Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO 0056-03

PARTE ACTORA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.126.189.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº , Tomo 73, tomo 121-A, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1974 y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO DE LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de Octubre de 1998.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA): ciudadano A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.-

REPRESENTANTES SIN PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. METRO LOS TEQUES: Ciudadanos KILSON R.T.V. y C.E.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.212 y 104.975, respectivamente.-

REPRESENTANTES DEL ESTADO MIRANDA: Ciudadanas P.M. Y J.L.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.117 y 79.592 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Comienza la presente causa mediante presentación de escrito libelar suscrito por los abogados N.F. y C.E.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.656 y 70-903, respectivamente, en el cual describen que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), desde el diecinueve (19) de Marzo de 2001, específicamente en embaulamiento del Río San Pedro, dentro de un horario comprendido entre las 7:00 AM hasta las 4:00 PM y que la relación se mantuvo hasta el diez y nueve (19) de Enero del 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aduciendo la referida empresa que la terminación de la relación de trabajo se motivaba a la culminación de la obra, circunstancia que señala como falso.-

Señala además en el escrito de demanda que el actor realizaba para la accionada distintas actividades como ayudante aplicando generalmente sus fuerzas al palanquear una bomba de achique cuando esta se pegaba dentro del río muchas veces con el agua a la cintura, movilizando una máquina con un peso de mas ochenta kilos(…) que el patrono a pesar de saber el riesgo que al que era sometido el trabajador, nunca le entregó a su mandante un cinturón o faja lumbar, ni un traje plástico a los fines de que se protegiera la columna vertebral y de la humedad ya que la mayor concentración de fuerza se ejercía en ella y que la mayoría de las veces el trabajo se ejecutaba dentro del río que estaban canalizando; que tampoco creó el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni dio cumplimiento a la obligación de entregar herramientas, materiales y equipos de seguridad a los trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores, lo cual trajo como consecuencia que su representado a raíz del sobre esfuerzo realizado al levantar la bomba de achique con un peso aproximado de 300 kilos sintió un fuerte dolor de testículos y que al ser examinado en el HOSPITAL DE CLINICAS ARAGUA C.A le detectaron engrosamiento moderado de epidídimo testículo izquierdo.

Posteriormente luego de la revocatoria del poder otorgado a los abogados redactores del escrito libelar, procede la ciudadana A.M.B., a reformar la demanda, señalando en principio que debe condenarse igualmente a la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, ya que como empresa contratante de la demandada, es solidariamente responsable ante los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A, señaló también que existe inherencia y conexidad entre ambas empresas ya que las obras y servicios ejecutados por la contratista gozan de la misma naturaleza de la actividades propia del contratante, quien es el beneficiario directo de la obra; así mismo manifiesta en el escrito de Reforma que al momento de culminación de la relación laboral, la empresa procedió a cancelar un total de Bs. 4.881.120,53 por concepto de prestación de antigüedad, calculada con un salario de Bs. 32.065.94 utilidades con un salario de Bs. 25.896.92 el preaviso y las vacaciones con un salario de Bs. 11.800,00 diarios, indicándose que la utilización por parte del patrono de diferentes salarios, les generaron dudas, utilizan a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos laborales el promedio de Bs. 23.253,62 como Salario Diario .-

Finalmente procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 7.006.836.24. (Entre estos incluye diferencias por: (Preaviso, Antigüedad, 2 días de salario Art. 108 LOT, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, 4 días Vacaciones Pendientes, 182 días de Paro Forzoso)

• Por concepto de de Daño Moral Bs 30.000.000,00.

• Por concepto de Lucro Cesante Bs. 25.488.000.00.

• Por concepto de Daño Emergente Bs. 20.000.000.

• Por concepto de Incumplimiento de la obligación, desde el mes de enero del año 2003 Bs. 16.992.000.000

• Solicita además se tome en cuenta el incremento de la inflación desde el día 19 de enero del año 2003 hasta la fecha de dictarse sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA OBRAS ESPECIALES, C.A.

Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), no presentó escrito alguno de Contestación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA, C.A METRO LOS TEQUES

Por su parte, la referida compañía, procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: alegó no tener relación laboral alguna con el accionante, toda vez que no existen los elementos de inherencia ni de conexidad entre el objeto social de la empresa contratista OBRAS ESPECIALES, C.A. y su representada, por lo que no se configura los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señaló que conforme a la n.R. es imprescindibles que las obras ejecutadas por el contratista y las actividades a que se dedica el contratante se encuentren íntimamente vinculadas y que revistan carácter permanente supuesto no materializado ya que a su decir la contratista sólo debía ejecutar trabajos de construcción de la canalización del cauce del Río San Pedro, tarea limitada en el tiempo y sin relación alguna con la operación del sistema de transporte del Metro Los Teques; que es el objeto principal de su mandante.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Relativas a copia simple de Acta de Inspección efectuada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, copias simples de homologación de Transacción Laboral suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Comunicación de fecha 24/05/2004 dirigida a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro suscrita por el Dip. C.E., respuesta de la Inspectora a la Comunicación de fecha 24 de mayo del 2004, copia de Acta de fecha 5 y 14 de Abril del 2004 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, copia de sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declara su incompetencia para conocer de la nulidad de homologación solicitada por el ciudadano L.M.P., Auto de fecha 17 de Junio del 2004 mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido el recurso, Planilla Registro de Asegurado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece inscrito el ciudadano J.A.M.C. como obrero de la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, Documento denominado Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenido de la pagina web htp://www.ivss.gov.ve./ivss/servicios/consulta_cta_individual/Cueenta, orden médica de ecosonograma emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe Médico proveniente de la Dirección de Medicina del Trabajo del mismo Instituto, Informe Eco gráfico del Hospital de Clínica Aragua C.A del 20 de Agosto del 2001 y 14 de Abril de 2004 (estos dos últimos informes fueron consignados en copia simple en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y posteriormente presentados en original en la Audiencia de Juicio e inserto a los autos a los folios 70 al 72 de la II Pieza del expediente), comunicación de fecha 12 de abril del 2004 mediante la cual se remite al Director General del Hospital Militar listado de trabajadores en su mayoría con hernias que requieren asistencia médica operatoria entre los cuales no figura el actor (todas estas documentales quedaron insertas a los folios 184 al 229 de la Pieza I del expediente) de estas documentales la parte contraria Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A reconoció las insertas a los folios 202 al 212, por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES desconoció las insertas a los folios 202 al 206 señalando que las mismas no habían sido suscrita por su representada, lo cual fue en efecto corroborado por la sentenciadora aunado al hecho de que la parte actora no aparece tampoco suscribiendo el acuerdo transaccional en consecuencia observa esta Juzgadora que tanto estas documentales como las demás promovidas por el actor y reconocidas en juicio por la parte contraria nada aportan a los hechos objeto de controversia, razón por la cual no se le confieren valor probatorio alguno por resultar a todas luces impertinentes. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte la empresa OBRAS ESPECIALES C.A (OBRESCA) impugnó por tratarse de copias simples las documentales insertas a los folios 184 al 201 y del 213 al 227, en relación a las documentales cursante a los folios 223, 227 y 228 si bien fueron presentadas en original en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio quien sentencia no puede atribuirles valor probatorio alguno por tratarse de documentales suscritas por un tercero el cual no rindió declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual a tenor de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechada del juicio; en relación a las otras documentales por tratarse efectivamente de copias simples y siendo impugnadas por la contraria en juicio carecen igualmente de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA OBRAS ESPECIALES, C.A:

