Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001178

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.199, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.P.G.C. y C.S., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.254 y 108.870, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.632.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Del Libelo de la Demanda

En fecha 25/02/2010, el ciudadano J.L.M.A., asistido por las abogadas G.D.P.G.C. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.254 y 108.870., interpusieron por ante la URDD CIVIL, la presente demanda en contra del ciudadano R.A.A., ut supra identificado, alegando en el libelo lo siguiente:

Que en el año de 1998, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano R.A.A., sobre una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización El Recreo, III Etapa, Parcela 90 N° 03, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 9 metros con calle de servicio; SUR: En 9 metros con parcela N° 92-6; ESTE: En 25 metros con parcela N° 90-2 y OESTE: En 25 metros con parcela N° 90-4, dicho inmueble de propiedad del demandado, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Municipio) del Estado Lara, el cual anexó marcado con la letra “A”, que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento, fue pactado por las partes a tiempo indeterminado y en consecuencia se rige por las disposiciones aplicables a dicha clase de contratos. Que el demandado, los primeros años de arrendamiento cumplió fielmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, que inicialmente fue pactado por las partes en la cantidad de Bs.F. 90,00 mensuales, hasta el 15 de Febrero de 2009, que dejó de pagarle los cánones de arrendamiento, sin motivo alguno, adeudándole hasta la fecha los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, del 2010, a razón de Bs.F. 90,00 mensuales, suman la cantidad de Bs.F. 1.080,00.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.592, del Código Civil, y el artículo 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su pretensión solicitó: PRIMERO: Que se desaloje el inmueble arrendado, consistente de la casa de habitación familiar, Ubicada en El Recreo III Etapa, parcela 90 N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ut supra identificada. SEGUNDO: Que le entreguen el inmueble totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y en las misma condiciones en que lo recibió en arrendamiento, libre de personas y cosas, ya que dicho inmueble se encuentra totalmente deteriorado. TERCERO: El pago de las costas y costos del procedimiento, calculando las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.080,00),

Solicitó, de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7mo del Código se Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento consistente de la casa de habitación familiar, Ubicada en El Recreo III Etapa, parcela 90 N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ut supra identificada, y para la practica del mismos pidió comisionara al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 03/03/2010 El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente y después que conste en autos su citación dar contestación a la demanda.

En fecha 15/03/2010, compareció ante el a quo, la parte actora y expreso la cuantía de la demanda en 16,61 Unidades Tributarias.

En fecha 12/04/2010, compareció ante el a quo el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.A., parte demandada. Seguidamente el 13/04/10, compareció ante el a quo el demandado, y presentó contestación de la demanda en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que es falso de toda falsedad, que le adeude las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero de 2010, como lo señaló el demandante que representa la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.080,00) a razón de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90,00); siendo que la sumatoria de está daría la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.170,00), y que lo que ésta pagando es seis veces mas que dicha suma alegada por la actora por los cánones de arrendamiento, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales. Solicitó que se oficiara al banco Bicentenario (antiguo Central B.U.), a fin de verificar y constatar la emisión de los cheques pagados a J.L.M., parte demandante, y a E.M., hermana del demandante. Que es evidente que en dicha causa, hubo reconducción del contrato de arrendamiento, ya que el demandante aceptó tácitamente el pago de los cánones del contrato de arrendamiento verbal, cuando le pagó mediante cheque del Banco Central B.U. N° 3814082118, de fecha 04/03/2009.

Se opuso y rechazó la estimación de la demanda en lo atiniente a la cuantía establecida por el demandante en el libelo de demanda en la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.080,00), por cuanto dicha demanda debe estimarse en mas de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. De igual forma, se opuso a la medida de secuestro por cuanto ha pagado todas las mensualidades y se encuentra solvente con el Canon de Arrendamiento, que es más que esta pagando mas de los Bs.F 90,00 alegados por la actora.

Por ultimo Solicitó se declare Sin Lugar la demanda, ya que hubo reconducción del contrato de arrendamiento por parte de J.L.M.A., parte demandante en la causa, al aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 04/03/2009, según cheque del Banco Central B.U. N° 3814082118, por un monto de 1.200,00 Bs.F.

En fecha 27/04/2010, el a quo admitió el escrito de pruebas junto con sus anexos promovidas por la parte actora, excepto a la contenida en el particular cuarto, por considerarlas impertinentes y la del particular sexto, por cuanto el promoverte no cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo con respecto a las testimoniales de los ciudadanos S.E.A.C. y M.J.M., ordenó su comparecencia al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 28/04/2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y acordó oficiar a Bicentenario, Banco Universal, a fin de que le suministrara información detallada acerca de que persona, hicieron efectivos los cheques Nros. 3814082118, 8514132131 y 2814132164.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11/08/2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró Con lugar la demanda por desalojo interpuesta por J.L.M.A., en contra de R.A.A..

