510.041, 2.737.694 y 4.700.967, respectivamente; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Decreto No. 021/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado del Acalde del Municipio F.J.P.d.E.Z.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Fundamenta el apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Relató, que “…el ciudadano Alcalde del Municipio F.J.P.d.e.Z., ciudadano L.R.V. en su carácter de alcalde de Municipio F.J.P., (…) emano un decreto signado con el N° 0212011, de fecha 15 de diciembre de 2011 (…) con la finalidad de realizar LA RESTRUCTURACION(sic) ORGANIZACIONAL DE LA ACLADIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z., esto trajo como consecuencia el despido masivo de ciento ochenta empleados y obreros entre los cuales [se] encuentran [ellos]…”.

Narró, que “…[han] recibido de manera bufonesca y grosera de una ciudadana que aparece en el decreto ya mencionado de nombre M.F., quien aparece como miembro de la comisión sin tener una resolución que le otorgue carácter de funcionario público para ejercer dicho cargo…”.

Denunció, que “…ni el Alcalde ni esta comisión [les] notificaron vía escrita de tal desagradable acto y menos que se estaba realizando algún procedimiento en [su] contra…”.

Señaló, que “…este acto administrativo [les] violenta flagrantemente [su] derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al respecto a la dignidad humano, es por ello que acuden a este digno tribunal contencioso administrativo, solicitar la nulidad absoluta del decreto antes mencionado, según el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con el Artículo 92 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Estos fundamentos concatenados con los Artículos 1 y 2 de Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales…”.

Por último, solicitó “La nulidad absoluta del decreto del 2011 y publicado en la Gaceta Municipal LA RESTRUCTURACION(sic) ORGANIZACIONAL DE LA ACLADIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z., por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional para resguardar [sus] derechos, de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos por violación al debido proceso para poder acordar LA RESTRUCTURACION(sic) ORGANIZACIONAL DE LA ACLADIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z., cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa ni el estudio de la organización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un Plan de Personal, no podía determinarse la necesidad de la aludida reorganización”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

De la simple lectura del escrito presentado por el apoderado judicial de los accionantes, se advierte que el mismo se limitó a señalar que interponía el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin realizar ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunta violación de los derechos constitucionales señalados, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud de amparo cautelar; por tanto, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia debe necesariamente desestimar su petición. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de amparo solicitada por el abogado C.A.H., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.G., A.S.M. Y L.G.M.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la once y tres de la mañana (11:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 92 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14499

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