  2. - PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos A.Y.Q.T., R.A.G.D., LUÍS ISTÚRIZ Y F.F., quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual sobre este particular no tiene quien sentencia materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

  3. -PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales corren insertas a los autos de los folios 02 al 33 del II Cuaderno de Recaudos relativas a copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, la cual no constituye un medio probatorio en si mismo siendo que estas tienen carácter normativo es decir contentiva de normas de Derecho. ASI SE DECIDE. Por otra parte la actora nada señaló en relación al documento Poder inserto a los folios 52 al 54 ni a la documental inserta al folio 65 del mismo Cuaderno de Recaudos, sin embargo quien sentencia no le confiere a estas valor probatorio alguno toda vez que no guardan relación con los hechos objetos de controversia en juicio; igualmente la actora procedió en la Audiencia de Juicio a reconocer las documentales relativas a Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo (folio 66),Comunicación de fecha 19 de Enero de 2003 contentiva de la rescisión de sus servicios por culminación de obra (folio 67), documental relativa a base de calculo de Prestaciones Sociales (folio 68), recibos de Pago a favor de M.J. A (folios 69 al 71), Contrato de Trabajo de Obra Determinada suscrito por el Ciudadano J.M. (folios 75 al 74); en tal sentido dado el reconocimiento expreso de la parte contraria, quien decide les confiere a estas documentales pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En relación a los instrumentos insertos a los folios 34 al 50 del mismo Cuaderno de Recaudos la accionante no formuló observación alguna sin embargo observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de una Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual no constituye un medio probatorio en si mismo ni tampoco guarda relación alguna con el caso de autos no teniendo quien sentencia materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte la actora impugnó las documentales insertas a los folios 56 al 64 del mismo Cuaderno de Recaudos, en consecuencia tratándose de copias simples, aunado al hecho de no guardar relación alguna con los puntos objetos de controversia en juicio, quien Sentencia no les confiere valor probatorio alguno. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    Finalmente la actora impugnó las documentales insertas a los autos del folio 75 al 76 del II Cuaderno de Recaudos, emanada la primera de la Gerencia de Construcción de C.A METRO LOS TEQUES y la segunda relativa a copia simple de Boletín Informativo de C.A METRO LOS TEQUES, las cuales por tratarse de copias simples aunado al hecho de no ser la primera ratificada en juicio por el suscribiente a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral (no teniendo C.A METRO LOS TEQUES cualidad alguna para comparecer en juicio en calidad de codemandado lo cual será suficientemente aclarado en lo adelante) resulta forzoso para esta Juzgadora no conferirles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    Igualmente la actora procedió a la impugnación de las documentales insertas a los folios 56 al 64, en consecuencia por tratarse además de copias simples, aunado al hecho de no guardar relación alguna con los puntos objetos de controversia en juicio, quien decide no les confiere valor probatorio alguno. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

  4. - PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a C.A METRO DE LOS TEQUES y MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia en que para la fecha no se había recibido la información requerida sin embargo la representación judicial de C.A METRO DE LOS TEQUES procedió a consignar constante de dos folios útiles y cuatros anexos tal información la cual quedó inserta a la Pieza II del expediente a los folios 76 al 81, documentales estas que fueron puestas a la vista del apoderado Judicial del actor quien manifestó no estar de acuerdo con su contenido ya que no consta el finiquito de obra para poder considerar la misma como concluida. En este sentido y siendo que la Sociedad Mercantil C.A METRO DE LOS TEQUES no tiene cualidad alguna para ser parte demandada en Juicio tal y como quedará suficientemente aclarado en lo adelante quien sentencia le confiere pleno valor probatorio al Informe proveniente de C.A METRO DE LOS TEQUES dejando a salvo su apreciación en lo relativo a la fecha cierta de culminación del primer tramo de la obra para lo cual analizará por el Principio de la Comunidad de la Prueba y de acuerdo a la valoración de la Sana Crítica, el Informe y Actas tanto de inicio como de culminación de obra solicitadas de oficio por éste Tribunal a la EMPRESA DE INSPECCIÒN CONTROL DE VENEZUELA, C.A (EICV). ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA C.A METRO DE LOS TEQUES:

    Documentales insertas a los folios 02 al 122 del Cuaderno de Recaudos relativas a Documentos Legales de C.A METRO LOS TEQUES y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A las cuales fueron reconocidas en juicio por la actora, razón por la cual quien sentencia les confiere valor Probatorio; Contrato de Obra suscrito entre C.A METRO LOS TEQUES y OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A relativos a la Contratación del tramo III de la Canalización del Río San Pedro, el cual no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio toda vez que el caso de marras versa sobre la contracción de la obra en el primer tramo, en consecuencia no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    PRUEBAS DE OFICIOS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