En fecha 18/10/2010, el Abg. R.R.V.P., apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 20/10/2010 oyó la apelación en Ambos Efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 28/10/2010, dándosele entrada el 01/11/2010 y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 11 de Agosto del corriente año dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y para ello se ha determinar los hechos afirmados por las partes y en base a esto, pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por las mismas; y luego establecer si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso sublite, y así verificar, si la conclusión a que llega este juzgador concuerda o no con la del a quo y, en base a esa operación decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado y sus efectos sobre la sentencia recurrida; en cuenta de ello tenemos que los hechos esgrimidos, por el actor ciudadano J.L.M., en su demandada, al señalar que en el año 1998, celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos, sobre una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Recreo, III Etapa, parcela 90 N° 03, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara con una superficie aproximada de (225m2) y con los linderos ut supra determinados, que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento fue pactado entre las partes a tiempo indeterminado, que durante los primero años de arrendamiento cumplió fielmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento que inicialmente fue pactado en (Bs.F 90,oo), hasta que desde el 15 de Febrero del 2009 dejó de pagarle los cánones de arrendamiento sin ningún motivo adeudándole la fecha de la interposición de la demanda los cánones correspondiente a los mese de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio , Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, y Enero, Febrero del 2010 por la cantidad de (Bs.90,00) por mes; y de la particularidad de los hechos narrados por el demandado quien argumentó que en el año 1997 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.M. padre del aquí demandante quien falleció en el mes de enero del 2009; rechazó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que canceló los meses de Enero y Febrero del 2009 al ciudadano J.L.M.A., los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009 a la ciudadana E.M.( hija del difunto J.M. y hermana de J.L.M.) y, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero, Febrero y Marzo del 2010, los depositó en el Juzgado a quo mediante cheque de gerencia por no querer recibir el pago los ciudadanos J.L.M. y E.M., pues de acuerdo al artículo 506 ejusdem la carga de la prueba de la liberación de pago demandado como el de las demás defensas opuestas la tiene el accionado, y así de decide.

De Las Pruebas y Su Valoración

De La Parte Actora

De la Presentada junto al Libelo de Demanda

Promovió junto al libelo de demanda, documental consistente del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 44 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, y el número 22, folios 1 en su frente al 5 en su vuelto del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1984, de fecha 15/02/1984 cursante a los folios (4) al (8) y de la certificación cursante al folio (9), en el cual señala la Secretaria del A quo que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original, en virtud de haber solicitado el actor la devolución del documento original en fecha 21/09/2010 y de haberlo acordado el tribunal por auto de fecha 27/09/2010, tal como consta al folio (114) de los autos en la cual consta que los ciudadanos J.L.M.A. y Y.C.S.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.507.199 y 6.179.837 respectivamente, en el cual se denota que los citados ciudadanos adquirieron, una parcela de terreno propio distinguido con el N° 90-3 del Conjunto 90 de la Urbanización El Recreo (III Etapa), en Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara con una superficie de (225,00 mts2) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte;(9,00 Mts) con calle de servicio, Sur; (9,00 Mts) con parcela N° 92-6, Este;(25,00 mts) con parcela N° 90.2, y Oeste (25,00 mts) con parcela N° 94-4, documento este que en virtud de no haber sido impugnado se dá como fidedigna tal como lo preve el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero se desestima en razón de que el presente juicio de desalojo es por la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, por haber dejado de pagar el arrendatario el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y no por la causal del literal “b” de la citada ley, el cual preve la necesidad que tenga el propietario (y aquí accionante) de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, dicho inmueble, y así se establece.

De las Pruebas dentro del Lapso Probatorio

  1. Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos señalados en el particular primero del escrito de prueba, se desestima por no constituir éste medio alguno de prueba, sino que el mismo se corresponde al principio de la comunidad de la prueba y a la obligación del juez señalada en el artículo 509 del Código de de procedimiento Civil, y así decide.

  2. Con respecto al particular segundo del escrito de prueba el cual se transcribe a continuación:

    El Contrato con mi padre J.V.M. (fallecido) no fue verbal se hizo por escrito en el año 1997 y se hizo un nuevo contrato en 1998 con el consentimiento de mi persona quien soy propietario del inmueble-. Desde el 30 de marzo del 2009 acordamos verbalmente un plazo de 3 meses para que el Sr. R.A. desocupara el inmueble y en vista de que no cumplió dicho convenio procedí a no aceptar el pago para que lo utilizara los tres meses restante como deposito y así desocupara dicho inmueble. No obstante esto, el Sr. Aldana procedió a depositar el pago de los alquileres ante el Tribunal según expone en respuesta a la Contestación de la Demanda, cosa que me opongo a aceptar por que según la ley de Arrendamiento en su artículo 51 de la consignación Arrendaticia expone que debió depositar 15 días seguido al no ser recibido el pago por el propietario y como establece la contestación de dicha demanda, deposito 3 mese después o sea Julio, Agosto y Septiembre, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1800 Bs.), con un cheque del Banco Central universal, Todos estos pagos especificado por el señor Aldana no he sido notificado ni por el, ni por el Tribunal conociendo el señor Aldana la dirección actual de mis padres que es donde vivo.

