Decisión nº 314 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000242 (AH15-V-2001-000039)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.M.B.M., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.349.115, representado por los abogados S.V., J.T.C., R.H. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.738, 14125, 65708 y 48.528, respectivamente, representación que consta, el primero de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 04 de abril de 2001, anotado bajo el No. 33, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, y el último mediante sustitución de poder fechada el 05 de agosto de 2002, el cual corre inserto en el folio 78 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.953.294 y V-6.007.377, respectivamente, debidamente representados por los abogados J.J.E., NINOSKA A.O. Y NUMAS J. JARAMILLO M. debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.217, 54.258 y 18.208, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 y 26 de junio de 2001, anotado bajo los Nos. 30 y 23, Tomos 42 y 06, respectivamente de los libros correspondiente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2001, por la abogada S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.B.M., contra los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., ambas partes anteriormente identificados, en el cual argumentó en síntesis, lo siguiente:

• Que en fecha 19 de octubre de 2000, el ciudadano D.M.B.M., celebró un contrato de compromiso bilateral de compraventa, con los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

• Que en la cláusula primera de dicho contrato, las partes establecieron el compromiso de compraventa de un bien inmueble, propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1401, piso 14 de Edificio No. 01, Bloque No. 25, del Conjunto Residencial MATA DE LA MIEL (terraza K), Urbanización J.A.P. (UD-04), Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (74,20 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con apartamento No. 1402; Sur: Con pared sur del edificio; Este: Con pasillo, escalera y parte de la fachada sur del edificio y Oeste: Con pared oeste del edificio.

• Que en la cláusula segunda, establecieron el precio de la venta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), cuya cantidad fué recibida por los demandados.

• Que establecieron de mutuo acuerdo, que el inmueble sería entregado totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de impuestos nacionales, estatales o municipales, y libre de gravamen que pudiere limitar su propiedad o posesión.

• Que dentro del plazo de 30 de días, para la protocolización del documento definitivo, los demandados tenían la obligación de hacer entrega de los documentos esenciales para la protocolización del documento definitivo, con 10 días de antelación, a los efectos de que el actor realizara las diligencias pertinentes ante el Registro Subalterno correspondiente, cuya obligación no cumplieron.

• Que a pesar de las diligencias extrajudiciales, realizadas por su mandante para lograr la debida protocolización del documento, los demandados se han negado a cumplir con su obligación contractual.

• Que por las razones antes expuestos, procedió a incoar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273 y 1486 del Código Civil, a los efectos de que la parte demandada, sea condenada judicialmente a la ejecución y, cumplimiento del contrato.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 22 de marzo de 2002, el abogado J.J.E. y NINOZKA A.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, con los siguientes alegatos:

• Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, por cuanto a su decir, no es cierto, que sus representados hayan celebrado contrato de compromiso bilateral de venta con el ciudadano D.M.B.M., y que haya sido autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el No. 12, Tomo 115.

• Que no es cierto, que en la cláusula Primera del referido contrato, los demandados se hayan comprometido a vender un inmueble, como también negaron que en dicho contrato, reza que el inmueble sea propiedad de los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L..

• Negaron, que en la cláusula segunda se haya establecido el precio de la venta, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), así como también negaron, que su representada, haya recibo dicha cantidad.

• Negaron, que las partes hayan acordado que el otorgamiento del documento definitivo, se haya establecido dentro del plazo de treinta (30) día.

• Negaron el hecho alegado por el demandante, en el cual señaló, que su mandante, le correspondía liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes identificado, dentro del plazo mencionado.

• Negaron y rechazaron las pretensiones del actor, por cuanto no es cierto que sus representados, sean causantes imputables, a la obligación que contrajo el demandante.

• Negaron, que su mandante se encontraba obligado a hacer entrega del citado inmueble, totalmente desocupado, solvente de cargas impositivas.

• Negaron el hecho, que el demandante haya dejado de introducir el documento definitivo de compraventa, por incumpliento de las obligaciones de los demandados.

• Negaron que su mandante tenía que hacer entrega de los recaudos solicitados por el actor.

• Que se oponen al petitum de la causa, por cuanto la misma carece de un verdadero objeto, al cual el Tribunal deba contraerse.

II

BREVE RESEÑA PROCESAL

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2001, por la abogada S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.B.M., contra los ciudadanos NORYS DEL C.O. Y J.D.D.V.L..

En fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

Iniciado los trámites de citación en fecha 14 de mayo de 2001, el alguacil manifestó haber entregado la citación a la ciudadana NORYS DEL C.O., y que ésta, se había negado a firmar la compulsa.

En fecha 28 de mayo de 2001, el juzgado de cognición procedió a librar carteles de citación al demandado, ciudadano J.D.D.V.L..

Mediante diligencia fechada el 19 de septiembre de 2001, la abogada S.V., solicitó que se asignara defensor ad-litem al demandado J.D.D.V.L., lo cual fué acordado mediante auto de esa misma fecha, designando al abogado R.C..

En fecha 15 de octubre de 2001, el abogado J.J.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó los instrumentos de poder que lo acreditaba como tal.