  5. - OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DIRECCION DE LA REGION CAPITAL, VARGAS Y MIRNADA (INPSASEL) a objeto de que Informe a este Tribunal en virtud de la competencia que le atribuye la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 18, numerales 6,14,15,16 y 17 el resultado de la evaluación médica que debe practicársele al ciudadano J.A.M.C., específicamente lo relativo a los siguientes particulares: si el prenombrado ciudadano sufrió alguna lesión en el testículo izquierdo, si el engrosamiento es producto de esfuerzo físico o actividades en el trabajo, si sufre de alguna discapacidad y de ser así señale el grado de la misma, a los fines de conocer la perdida de su capacidad residual para el trabajo. En fecha 08 de Diciembre del 2005 fue recibido por el Tribunal el Informe requerido signado con el número de Oficio UCCS: 0483-05 proveniente del Ing. D.T.M. el cual quedó inserto al folio 27 de la II Pieza del Expediente en el cual se señala que el ciudadano J.A.M.C. fue evaluado por la médica ocupacional Dra. A.S. cuyo resultado fue: QUISTE DE EPIDIDIMO EZQUIERDO. Así mismo indicó que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, ni discapacitante para su trabajo habitual. Por tratarse el instrumento bajo análisis de un Informe emanado de un Órgano Administrativo con competencia legal su contenido goza de veracidad y al no ser la impugnación la vía idónea para su ataque, constituyen todas estas razones suficientes para conferirle pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. - PRUEBA DE OFICIO DIRIGIDA A LA EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA (E.I.C.V) a fin de que informe al Tribunal si ese Empresa se encargó de la Inspección de la obra de Canalización del Cause del Río San Pedro, Sección a FO3, PRIMER TRAMO, ejecutado por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A así como cuantas inspecciones efectuó a la Obra, la fecha cierta de inicio y culminación de la obra y si se levantó alguna Acta de Inicio y de terminación remitiendo a tales efectos los recaudos respectivos.

    En fecha 16 de Diciembre de 2005 fue recibido por el Juzgado el Informe respectivo con toda la documentación requerida, desprendiéndose entre otros particulares que la Obra en su Primera Fase se ejecutó bajo el Contrato Nº 06-01 desde el 01-03-01 hasta el 10-03-02 anexándose Actas tanto de Inicio como de Culminación de Obras. Estas Instrumentales quedaron incorporadas a la II Pieza del expediente de los folios 32 al 60, surtiendo a juicio de quien sentencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PUNTOS PREVIOS A SER RESUELTOS

    Trabada la litis, tenemos que la Sociedad Mercantil, C.A. METRO LOS TEQUES, invocó como defensa la falta de cualidad , al señalar que no configura como obligado solidario, en tal sentido debe quien sentencia entrar en principio a pronunciarse en relación al punto previo invocado, lo cual pasa hacer enseguida en los términos siguientes :

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGAD POR LA EMPRESA

    C.A. METRO LOS TEQUES

    Como se señalare anteriormente, la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, se excepciona del cumplimiento de las obligaciones laborales, en razón de no considerarse responsable solidario, respecto a las obligaciones laborales contraídas por la contratista toda vez que a su decir el objeto social de la referida empresa consiste en la ejecución de obras especiales de ingeniería, particularmente túneles, puertos tabiestacados, perforaciones, inyecciones, anclajes, muros colados, pantallas impermeables, fundaciones especiales, mientras que el de su patrocinada consiste en la operación, administración y explotación de las obras del Metro Los Teques, de equipos e instalaciones, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas complementarios o auxiliares del Metro Los Teques, como estacionamientos, sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte, señalando no tener responsabilidad dada la no existencia de inherencia o conexidad entre el objeto social de la empresa contratista y el de su patrocinada.

    Ahora bien observa esta Juzgadora que la actora demanda a la Empresa C.A METRO LOS TEQUES alegando en su escrito libelar los siguiente: “(…) también pido a la ciudadana Juez que cite en esta demanda a la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, ya que como empresa contratante de la demandada es solidariamente responsable ante los trabajadores, en virtud de lo expresamente señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa al respecto: Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos(…)”. Tomando como base, que la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA OBRESCA, es contratista de la empresa C.A METRO LOS TEQUES, es claro que existe una inherencia o conexidad entre ambos, ya que las obras y servicios ejecutados por la contratista gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante quien es el beneficiario directo de la obra.(…)”

    Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 49 ejusdem establece que tanto el intermediario como el beneficiario de la explotación se considerarán patronos no es menos cierto que el artículo 55 de la ley sustantiva laboral señala los casos en que el contratista no puede ser considerado con tal carácter y en consecuencia no surte la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; al indicar en forma expresa que no se considerará intermediario el contratista persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio. En este mismo orden de ideas el artículo 56 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD.-

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    (…) c) Revistieren carácter permanente.

    Así las cosas, y en estricto acatamiento a las normas in comento observa esta Sentenciadora que si bien fue hecho convenido en juicio que la empresa C.A. METRO LOS TEQUES suscribió contrato de Obras con la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A para el trabajo de canalización del Cauce del Río San Pedro, Primer Tramo, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, constituía pues, un requisito sine cua non que la actora señalara y demostrara a los autos la existencia de los elementos establecidos en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia bien de INHERENCIA O CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar que por cuanto C.A METRO DE LOS TEQUES había contratado con OBRESCA C.A. era solidariamente responsable a tenor de los dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda no sólo alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD sino señaló también en forma expresa la falta de PERMANENCIA en la ejecución de las obras realizadas por el contratista empresa OBRAS ESPECIALES C.A (OBRESCA), en este sentido cabe destacar que en efecto el elemento de la Permanencia constituye un requisito fundamental para determinar la existencia de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante, así tenemos que el Artículo 22 ejusdem establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste mientras que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, …c) Revistiere carácter permanente.