    Del cual se denota que el actor narra unos hechos en el cual confiesa que existió un contrato escrito de arrendamiento entre su padre (hoy difunto) y el demandado de autos en el año 1997, y que se surgió un nuevo contrato entre su persona y el demandado desde marzo del 2009 por ser el propietario del inmueble objeto de arrendamiento, que desde esa fecha 30/03/2009 acordó con el demandado un plazo de 3 meses para la desocupación del inmueble; que según la contestación de la demanda el demandado procedió a depositar por ante el Tribunal, depósito este al cual se opone por cuanto conforme a la ley de arrendamiento debió haber depositado 15 días seguido al no ser recibido el pago por el propietario; y que de los pagos efectuados de los meses Julio, Agosto y Septiembre efectuados por el demandado no se lo han notificado ni por él ni por el tribunal a pesar de tener conocimiento el demandado la dirección de sus padres, que es donde él vive. Quedan probados los hechos narrados de manera espontánea por el actor, los cuales se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  3. En cuanto a la ratificación de todas y cada una de sus partes del documento de propiedad del inmueble, este documento fue ut supra valorado, y así se establece.

  4. En cuanto a la copia simple del certificado de Defunción N° 230 del ciudadano J.V.M.B., titular de la cédula de identidad N° 60.341, expedido por el Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela N° 1067865, de fecha 22/01/08, en la cual consta que el referido ciudadano nació en fecha 19/03/1926 y falleció el día 22/01/2008, la cual cursa al folio (19) de autos, la cual no fue impugnada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que da fe pública de lo allí indicado y así se establece.

  5. En cuanto a los particulares quinto y sexto del escrito de promoción repruebas no fueron admitidas por el a quo y no consta en autos que el actor haya apelado ante su negativa, por lo que no hay prueba alguna que valorar, y así se establece.

  6. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos S.E.A.C., y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.134 y 7.787.239, respectivamente, promovidos en el escrito de pruebas en el particular séptimo; se deja constancia que no fueron evacuados, por lo que no hay prueba que valorar, y así se establece.

    De La Parte Demandada

    Dentro del lapso probatorio

  7. Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos señalados en el particular primero del escrito de prueba se desestima por no constituir éste medio alguno reprueba, sino que el mismo se corresponde al principio de la comunidad de la prueba y a la obligación del juez señalada en el artículo 509 del Código de de procedimiento Civil, y así decide.

  8. En cuanto a la ratificación en todas y cada una de sus partes de las pruebas promovidas el día 13/04/2010, fecha en la cual se contestó la demanda; se desestiman en virtud de que con las mismas se tratan de probar el pago de canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios no habiendo contrato que los hubiere establecido; por lo que el medio de pago de estos cánones tienen que hacerse a traves de la consignación arrendaticia establecidas en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

  9. Los recibos de pagos consignados, cursantes del folio (35) al (56) marcados con las letras “A 1” hasta la “A 22”, de los cuales dice el demandado haber pagado los cánones de arrendamiento al ciudadano J.M. padre del aquí demandante (hoy difunto) desde el 29/04/1997 hasta el 29/02/2008, ambos inclusive, pagos que efectuaba cada dos meses según convenio verbal con el ciudadano J.M. (padre del demandante); en virtud de no haber sido desconocido por los herederos del ciudadano J.M. se da por reconocido los mismos de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo cual da probado que el falleció ciudadano J.M. recibió dicho pagos, y así se establece.

  10. Los recibos de pagos consignados, consignado del folio (57) al (58) marcados con las letras “A 23” hasta la “A 24”, de los cuales se desprende que el demandado de autos pago alquileres de los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2008 a la ciudadana O.d.M., se desestiman por cuanto los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa por el actor, son desde el mes de Febrero del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010, y el pago ut supra referido fue efectuado a la ciudadana O.d.M., quien no es parte en la presente causa, y así se establece.

  11. El recibo de pago de fecha 23/12/2008, consignado, al (59) marcado con la letra “A 25”, del cual se desprende que el demandado de autos pagó alquileres a la ciudadana O.d.M., sin especificar qué meses cancelaba, se desestiman por ser emitidas por un tercero y no haber sido ratificadas enjuicio según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa por el actor, son desde el mes de Febrero del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010, y los pagos ut supra referidos fueron efectuados a la ciudadana O.d.M., quien no es parte en la presente causa, y así se establece.

