Decisión nº 1C-12.784-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-12.784-09

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.L.D.M..

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.

VICTIMA: MENDEZ ARTAHONA A.Y..

IMPUTADO: PEÑA P.E.J.D..

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. L.M.P..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIHGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2011, siendo las 10:15AM, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el imputado: E.J.D. PEÑA PEREZ, la Defensora Pública: ABOG. L.M.P., mas no así, la victima: MENDEZ ARTAHONA A.Y., dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: PEÑA P.E.J.D., esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal presentada en fecha 01/12/2009, ante el área de Alguacilazgo, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos; los preceptos jurídicos aplicables que llevaron a esta vindicta pública a presentar dicha acusación, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios; así como también, ratifico el delito endilgado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., suprimiendo en este acto de manera oral los delitos de RETENCIÓN y SUSTRACCION DE ADOLESCENTES y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 86 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de la ciudadana: MENDEZ ARTAHONA A.Y.; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la acusación ratificada parcialmente, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: E.J.D. PEÑA PEREZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de la ciudadana: MENDEZ ARTAHONA A.Y.. A continuación el imputado E.J.D. PEÑA PEREZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguidas la Defensora Pública: ABOG. L.M.P., actuando en representación de los derechos del imputado: E.J.D. PEÑA PEREZ, expone: “……En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo……”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no se opone a que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control ABOG. E.M.B.L., expuso: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado E.J.D. PEÑA PEREZ, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso el Ministerio Público quien solicito la imposición de la pena respectiva en virtud de la admisión de los hechos; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: E.J.D. PEÑA PEREZ; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de la ciudadana: MENDEZ ARTAHONA A.Y.; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública: ABOG. L.M.P., a cuya solicitud no se opuso el Ministerio Público; razón por la cual quien aquí decide considera ajustado a derecho y así acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado E.J.D. PEÑA PEREZ, quedando sometido a las siguientes condiciones:

1º Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;

2º Abstenerse de cometer nuevo delito;

3º No volver agredir a la victima.

4º Consignar al termino de la prueba, Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27/04/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Librese oficio al Departamento de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones que deberá cumplir el imputado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

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