    Ahora bien, constituye una máxima de experiencia, de cualquier personas, que para la construcción de obras de ingeniería civil de tal gran envergadura, como lo son los puentes, puertos, aeropuertos, y en el caso de marras, los trenes subterráneos, llamados en Venezuela “metros”, es necesaria una fase inicial de construcción, la cual, perdura hasta la conclusión de la obra. Es igualmente conocido por la colectividad de los altos mirandinos, así como por la mayoría de los venezolanos, que actualmente se encuentra construyendo una vía férrea que conectará a la ciudad de Los Teques, con la ciudad de Caracas, cuya culminación, conforme al ejecutivo nacional a través de múltiples medios de comunicación masivos (radio, prensa escrita, televisión, páginas electrónicas, e.t.c.), se materializará en el año 2006.

    Tal período, configura un lapso de tiempo único, en el cual, se realizan los trabajos de mayor importancia para la instalación de la obra, como lo son los movimientos de tierra, la excavación de túneles, la construcción de la infraestructura por donde pasará el referido medio de transporte (como puentes, vías férreas, tendido eléctrico), la construcción de las estaciones de abordaje del referido medio y como en el caso de marras, el embaulamiento de los cauces de los ríos adyacentes a la construcción; todo ello a los fines de la transformación de la naturaleza, que conforme al crecimiento de la civilización, resulta muchas veces necesario para la satisfacción de las necesidades humanas. En este sentido es de señalar que tal y como consta de los documentos Legales promovidos por la Empresa C.A METRO LOS TEQUES e inserta a los autos de los folios 02 al 20 del I Cuaderno de Recaudos su objeto social está destinado a la construcción, dotación, instalación y mantenimiento de las obras y equipos del Metro de los Teques y la operación administración y explotación de tales obras, equipos e instalaciones entre otras, de modo pues que el embaulamiento o canalización del Río San Pedro no constituye el objeto fundamental de la Empresa C.A METRO LOS TEQUES, esta es solo una obra más que ha de llevarse a cabo para lograr el cumplimiento efectivo de su fin, el cual habrá de materializarse finalmente con la administración y explotación del metro de los Teques.

    Siguiendo además con la determinación del elemento de la Permanencia, tenemos que se desprende de contrato de trabajo inserto a los folios 73 al 74 del II Cuaderno de Recaudos lo siguiente:

    … se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, para la obra: CANALIZACIÓN RÍO SAN PEDRO, 1ra ETAPA, otorgado a OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. por C.A. METRO LOS TEQUES…

    Por otra parte es de señalar que conforme a las causas que se han presentado ante este despacho, relacionadas a la Primera Etapa de la Canalización del Río San Pedro, entre otros en el expediente signado con el número 0091-04, este Tribunal conoce que en el contrato de obras suscrito entre C.A METRO LOS TEQUES y OBRESCA C.A. inserto a los folios 34 al 87 del III Cuaderno de Recaudos del referido expediente, se estableció lo siguiente:

    CLÁUSULA 1: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la Compañía, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de canalización del Río San P.S. AT-03 del Primer Tramo (…)”.

    En consecuencia se infiere que tal y como lo señalare la codemanda C.A. METRO LOS TEQUES, tanto la obra a ser realizada por el contratista Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A.,y la efectivamente ejecutada por el actor, eran obras de carácter limitado en el tiempo relativas solo a la construcción de la canalización del Río San Pedro las cuales no constituyen de manera Permanente una fase indispensable para que la C.A. METRO LOS TEQUES pueda cumplir con el objeto Social de su Empresa, tal y como quedó anteriormente señalados; lo cual constituyen razones suficientes para declarar la falta del elemento de PERMANENCIA requisito necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante. ASI SE DECIDE.

    Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. J.G.V., página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores J.F.P.R. y J.D.P.S., titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente:

    Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

    En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

    La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta R.A.G., hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya

    De la decisión ut-supra se desprenden además otros elementos que podrían ayudar a determinar la existencia de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras del contratista y el beneficiario, requisito necesario para que proceda la Responsabilidad Solidaria establecida en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, elementos estos no demostrados tampoco por la actora en el curso del juicio no pudiendo en este sentido quien sentencia suplir la defensa y carga probatoria de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia por todos los razonamientos tantos de hecho como de derecho antes expuestos, no existiendo el elemento de PERMANENCIA requisito necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre los servicios prestados por OBRAS ESPECIALES, C.A. a la Empresa C.A. METRO LOS TEQUES, tomando en cuenta además que la accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la INHERENCIA o CONEXIDAD a objeto de que la Juez pueda declarar la existencia de la Solidaridad laboral entre el Contratista y Contratante, quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 22 de su Reglamento, no puede considerar a la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A., intermediaria entre el accionante, J.A.M.C. y la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, razón por la cual declara que ésta última carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa C.A. METRO LOS TEQUES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos quien decide considera menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la carga probatoria en materia de infortunios de trabajo específicamente en los casos en los cuales el trabajador demande la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) caso en el cual le corresponderá a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.

    Igualmente la misma Sala en Sentencia de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

    Así mismo en lo relativo a la carga probatoria en materia laboral al efecto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72 lo siguiente :

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

    Ahora bien, en el caso de marras la actora reclama en su libelo de demanda específicamente en el Capitulo V DEL DAÑO PATRIMONIAL una indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE, de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), así mismo reclama por LUCRO CESANTE la cantidad de 25.488.000.00 la cual obtiene de la forma siguiente: tomando en cuenta que desde el mes de Enero del año 2003 dejó de devengar el actor un salario de Bs. 11.800 diarios los cuales multiplicados por 30 días da un total de Bs 354.000,00, este momento multiplicado por 24 meses, tiempo estimado de la incapacidad, es de Bs. 8.496.000,00, esta suma multiplicada por 3 es igual a Bs. 25.488.000.00, finalmente en el Capitulo VI DEL DAÑO MORAL estima el actor que la reparación pecuniaria de este daño causado es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000).

