Decisión nº PJ0642007000214 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Octubre de 2008

198° y 149 °

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VC01-R-2003-000060.

Demandante: sociedad mercantil MENDEZ Y ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Julio de 1992, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 16-A.

Apoderada judicial de la parte demandante: I.C.F.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.505.

Demanda por motivo de INVALIDACION DE SENTENCIA.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por MENDEZ Y ASOCIADOS C.A por Recurso de Invalidación de Sentencia, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, se aboca al mismo y entra a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que en dicha causa, cursa ante esta Instancia, Recurso de Invalidación de Sentencia, interpuesto por la parte demandada MENDEZ Y ASOCIADOS C.A, en contra de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, por cuanto no se evidencia ningún acto procesal en el expediente, se determinará si existe Perención de la Instancia. Así se decide.

La ultima gestión realizada, ha sido en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2004, diligencia consignada por parte de la accionada recurrente donde solicita sean librados y entregados los recaudos de citación al ciudadano W.O.; por lo que a juicio de quien decide, la misma no es acto de procedimiento que interrumpa la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por su parte es preciso señalar lo siguiente:

El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor a.H.A., quien explica la figura de la perención, de la siguiente manera: El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes”

Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 establece que:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia es en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”

No obstante, y en base a lo antes expuesto, ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.

En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro m.T.S.D.J. en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D. estableció lo siguiente:”…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Para concluir, esta Alzada hace parte de esta sentencia lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.80, de fecha 27 de enero del año 2006 y que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las

Normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa. Subrayado de este Tribunal.

En este orden de ideas ha establecido la Sala que con solo solicitar el expediente, en el Archivo del Tribunal, ya existe un impulso de las partes y un interés de que se le sentencie la causa, en caso que nos ocupa no se videncia, tal “actividad”. “Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, ratificada en fecha 03 de mayo de 2007 ambas de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social con ponencia de los Magistrados Dr. L.F. y Dr. O.M. respectivamente.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente la parte interesada no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara de oficio la Perención de la Segunda Instancia y extinción del recurso de invalidación de Sentencia.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.S.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. PJ0642007000214.-

I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VC01-R-2003-000060.

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