Consta desde el folio 36 hasta el 49, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2002, por los abogados J.J.E. y NINOSKA A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados.

En fecha 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en fecha 31 de mayo de 2002, que la abogada NINOSKA A.O., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto fechado el 26 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió admitir la pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 1 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora, apeló del auto fechado el 26 de junio de ese mismo año.

Consta desde el folio 67 hasta el 69, que el Juzgado de cognición, dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos J.L.V., J.E.M., J.I.B., declarando desierto el presente acto.

Mediante diligencia fechada el 08 de julio de 2002, la apoderada de la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; el cual fué fijada mediante auto de fecha 29 de ese mismo mes y año.

Se evidencia de autos que, en fecha 05 de agosto de 2002, fueron evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.I.B.B., J.L.V.R..

Consta en el folio 96, evacuación de prueba de informe emitida por el Banco del Caribe, en fecha 26 de agosto de 2002.

En fecha 23 de agosto del 2002, fueron evacuadas las pruebas de posición jurada.

Se evidencia al folio 110, informe emitido por el Banco Provincial de fecha 13 de agosto de 2002, al folio 111, informe del Banco Banesco, expedido en fecha 18 de septiembre de 2002, y al folio 113, informe del Banco Mercantil, expedido en fecha 13 de agosto de 2002 y 15 de noviembre de 2002.

Consta desde el folio 114 hasta 129, escrito de informes presentado por el abogado V.D., apoderado judicial del demandante.

Consta en auto fechado el 15 de febrero de 2012, avocamiento del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011. Una vez, distribuida esta causa a este Tribunal, se procedió a abocarse de oficio, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, de lo cual fueron notificadas las partes, por medio de un cartel único, publicado en el Diario Últimas Noticias.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVO PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte actora pretende, el cumplimiento del contrato de compromiso bilateral de compraventa, celebrado en fecha 19 de octubre del 2000, con los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 1401, piso 14, Edificio No. 01, bloque No.25, del Conjunto Residencial Mata de la Miel, Terraza K, ubicado en la Urbanización J.A.P. (UD-4) Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo contrato se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, Los Ruices, bajo el No. 12, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Esta pretensión de la actora, fué rechazada, negada y contradicha, por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes arguyeron: En primer lugar, que no celebraron contrato de compromiso bilateral de venta con el ciudadano D.M.B.M., y negaron que el mismo haya sido autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el No. 12, Tomo 115. En segundo lugar; que sus representados, se hayan comprometido a vender un inmueble, como también negaron que en dicho contrato, reza que el inmueble sea propiedad de los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L.. En tercer lugar; que en ningún momento su mandante, se encontraba obligado a hacer entrega del citado inmueble, totalmente desocupado, solvente de cargas impositivas.

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral;

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal

  3. Que la parte que intente la acción, haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actora, ha traído a los autos original del contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente; así mismo se observa, que la parte demandada negó la existencia del mismo, pero que estando a los folios indicados, no lo impugnó, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como cierto en su contenido y firmas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código adjetivo y, así se declara.

Ahora bien, este juzgado considera, que para el momento que la presente acción fué incoada, la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, representa una verdadera venta definitiva, así, lo señala el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sobre el punto de sí, el contrato de opción de compraventa puede estimarse como una venta, así se colige de sentencia No. 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (Subrayado de este Juzgado).

De una lectura del citado criterio jurisprudencial, se tiene que el contrato de venta, es intrínsecamente consensual, bastando para su perfeccionamiento que se produzca el consentimiento entre las partes de vender y comprar un bien determinado o determinable, respecto del cual también conste que haya habido consentimiento o acuerdo en el precio del mismo, que debe estar especificado por las partes.

En el contrato de la presente litis, claramente se observa una manifestación directa de voluntad, no sujeta a condición alguna, sin que en ningún momento pueda ser tomada como un simple trato preliminar, en el sentido de que los codemandados, ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., convinieron en ofrecer en venta, al actor ciudadano D.M.B.M., el inmueble identificado en autos, el cual a su vez, aparece completamente determinable en el documento en cuestión, cuyo precio quedó indubitablemente acordado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).

Este simple acuerdo de voluntades, que ha sido efectuado de tal forma, ha perfeccionado el contrato de venta entre las partes, pues para ello basta y bastó, el consenso entre las partes. Siendo que la venta no es un contrato real, sino de naturaleza intrínsecamente consensual. Tampoco es un contrato solemne, pues para su perfeccionamiento, no resulta indispensable que se otorgue mediante instrumento con formalidades específicas. Este principio del consensualismo está también consagrado en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual al enumerar los requisitos de existencia del contrato, establece que en general basta con el puro consentimiento.

El instrumento fundamental de la demanda, no contiene una simple expectativa de derecho en cuanto a la venta, pues la misma es clara e inequívoca. En un contrato de opción, se pospone para dentro de un cierto plazo la consumación del convenio concertado. Y el hecho cierto es que en la venta, tal consumación se produce con el consentimiento claramente manifestado; por lo tanto, la celebración de una opción de compraventa, lleva implícita que no se consuma a su celebración tal manifestación de voluntad. Esto no se produce en el documento privado reconocido, respecto del cual se fundamentó la acción, y ello, por cuanto en el texto del mismo se evidencia, la propia consumación de la venta, con el consentimiento en vender y en comprar; determinación del bien vendido y acuerdo en el precio.