    Así las cosas, tenemos resulta oportuno destacar que la doctrina pacifica ha establecido que tanto el daño emergente como el lucro cesante forman parte de los llamados DAÑOS y PERJUICIOS, en el entendido que todo daño genera un perjuicio y todo perjuicio provine de un daño.

    Al respecto destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y Daño Moral, han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…”. El lucro cesante para S.J.S. se configura además, principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Señala además la doctrina en materia del Lucro Cesante que esta es considerada como la ganancia frustrada, o intereses no percibidos; es decir, de una probabilidad cierta que debió ingresar y no ingresó al patrimonio de una persona. Que se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. Tanto en el daño emergente como en el lucro cesante el monto dejado de percibir debe probarse.

    En consecuencia a los fines de determinar esta Juzgadora la procedencia o no de la reclamación que hace la actora de lucro cesante, daño emergente y daño moral, debe acatar estrictamente los criterios jurisprudenciales y doctrinarios producidos sobre la materia, de donde tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en estos casos el hecho ilícito es el acto generador por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) lo cual genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, al establecer la norma que:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo

    .

    Ahora bien, esta indemnizaciones debe además estudiarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 1.196 del mismo código adjetivo el cual señala además que: “La obligación de reparación se extiende a todo los daños materiales o morales causado por el hecho ilícito”.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que quien pretenda ser indemnizado por tales conceptos debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono (Sentencia reciente del 13 de octubre del 2004 caso J.G.B. contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA).

    Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial del accionante a los fines de señalar la configuración del hecho ilícito patronal en la enfermedad de su representado manifestó que este realizaba para la demandada distintas actividades como ayudante, aplicando generalmente sus fuerzas al palanquear una bomba de achique cuando esta se pegaba dentro del río muchas veces con el agua a la cintura, movilizando una máquina con un peso de mas ochenta kilos(…) que el patrono a pesar de correr el riesgo al que era sometido el trabajador, nunca le entregó a su mandante un cinturón o faja lumbar, ni un traje plástico a los fines de que se protegiera la columna vertebral y de la humedad ya que la mayor concentración de fuerza se ejercía en ella y que la mayoría de las veces el trabajo se ejecutaba dentro del río que estaban canalizando; que tampoco creó el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni dio cumplimiento a la obligación de entregar herramientas, materiales y equipos de seguridad a los trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores, lo cual trajo como consecuencia que su representado a raíz del sobre esfuerzo realizado al levantar la bomba de achique con un peso aproximado de 300 kilos sintió un fuerte dolor de testículos y que al ser examinado en el HOSPITAL DE CLINICAS ARAGUA C.A le detectaron engrosamiento moderado de epidídimo testículo izquierdo(…).

    Por otra parte si bien la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente quien sentencia debe determinar que la reclamación del actor no sea contraria a derecho ni contraria tampoco a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que en forma pacifica a dictado sobre la materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, pasa a a.s.e.d.e. el presente caso los elementos que configuran el llamado hecho ilícito a los fines de poder establecer la existencia o no de la responsabilidad patronal, esto es 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Así tenemos que en relación a los primeros tres elementos y siendo que la accionada no dio contestación a la demandada en su oportunidad legal correspondiente y tampoco trajo los autos ningún medio probatorio que desvirtuare los alegatos del demandantes relativo a que en la mayoría de sus actividades como ayudante debía aplicar generalmente sus fuerzas movilizando una máquina con un peso de mas ochenta kilos, que el patrono a pesar de correr el riesgo al que era sometido el trabajador, nunca le entregó un cinturón o faja lumbar, ni dio cumplimiento a la obligación de entregar herramientas, materiales y equipos de seguridad a los trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores, que ni tenia constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, han de entenderse en consecuencia por admitidos todos y cada unos de estos hechos alegados por el actor en el escrito libelar, razón por la cual quedan configurados los tres primeros supuestos necesarios para la configuración del hecho ilícito esto es: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento y que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, toda vez que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de Junio de 1986 reformada el 17 de agosto de 1992 como en la vigente Ley Publicada en la Gaceta Oficial en fecha 26 de julio del 2005 resulta una obligación de los empleadores el garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo. Por otra parte en cuanto a los otros dos elementos constitutivos del hecho ilícito los cuales no son menos importante que los dos anteriores estos son que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito como causa y el daño figurando como efecto, tenemos que cursa a los autos al folio 27 de la II Pieza del expediente Informe proveniente del Director- de DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los trabajadores) DEL DISTRITO Capital, Estados Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, informe este solicitado de oficio por la Juez de Juicio de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 156 de la ley adjetiva laboral, en el cual se señala que el actor fue evaluado por la medico ocupacional de esa institución el día 29/11/05 siendo el resultado de dicha evaluación un QUISTE DE EPIDIDIMO IZQUIERDO, en tal sentido queda demostrada la existencia de la enfermedad aludida por el actor en su escrito libelar faltando en consecuencia sólo por determinar la relación de causalidad existente entre el incumplimiento culposo ilícito admitido por la accionada en los términos antes señalados y el daño figurado, observando al respecto esta Sentenciadora que en el informe antes referido se señala además en forma expresa que la enfermedad que padece el ciudadano J.A.M.C. no es de origen ocupacional, ni discapacitante para su trabajo habitual, entendida la enfermedad ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como “(…) los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, transtornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional, de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”. En consecuencia siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el organismo facultado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar además el grado de discapacidad del trabajador (Artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo), resulta forzoso para quien sentencia declarar la falta de relación de causalidad existente entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño figurado, lo cual es requisito sine cua non para poder determinar la existencia del hecho ilícito patronal. En tal sentido al no quedar configurado la existencia del hecho ilícito no puede prosperar en derecho la reclamación del actor por conceptos de daños materiales ni de los morales previstos en el artículo 1.191 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación del actor de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tenemos que en el libelo de demanda se establece que el actor fue despedido injustificadamente el día 19 de Enero del año 2003, al respecto a los fines de entrar esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía al accionante debe en principio determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes a la fecha de la terminación de la relación laboral es decir si se trató de un contrato de obras el cual llegó a su vencimiento tal y como aparece reflejado en la comunicación de fecha 19 de Enero de 2003 suscrita por el Jefe de Personal de la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, inserta a los autos al folio 67 del II Cuaderno de Recaudos o si se trató de un Contrato de Obras el cual se convirtió posteriormente en indeterminado.

