Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Vista la solicitud formulada por el abogado L.A., quien actúa en representación de la demandante ciudadana S.K.M.d.S., que en fecha 16/11/2012, donde de conformidad con el artículo 252 del CPC, solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por esta instancia superior de fecha 14/11/2012, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En primer término de ideas, es necesario el estudio acerca de la tempestividad del ejercicio de la presente aclaratoria, así mismo se observa que la decisión de la cual se solicita la aclaratoria fue dictada por este tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2012, y la presente solicitud de aclaratoria y ampliación se planteó el 16 del mismo mes y año, este tribunal observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, entremos al estudio de la aclaratoria y ampliación ejercida, y para ello comencemos, haciendo un breve repaso de tal institución legal, dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así bien, estudiemos profundamente sobre el alcance de la disposición normativa citada; en este sentido la Sala Constitucional señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Así mismo, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de julio del año dos mil ocho, producida en el expediente n° 08-0496 expresó:

… Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. En este caso, la decisión objeto de aclaratoria tiene como thema decidendum las infracciones imputadas que fueron objeto de la solicitud de revisión, referidas al desarrollo de la doctrina vinculante de interpretación de la Constitución.

De igual forma, la Sala juzga que dicho pedimento desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ha sido planteada, se constata que el solicitante pretende obtener pronunciamiento sobre aspectos planteados en la sentencia que se produjo en la solicitud de revisión.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, es casi obligatoria la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/11/2008, producida en el expediente 03-2630 la cual expuso lo siguiente:

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. (….)

De lo anterior se colige que el requerimiento de aclaratoria o rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.) (Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente n.° 00-2169).

Vistos todos estos extractos jurisprudenciales que vienen a explicar y a delimitar la función y la finalidad de la aclaratoria de la sentencia, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ahora veamos exactamente en qué consistió la ampliación y aclaratoria solicitada en fecha 16/11/2012 por el abogado L.A. (f.286 y vuelto):

… “ En cuanto a la exclusion(sic) del acervo patrimonial de la parte superior del inmueble por no quedar determinado en el proceso la propiedad del difunto o de la demandada, debe considerar este sentenciador lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil relativa a los derechos de accensión (sic), respecto de lo que se incorpora a la propiedad; 2) sobre el 25% del valor del Fondo de Comercio denominado Licoreria (sic) El Gran Picacho SRL como bien lo expresa la sentencia y quedo determinado que dicha sociedad no ha sido disuelta en el aspecto de las formalidades jurídicas, pero de hecho, materialmente lo(sic) demandada dilapido, sustrajo el mobiliario y demas (sic) bienes de valor del fondo de Comercio y que ahora posee un fondo de comercio de nombre Licoreria (sic) Stephana Sousa f P per(sic) lo que al momento de liquidar la comunidad hereditaria no hay bienes que repartir, lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 249 del C.P. C.(sic) este punto de la sentencia se hace inejecutable e imposible de cumplimiento…..”

Transcrito el anterior extracto del escrito solicitud de ampliación y aclaratoria, se desprende palmariamente del mismo que la pretensión del quejoso con la presente solicitud de aclaratoria es un recurso que reexamine los alegatos de fondo –tanto de hecho y de derecho- y se valoren pruebas para producir un dispositivo diametralmente opuesto al que se produjo, actividad esta que no está permitida por medio de aclaratoria sino de un recurso de apelación, tal y como lo ejerció y como fue decidido; y en ningún momento persigue aclarar algún punto dudoso; salvar alguna omisión; rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos ni ninguna ampliaciones a que hubiese lugar, que son las únicas actividades permitidas por la aclaratoria de sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.594, en representación de la demandante ciudadana S.K.M. sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2012.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria acc,

Lic. Marta M. Perdomo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 y 30 de la mañana.

La Secretaria Acc,

Lic. Marta M. Perdomo

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