  12. El recibo de pago de fecha 01/07/2009, cursante al folio (60) marcados con la letras “A 26”, del cual se desprende que el demandado de autos pago alquileres a la ciudadana O.d.M., de los meses mayo y junio, se desestiman por cuanto los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa por el actor ciudadano J.L.M.A., son desde el mes de Febrero del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010, y los referidos pagos fueron efectuados a la ciudadana O.d.M. quien no es parte en la presente causa, y así se establece.

  13. Los escritos de consignaciones arrendaticia presentadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., por el demandado de autos, de depósitos bancarios y de los recibos de ingreso de las respectivas consignaciones emitidos por el Juzgado en el cual se efectuó las consignaciones cursante a los folios (61) al (74), marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G”, “H”, y (5) folios marcados “I”, respectivamente; de los cuales se desprende que el beneficiario de las consignaciones es la Sucesión de J.M., que fueron consignadas mediante depósitos bancarios y cheques de gerencia de varias entidades Bancarias, en los cuales se indican que son para el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y los meses de Enero y Febrero del 2010, respectivamente; se aprecian conforme al artículo 1369 del Código Civil, en consecuencia se da por probado que el accionado consignó dichos cánones a favor de la Sucesión de J.V.M. en virtud de que este falleció (en fecha 22 de enero del 2008) que es con quien afirmó tenía el contrato de arrendamiento y no con el demandante ciudadano J.L.M.A., y así se establece.

  14. En cuanto a los estado de Cuenta cursante a los folios (75) al (77), todos marcados con la letra “J”, emitidos por el Bicentenario Banco Universal de la cuenta en el cual el titular es el demandado de autos en los cuales se encuentran subrayados el pago de cheques por el emitido; los cuales se desestiman por cuanto no comprueban la liberación por parte del actor de los cánones demandados como insolutos, y así se establece.

  15. En cuanto a la prueba de informes, referida a que la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, a objeto de suministrar información detallada acerca de que personas hicieron efectivos los cheques Nos. 3814082118, 8514132131 y 2814132164, girado a la cuenta corriente donde es titular el ciudadana R.A.A., cuyo resultado cursa a los folios (95) y (97) al (101); se desestiman por ilegales por cuanto no se probó que de ésta forma se cancelarían los cánones de arrendamiento, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no prevee esta forma de liberación, y así se establece.

    Ahora bien, analizando las pretensiones supras transcritas y subsumiéndolas dentro del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual preceptúa:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero:

      Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo segundo:

      Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

      De manera, que siendo el caso de autos una acción de desalojo, por incumplimiento del arrendatario en el pago de más de dos mensualidades, tal como lo prevee el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”; se concluye que en el caso sublite no existió contrato de arrendamiento alguno y menos de carácter verbal entre el accionante y el demandado, sino todo lo contrario existió fue entre el ciudadano R.A.A. y el difunto J.V.M., de quien el demandante y el demandado aceptan era el padre del accionarte, y menos aun que dicho contrato hubiese existido entre estos desde el año 1998, por lo que al no haber demostrado el accionante que efectivamente entre él y el demandado existió dicho contrato como lo afirmó, pues indudablemente que no tiene legitimidad ad causam alguna para ejercer la acción de desalojo del inmueble objeto de este proceso; sino que en todo caso la legitimidad para intentar la acción la tiene la sucesión del causante J.V.M., por cuanto era con éste con quien el accionado venía sosteniendo la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este proceso y no con el demandante a titulo personal como lo afirmó en su libelo de demanda y desvirtuado por él mismo en el escrito de prueba, cuando afirmó que el contrato de arrendamiento fue hecho verbalmente entre su padre J.V.M. en el año 1997 y que fue renovado en 1998 de igual forma, es decir, de manera verbal, y así se establece.

      En consecuencia al no haber probado el accionante tener contrato de arrendamiento alguno y menos de manera verbal como lo afirmó, que son los requisitos de procedencia de la acción de desalojo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se infiere la falta de cualidad o interés del accionante para intentar la acción de autos; pues la decisión de fecha 11 de agosto del 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.M.A. contra el ciudadano R.A.A. contraviene el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba; lo cual no ocurrió con el caso de autos tal como fue ut supra establecido por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se ha de declarar con lugar, revocándose la misma y declarándose Sin lugar la demanda de desalojo, y así decide.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.R.V.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRICPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Queda REVOCADA sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por el ciudadano J.L.M.A. contra el ciudadano R.A.A., ambos plenamente identificados en autos sobre el inmueble plenamente identificados en autos.

      Se condena en costar al demandante por resultar totalmente vencido de conformidad a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

      El Juez Titular

      Abg. J.A.R.Z.

      La Secretaria

      Abg. Maria C. Gómez de Vargas

      Publicada en su fecha a las 2:35 p.m.

      La Secretaria

      Abg. María C. Gómez de Vargas

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