    A tal efecto tenemos que en efecto resultó ser un hecho convenido entre las partes que la relación laboral se inició mediante Contrato de Obra a objeto de prestar sus servicios el actor en calidad de obrero de primera en la Canalización del Rió San Pedro, 1era etapa, lo cual quedó evidenciado además del Contrato de Obra promovido por la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, así mismo resultó convenido en juicio que la relación culminó en fecha 19 de Enero del 2003. Así las cosas a los fines de determinar la fecha exacta de la culminación de la obra en su 1era etapa esta Sentenciadora acordó oficiar a la Empresa de Inspección y Control de Venezuela (E.I.C.V) quien se encargó de la Inspección de la Obra a los fines de que informara a este Despacho Judicial entre otros particulares la fecha cierta de inicio y culminación de la obra en su Primera fase a tal efecto cursa a los autos a los folios 32 al 60 de la II Pieza la Información requerida y específicamente al folio 40 cursa ACTA DE INICIO de Inspección Técnica y Administrativa de los Trabajos correspondientes al Primer Tramo de la Canalización del Río San P.S. AT-03 en la cual los suscribientes C.A. METRO LOS TEQUES y la Empresa de INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. EICV certifican que el día primero (1) de marzo de 2001 se dio inicio a los servicios objeto del Contrato así mismo consta al folio 41 ACTA DE TERMINACION de Inspección Técnica y Administrativa de los Trabajos correspondientes al Primer Tramo de la Canalización del Río San P.S. AT-03 en la cual los suscribientes C.A. METRO LOS TEQUES y la Empresa de INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. EICV certifican que el día 10 de Marzo de 2002 se dio por terminado los servicios objeto del Contrato; al folio 43 cursa ACTA DE INICIO de Inspección Técnica y Administrativa de las obras civiles del Segundo Tramo de la Línea Metro las Adjuntas- Los Teques, comprendido entre las Progresivas 4+ 897 y 9 + 560. CANALIZACION DEL RIO SAN PEDRO y Colector Marginal en la cual los suscribientes C.A. METRO LOS TEQUES y la Empresa de INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. EICV certifican que el día 11 de Marzo del 2002 se dieron inicio a los servicios objeto de dicho Contrato y al folio 47 cursa ACTA DE TERMINACION de donde se desprende que el día 31 de Marzo de 2004 fueron concluidos los trabajos objetos de dicho Contrato. Del Informe bajo análisis se desprende que a la fecha de terminación de la relación laboral 19 de Enero del 2003 se encontraba en ejecución las obras civiles correspondientes al Segundo Tramo de la Linea Metro las Adjuntas- Los Teques, comprendido entre las Progresivas 4+ 897 y 9 + 560. CANALIZACION DEL RIO SAN PEDRO y Colector Marginal; por lo que mal podría la Empresa Obras Especiales OBRESCA, C.A rescindirle al actor el Contrato de Obra alegando la culminación de la obra del Primer Tramo toda vez que dicha obra no quedó culminada en esa fecha sino en fecha 10 de Marzo del 2002, es decir 10 meses con anterioridad, de donde resulta evidente que el demandante continuó prestando sus servios después de concluida la primera fase de la obra en la ejecución de la II Fase hasta el 19 de Enero del 2003 fecha en la cual dejó de prestar sus servicios por decisión unilateral del empleador.

