Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-000990

PARTE ACTORA: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.834 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.165.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Sociedad inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, Protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro. 929 inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el Nro. 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA INNOMINADA)

El 25 de Julio de 2006, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano A.M.R. contra la empresa MAPFRE La Seguridad por ell Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

Revisada como ha sido las presentes actuaciones este Tribunal advierte que ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procesabilidad exigidos en materia Civil ordinaria para la procedencia del decreto de las medidas preventivas es al tratarse como en el caso de marras de medidas atípicas o innominada no solo deben concurrir dichos requisitos sino que adicionalmente debe encontrarse presente el Periculum in Danni, previsto en el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem; de tal suerte que habiendo avocado todo estos requisitos los cuales deben ser concurrente para su decreto, se evidencia de las actas procesales que la procedencia de la medida solicitada no solo sería la ejecución anticipada del fallo, además de no apreciarse el Periculum in Mora, que se establece por sola la tardanza en el desarrollo del proceso hasta el estado de dictar sentencia el cual es el único elemento a considerar para la observancia del presupuesto de procesabilidad exigido en la norma arriba referida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, seria obliga al Juzgador a la existencia de ese requisito con solo invocar como procedimiento el residual ordinario; de tal suerte que; no estando sustentando el Periculum In Mora; en otra Circunstancia o prueba que denote fehacientemente y sin lugar a duda; la existencia de dicho elemento de procesabilidad; es que este Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide

.

En fecha 28 de Julio de 2006 compareció ante el Tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte actora y APELO formalmente del auto y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara quien a su vez lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quién por medio de sentencia interlocutoria, declinó la competencia correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien le dio entrada y fijó fecha para el acto de presentación de informes, cumplió las formalidades de Ley y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

El apoderado actor solicita una medida cautelar innominada bajo el siguiente fundamento:

De conformidad con el artículo 588 del Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se le ordene a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mantener en vigencia la póliza de seguro N° 4510260000432, condicionándolo a que el asegurado pague la prima en fecha de su renovación, que es el día 11 de Noviembre de cada año y como consecuencia de ello, se le prohíba cualquier acto tendente a anular o negar la renovación de la póliza antes distinguida de manera unilateral, hasta tanto sea decidido el presente proceso con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo al asegurado en las misma condiciones en que contrató al pagar la prima de renovación del seguro en fecha 11 de Noviembre de 2005.

Esta medida la solicito ciudadana Juez, en virtud de que la actitud y actividad desplegada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al decidir dar por terminada la póliza de seguro, violentando inclusive una norma expresa de la ley, como lo es el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, le está causando a mi representado lesiones graves y de difícil reparación, por lo tanto para evitar ese daño coetáneo y eventual, solicito se decrete con carácter de urgencia la cautelar antes precisada.

En el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.

1) El primero de estos requisitos se refiere al FOMUS B.I., el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmadas judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

2) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusión la ejecución del dallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

3) Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera comúnmente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

El Fomus Bonis Iuris o primicia grave del derecho que se reclama lo acredita el solicitante por la póliza y renovaciones de póliza pagadera a MAPFRE, lo que “revela… que la situación fáctica de mi representado es la prevista en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, la empresa de Seguros no podrá y allí utiliza la Ley, un término prohibitivo, expreso, anular o negarse a renovar la póliza, siempre que el tenedor o asegurado pague la prima, como en efecto acreditó se ha pagado puntualmente con los recibos de caja de la compañía de seguros”

En este sentido, acotamos que siendo el juicio principal el de cumplimiento de contrato es en esta sentencia que ha de emerger, el cumplimiento o no de dicho contrato que pondría de manifiesto la sentencia del mismo, aunado a ello es importante destacar que a través de la p.s.a. voluntariamente contraer derechos y obligaciones, de acuerdo a la autonomía de la voluntad de las partes. De consiguiente, en este caso no se encuentra acreditado el Fomus B.I. y así se decide.

Igualmente el solicitante de la medida Innominada fundamenta el Periculum In Mora o riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a la tardanza en que se pueda desarrollar el proceso concluyendo con una sentencia definitivamente firme, durante cuyo tiempo el demandado pueda realizar actos con daños. La sola invocación en la tardanza de un procedimiento ordinario no sustenta el mencionado requisito, que tampoco lo está en prueba que denote fehacientemente dicha circunstancia, por lo que tampoco esta demostrado el Periculum In Mora así se decide.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor contra el auto de fecha 25 de Julio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el decreto a la medida solicitada.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil siete.

Abg. J.M.

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