Tales manifestaciones de voluntad, no dan cabida alguna duda a que las partes o alguna de ellas, tenga la facultad de gozar la libertad de aceptar o rechazar la oferta a que ha quedado obligado la otra parte. En el contrato de opción, las partes son, usualmente, promitentes y optantes. El promitente hace la promesa, el optante tiene la facultad de aceptar o no la promesa, dentro de un cierto tiempo plazo.

En el caso de autos, la venta se hace aún más evidente, cuando de los autos se aprecia, que en fecha 19 de octubre de 2000, el demandante, ciudadano D.M.B.M., pagó la totalidad de la cantidad pactada en el contrato objeto de la presente acción, y; los codemandados, ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., aceptaron y recibieron dicha cantidad.

Asimismo, consta también en autos, que aunque no se efectuó la tradición u otorgamiento del bien inmueble vendido mediante instrumento público, la parte demandada afirmó con su silencio de prueba, que los mismos plasmaron su rúbrica en dicho contrato, no impugnándolas, lo que conlleva a evidenciar un acuerdo de voluntades entre las partes.

Siendo así este razonamiento, considera quien aquí decide, que la naturaleza jurídica del contrato contenido en el instrumento fundamental de la demanda que corre inserto en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, es el de una verdadera compraventa del bien inmueble identificado en los autos y, por ello se tiene como existente el primer requisito para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, interpretación que se hace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento por parte de los codemandados, se circunscribe a la falta de conceder, facilitar los documentos esenciales, para la respectiva protocolización de la venta definitiva dentro del plazo establecido entres la partes, tal como se evidencia en las cláusula tercera y quinta del presente contrato, el cual reza de la siguiente manera:

TERCERA: “El otorgamiento del documento del documento definitivo de compra venta, se llevará a cabo dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contando a partir de la fecha de la firma del presente documento.

QUINTA:

LOS VENDEDORES declaran que entregarán EL INMUEBLE totalmente desocupado de personas y bienes, solvente de todo tipo de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y libre de cualquier tipo de carga o gravamen que pudieran limitar su propiedad o posesión en las condiciones prevista en este documento, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ya que actualmente el inmueble esta gravado con hipoteca especial y de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A, la cual se obligan a liberar dentro del plazo previsto en este documento para el otorgamiento del instrumento público de compraventa”.

En tal sentido, de una revisión de las actas del presente expediente; se constata que el contrato de compraventa , celebrado entre las partes de la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2000, la fijación del momento para el otorgamiento de la escritura respectiva, ha debido efectuarse en un lapso de treinta (30) días, a contar de la citada fecha, aunque si bien es cierto; que le correspondía al actor ciudadano D.M.B.M., proceder a ejecutar la debida protocolización del documento en venta, no es menos cierto, que correspondía a los codemandados, haber presentado al demandante los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado documento definitivo de compraventa, como era la solvencia de tipo de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y la garantía de hipoteca especial debidamente liberada, tal como se pactó en la clausula quinta ut supra transcrita, por ello; cuya obligación principal no fue cumplida por la parte demandada, acarrea como consecuencia, la existencia del segundo requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, y así se decide.

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción, haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, se observa, que los compradores pagaron el precio pactado en el documento de opción de compraventa, asimismo se evidencia en la cláusula segunda del contrato objeto de la presente causa, el cual reza de la siguiente manera:

…SEGUNDA: El precio de venta del inmueble arriba identificado, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que ya ha sido previamente recibido por los VENDEDORES, en dinero efectivo y a su entera y cabal sastifactoria…

.

Al respecto queda demostrado que el actor probó que le hizo entrega a la demandada de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), lo que en la actualidad representa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), como pago total del precio de la venta del inmueble, y como consecuencia de ello, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del tercero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

Ante todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato bilateral de compromiso de venta, incoada en fecha 16 de abril de 2001, por la abogada S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.B.M. contra los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., anteriormente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la parte demandada proceder a obtener y transferir los recaudos inherentes para la debida protocolización del documento de venta definitivo, ante el Registro Inmobiliario respectivo, incluyendo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente decisión y, en caso del incumplimiento de lo aquí ordenado, téngase la presente decisión, como documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1401, piso 14 de Edificio No. 01, Bloque No. 25, del Conjunto Residencial MATA DE LA MIEL (Terraza K), Urbanización J.A.P. (UD-04), Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (74,20 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con apartamento No. 1402; Sur: Con pared Sur del edificio; Este: Con pasillo, escalera y parte de la fachada Sur del edificio y Oeste: Con pared Oeste del edificio, el porcentaje de condominio del mismo es de CERO ENTEROS CON DOSCIENTAS VEINTITRÉS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,223%), y están determinadas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de octubre de 1974, bajo el No. 06, Tomo 31, Protocolo Primero, a los ciudadanos NORYS DEL C.O. y J.D.D.V.L., anteriormente identificados.

SEGUNDO

De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 204º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 19 de junio de 2013, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE M.

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