    Dicho lo anterior resulta menester señalar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo donde si bien en su último aparte se contempla que en la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivos de ellos esto es comprensible cuando se trata de una misma obra y en consecuencia se celebren sucesivos contratos pero con el fin único de concluir la misma, sin embargo en el caso de marras a criterio de quien sentencia el contrato suscrito entre el actor y el empleador es los suficientemente claro al establecer que entre la Empresa y el Contratado han convenido en celebrar un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, para la obra: CANALIZACION RIO SAN PEDRO, 1era ETAPA, en tal sentido queda claro que el accionante terminó los trabajos inherente a la obra para lo cual había sido contratado y posteriormente comenzó a prestar sus servicios en la ejecución de la 2da Etapa, lo cual puede entenderse perfectamente como una segunda contratación verbal celebrada dentro del mes siguiente de culminada la primera contratación todo además en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular tenemos que el artículo 75 eiusdem establece también que “(…) Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, en tal sentido por los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento a la norma ut-supra quien decide declara que la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre las partes si bien se inició por contrato de Obra el mismo posteriormente quedó convertido en un Contrato a tiempo Indeterminado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía al actor por el tiempo que duró la relación de trabajo, a tal efecto observa que en lo relativo al salario devengado, la representación judicial del demandante señaló en el escrito libelar que la accionada canceló por concepto de prestaciones Sociales la cantidad total de Bs. 4.476.951.586, calculándose la antiguedad en base a un salario integral de Bs. 32.065.94, las Utilidades en base a un salario promedio de Bs. 25.896.92 y las Vacaciones y Preaviso en base a Bs 11.800 diarios, en este sentido señala además la actora que debe utilizarse como salario de referencia para los cálculos de los conceptos laborales objeto de reclamación un salario promedio de todos los anteriores de Bs. 23.065.94 salario este el cual tomado en cuenta para determinar además todos y cada unos de los conceptos laborales objeto de reclamación, lo cual a juicio de quien decide resulta a todas luces contrario a derecho. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    Siguiendo en este mismo orden ideas observa esta Juzgadora que en el Contrato de Obra suscrito entre el actor y la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, se establece un salario diario de Bs. 8.050, por otra parte en los recibos promovidos por la accionada reconocidos a su vez por la actora e insertos a los folios 69 al 72 del II Cuaderno de Recaudos tenemos que en los meses de agosto del 2001 y septiembre del 2001 se evidencia un salario normal semanal de Bs. 67.620 es decir Bs. 270.480 mensual, Bs. 9.016 diario; así mismo se reflejan en estos meses la cancelación por parte de la accionada a la actora de Bono nocturno, horas diurnas, nocturnas, horas extras, bono compensatorio, desprendiéndose de tales instrumentos que el actor devengó además durante el mes de agosto una cantidad adicional por estos conceptos de Bs. 258.197, arrojando un monto total de lo devengado por el demandante durante este mes de Bs 528.677 es decir Bs. 17.622,56 diario. Así mismo en el mes de Septiembre del 2001 tenemos que además del salario normal semanal de Bs. 67.620 es decir Bs. 270.480 mensual, Bs.9.016 diario; el actor devengó por algunos de los conceptos antes indicados la cantidad de Bs. 196.436 mensual, recibiendo en consecuencia durante este mes una cantidad total de Bs. 466.916 mensual es decir Bs. 15.563 diario. Por otra parte, observa esta Sentenciadora que tal y como lo señalare la actora a los fines de efectuarse la liquidación de sus Prestaciones Sociales la demandada utilizó como salario normal para el calculo de las vacaciones la cantidad de Bs. 11.800 diario lo cual se desprende además de la documental promovida por la propia accionada e inserta al II Cuaderno de Recaudos del expediente al folio 66. Así las cosas, quien sentencia habrá de tomar en cuenta cada uno de estos salarios a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual quedará suficientemente detallado en cuadro que se presentará en lo adelante. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    En cuanto al Salario Integral esto es todo lo devengado por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio más la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades, tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares vigente, establece en su cláusula 24 que los trabajadores disfrutarán por cada año de servicios ininterrumpidos un periodo de 17 días hábiles con pago de 58 días de salarios y por vacaciones fraccionadas 4,83 días de salarios por mes completo de servicios prestados, de modo pues que por concepto de bono vacacional al actor le correspondía un total de 41 días de donde tenemos una alícuota por este concepto de 0,1138 diario que habrá de ser multiplicado tanto por el salario diario normal de Bs. 8.050 devengado desde el 19/03/2001 al 19/07/2001, y luego por el salario de Bs. 17.622,56 diario devengado durante el mes de agosto del 2001, como por el salario diario de Bs 15.563,8 devengado en el mes de septiembre y finalmente por el salario diario de Bs.11.800 devengado desde el mes de octubre del 2001 a enero del 2003, arrojándonos durante estas fechas por concepto alícuotas de Bono vacacional las siguientes cantidades diarias: BS. 916,09, Bs. 2005,5, Bs. 1.771,7 y Bs. 1.343,89 (lo cual se detalla en el cuadro siguiente)

    En cuanto a la alícuota de utilidades tenemos que la Convención Colectiva in comento contempla en su cláusula 25 que cada Empresa garantizara a los trabajadores por este concepto un mínimo de 82 días de salario por año completo de servicio prestado y por utilidades fraccionadas 6,83 días por cada mes laborado y que si en un (1) mes determinado hubiese trabajado mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente de ese mes. Al respecto tenemos entonces que la alícuotas de utilidades corresponden a la cantidad de 0,227 diario lo cual habrá de ser multiplicado por el por el salario diario normal de Bs. 8.050 devengado desde el 19/03/2001 al 19/07/2001, y luego por el salario diario de Bs. 17.622,56 devengado durante el mes de agosto del 2001, posteriormente por el salario de Bs. 15.563,8 diario devengado en el mes de septiembre; y del mes de octubre del 2001 a enero del 2003 multiplicado por el salario diario de Bs 11.800, lo cual arroja durante estas fechas por alícuotas de Bono vacacional las cantidades de Bs. 1.827,35, Bs. 4000 Bs. 3.532,9 y Bs. 2.687,78 (lo cual se detalla en el cuadro siguiente).

    Dicho lo anterior, en cuanto a la reclamación que hace el actor de Prestación de Antigüedad tenemos que debe entenderse que la relación laboral comenzó el 19 de Marzo del 2001 y duró hasta el 19 de Enero del 2003, de modo pues que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al accionante 5 días de salario contados a partir del cuarto mes efectivo de servicio, lo cual hace la suma de 45 días durante el primer año de servicios y 50 días durante el segundo año de servicio debiendo sumarse adicionalmente 10 días mas por haber prestado durante el ultimo año de la relación laboral más de 6 meses (Parágrafo primero literal b) del artículo 108 eiusdem). Estos días han de ser calculados en base al salario integral devengado por el actor todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley sustantiva laboral en la forma en la cual se detalla a continuación:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    PERÍODO SALARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

    19/04/01 - - - - - -

    19/05/01 - - - - - -

    19/06/01 - - - - - -

    19/07/01 8.050,00 916,09 1.827,35 10.793,44 5 53.967,20

    19/08/01 17.622,56 2.005,40 4.000,00 23.627,96 5 118.139,80

    19/09/01 15.563,80 1.771,70 3.532,90 20.868,40 5 104.342,00

    19/10/01 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/11/01 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/12/01 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/01/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/02/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/03/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    45 751.399,10

    19/04/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/05/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/06/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/07/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/08/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/09/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/10/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/11/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/12/02 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    19/01/03 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 5 79.158,35

    DIAS ADICIONALES 11.800,00 1.343,89 2.687,78 15.831,67 10 158.316,70

    60 949.900,20

    1.701.299,30

    En consecuencia, por Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al actor la cantidad de Bs. 1,701.299,30 habiendo el empleador cancelado por este concepto la cantidad total de Bs. 3.847.913,36 es decir cancelando un excedente por concepto de Antiguedad de Bs. 2.146.614,06, no teniendo nada más que cancelar por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte reclama también el actor 2 días de salario Art. 108 primer aparte. En este sentido resulta oportuno destacar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa contempla en su artículo 97 que esta prestación adicional de Antigüedad se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio y que en caso de extinción de la relación de trabajo la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a 1 año, en consecuencia siendo que en el caso de autos el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral tenía 1 año y 10 meses, periodo éste último superior a los 6 meses a los cuales se contrae la norma in comento, resulta forzoso, para quien decide declarar la procedencia de esta reclamación, tendiendo en consecuencia el actor derecho por este concepto a 2 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 15.831,67 arroja un monto total por este concepto a su favor de Bs. 79.158,35 quedando el empleador obligado a su cancelación. ASI SE ESTABLECE.

    Entre otro concepto objeto de reclamación por parte del actor tenemos Utilidades Fraccionadas y siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 19 de Enero del 2003 tenemos que le correspondía a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva antes referida un total de 6,83 días siendo que en ese mes laboró efectivamente más de 14 días el cual multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. 11.800 diario nos arroja una cantidad de Bs. 80.594 por concepto de Utilidades Fraccionadas habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 172.732,50 es decir con un excedente de Bs. 92.138,5, no teniendo nada más que cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Por Vacaciones Fraccionadas tenemos que por los 10 meses efectivos de servicios prestados durante el último año de terminación de la relación laboral le correspondía al actor un total de 48,30 días esto es 4,83 multiplicado a su vez por los 10 meses de servicios. Ahora bien, estos 48,30 días multiplicados a su vez por el salario normal diario de Bs. 11.800 nos arroja una cantidad total de Bs. 569.940 habiendo pagado la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 55.106,00 de donde existe una diferencia a favor del actor de Bs. 514.834 cantidad esta a la cual queda obligada la demandada a su cancelación. ASI SE DECIDE.

    Reclama también el demandante 4 días de vacaciones pendientes los cuales fueron cancelados por el empleador a razón del salario diario normal u ordinario de Bs. 11.800 es decir la cantidad de Bs. 47.200 tal y como se desprende de la hoja de liquidación inserta a los autos al folio 66 del Cuaderno de Recaudos I, no quedando en consecuencia a deber nada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte reclama también la actora diferencia de Preaviso, en relación a este concepto esta Juzgadora observa que tal y como quedare señalado con anterioridad al tratarse la relación existente entre las partes de un contrato a tiempo indeterminado resulta forzoso declarar que la comunicación de rescisión contractual por terminación de Contrato no se encuentra ajustado a las causas justificadas de terminación de la relación laboral previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tal y como lo alegare el accionante resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa, teniendo en consecuencia el actor derecho a que se le cancelare tanto la Indemnización Sustitutiva de Preaviso así como la Indemnización por Despido Injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se declara procedente en derecho tomando en cuenta por lo demás la disposición contemplada al efecto el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A debió cancelarle al actor por Indemnización por Despido Injustificado 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 15.831,67 arroja un monto total por este concepto de Bs. 949.900, lo cual no hizo, quedando en consecuencia obligado a cancelarle al actor tal cantidad, todo a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le correspondía al actor 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 15.831,67 arroja un monto total por este concepto de Bs. 712.425.00, quedando la demandada obligada a efectuar tal cancelación, todo a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación efectuada por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a la cancelación correspondiente al beneficio de Paro Forzoso ya que a su decir en la Planilla de inscripción aparece el número de su cédula de identidad en forma incorrecta no pudiendo cobrar a tal efecto el actor el cheque entregado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A no corrigió tal situación a pesar de las solicitudes formuladas por demandante, al respecto esta Juzgadora observa que el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral establece en los artículos 7, literal a) y 10, lo siguiente:

    Artículo 7°. Prestaciones.

    El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

    a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En estricto acatamiento a la norma ut-supra, y siendo que la demandada no Contesto la Demanda ni logró demostrar con los medios probatorios traídos a los autos que hubiese corregido tal situación, quien sentencia da por no efectuada la notificación al Servicio de Registro de Información de la Seguridad Social a la cual se contrae el artículo sub judice, por lo que resulta en consecuencia forzoso declarar la procedencia de esta reclamación en los siguientes términos: Siendo que el trabajador devengó durante los últimos 12 meses una cantidad total de Bs. 4.248.000 que dividida entre los doce (12) meses nos arroja un promedio de salario normal mensual devengado durante este año de Bs. 350.000,oo y siendo que el 60% de esta cantidad es Bs. 212.400 debemos entonces multiplicar la misma por los cinco (05) meses a los cuales se refiere el artículo 5 literal a de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral efectivos, arrojándonos una cantidad total de Bs. 1.062.000, cantidad esta que la demandada queda obligada a cancelar al accionante ASI SE DECIDE.

    Finalmente en relación a la reclamación de la cantidad de Bs. 16.992.000.00 por concepto de Incumplimiento de la obligación desde el mes de enero del año 2003, tenemos que nuestra Ley adjetiva laboral en su Artículo 185 contempla al respecto en materia del incumplimiento patronal de cumplir con las obligaciones laborales la cancelación de Intereses Moratorios y de Corrección Monetaria pero sòlo a partir del decreto de ejecución y hasta su materialización en los casos del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme (Criterio este asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo del 2005 caso E.R.O. contra T.R.O. y MARSARA C.A.); en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto objeto de reclamación. ASI SE DECIDE.

    Compensada como han sido las cantidades pagadas en exceso por la empresa demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A al actor ciudadano J.A.M.C. con las cantidades adeudadas por los conceptos laborales anteriormente discriminados tenemos el siguiente resultado: Por concepto de Antigüedad, y Utilidades Fraccionadas la accionada tuvo un exceso en su cancelación de DOS MILONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 2.238.752,56) mientras que existe una diferencia a favor del actor de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON 3/100 (Bs 3.318.317,3) quedando obligada la demandada a su cancelación, por lo siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Paro Forzoso.

    En consecuencia la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A queda obligada a cancelar al actor ciudadano J.A.M.C. la cantidad total de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.079.564,74) por conceptos de 2 días adicionales Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Paro Forzoso. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad alegada por la Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.M.C. contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES, quedando obligada la demandada a cancelar al accionante la cantidad total de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.079.564,74)por conceptos de 2 días adicionales Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Paro Forzoso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.G.T.

LA JUEZ

F.P.A.

SECRETARIO

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

F.P.A.

EL SECRETARIO

EXP. 0563-05

MGT/

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