Decisión nº KH0T-2005-000263 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 03 de agosto del 2.005

Años 195° y 146°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2002-000104.

Identificación de las Partes y sus Apoderados

ACCIONANTE: J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.804.694.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: F.Z.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.002.

ACCIONADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Diciembre de 1.964, anotado bajo el N° 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.G.C.P., C.A.P.T. y W.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111, 58.510 y 80.590 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Motivos de Hecho y de Derecho

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, mediante escrito de demanda presentado en fecha 08-03-2002, por el Profesional del Derecho F.Z.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.C., contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., la cual fue recibida y sustanciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, el demandante J.E.M.C. manifiesta que ingresó a prestar servicios como vendedor o concesionario de ventas para EMBOTELLADORA TEREPAIMA en fecha 28-03-1989, comenzado su jornada de trabajo a las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., procediendo a retirar el vehículo propiedad de la demandada para cargar el producto elaborado por el patrono para distribuirlo y venderlo en la zona de Cabudare y Barquisimeto, teniendo como descanso semanal los días sábado y domingo; que devengaba un salario estipulado por Comisión con un porcentaje sobre el precio total de ventas brutas efectuadas, el cual se calculaba al cierre de cada mes del 20% sobre el precio de venta total; que ocasionalmente se le imponía la condición de “preventista” o “prevendedor” con una comisión del 6% sobre el precio de venta total de factura o una comisión adicional del 3% sobre el precio de venta al superar ciertos volúmenes de venta fijados por el patrono.

En este sentido, procede a realizar un gráfico (tabla) donde discrimina las comisiones devengadas, donde se observa una serie de renglones que se lee “Sin información”, en las columnas “Venta Agua San Marco Bs”, “Comisión 20% Bs.”, Venta Otros Rubros Bs.”, “Comisión 6% Bs.”, “Comisión 3% Bs.”, TOTAL COMISIONES LAPSO Bs.”, que sin duda alguna genera indefensión a la contraparte violentándose así el derecho a la defensa, y que no fuera subsanado a través del despacho saneador por el Tribunal que conoció en fase preliminar, como lo observó y ordenó el Juzgado de Alzada.

En cuanto al libelo de la demanda, afirma el demandante que la relación de trabajo terminó por retiro justificado en fecha 08-03-2001, teniendo una antigüedad de 11 años 11 meses y 08 días, por lo que demanda la cantidad de Bs. 15.083.650,48 por los siguientes conceptos y cantidades: Corte de cuenta al 18-06-1997 (Bs. 1.692.517,66); Compensación por Transferencia (Bs. 1.475.003,77); preaviso (Bs. 783.101,39); antigüedad desde el 19-061997 (Bs. 1.849.823,23); antigüedad al término de la relación laboral (Bs. 43.505,63); días adicionales (Bs. 69.609,01); indemnización por antigüedad (Bs. 1.305.168,98); vacaciones vencidas 1989-2000 (Bs. 843.826,91); bono vacacional 1989-2000 (Bs. 458.071,50); vacaciones fraccionadas 2000-2001 (Bs. 212.787,28); utilidades 1989-2001 (Bs. 839.547,58); pago pendiente días de descanso por domingo y feriados (Bs.3.590.587,26); intereses acumulados (Bs. 1.920.100,27); demandas las costas y costos del proceso así como la corrección monetaria.

Por su lado, la parte demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA fue debidamente citada de la acción interpuesta en su contra, mediante correo certificado que corre inserto al folio 39 de autos, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece el Abg. C.A.P.T., apoderado de la demandada y consigna escrito de cuestiones previas que no fueron decididas en su oportunidad.

Ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume el conocimiento del presente asunto el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a cargo del Abg. D.J.S.R., quien se avoca al conocimiento y fija oportunidad para dictar sentencia, la cual riela a los folios 84 al 95 de autos, declarando con lugar la pretensión del actor, en vista de ello, la representación judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra el fallo dictado, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Alzada.

A los folios 107 al 120 de autos, riela acta de audiencia del tribunal de alzada de fecha 21-07-2004 y, sentencia motivada de fecha 22-07-2001, a través de la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, revise la demanda, ordene por vía de despacho saneador la subsanación de cualquier vicio u omisión, y fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, hecho que se llevó a cabo en fecha 01-09-2004, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual culmina luego de varias prolongaciones, en fecha 02-03-2005, consignando la parte demandada un extenso escrito de contestación de la demanda (folios 113 al 354), donde procede a negar y rechazar en forma motivada todas y cada una de las pretensiones del accionante; alega la falta de cualidad tanto del actor como de la demandada, pues el vínculo jurídico establecido entre el demandante y la demandada era simplemente mercantil ajena a la materia laboral, afianzando sus afirmaciones en doctrinarios como el Dr. Armiño Borjas, Dr. L.L., entre otros y jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo, etc.

En fecha 13-05-2005, se recibe el presente asunto por ante éste Juzgado de Juicio y se le da entrada, procediendo a admitirse las pruebas por auto de fecha 20-05-2005, fijando para el día 22-06-2005 para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estableciéndose: Hechos controvertidos: 1) La naturaleza de la relación existente entre las partes (mercantil o laboral), la existencia de una relación laboral; 2) En caso de ser relación laboral, efectos económicos de su conocimiento en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, hornada y horarios laborales, salario devengado, sobre la causa del despido, y los conceptos reclamados, ello a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, así como el horario de trabajo, el monto de las comisiones alegadas en su escrito de demanda; y a la parte demandada, corresponderá demostrar la existencia de una relación de índole mercantil con el accionante, ello en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuna la ocasión para dejar sentado que corre inserto a los folios 172 al 177, sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara, en fecha 11-01-2005 en el asunto KP02-R-2004-1571, con referencia al recurso de apelación ejercido por el Abg. F.Z.P. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 07-10-2004, declarando:

Por consiguiente, como quiera que en el caso sometido a estudio no se observa que ambas partes hayan permitido la proposición de pruebas en la prolongación y tampoco se asienta la existencia de un hecho nuevo que así lo justifique, esta Alzada concluye que el escrito presentado por el abogado F.Z. contentivo de la promoción de pruebas efectivamente no podía ser admitido. Así se determina.

En razón de ello, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y conforma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación…de fecha 07 de octubre de 2004, mediante la cual se declara improcedente la consignación del escrito de pruebas, en una fecha distinta a la de la celebración de la primera audiencia preliminar. Así se decide.

Como puede observarse, la parte demandada en el caso de autos, según la sentencia dictada por la Alzada, no consignó escrito de pruebas a los fines legales consiguientes. Y así se establece.

Ahora bien, los tribunales de instancia en la búsqueda de la uniformidad de la jurisprudencia, estamos en la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acoger los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios establecidos por la Alzada, es decir, Juzgado Superior del Trabajo, pues éste es el llamado por ley para revisar las sentencias dictadas por la primera instancia, cuando se ha ejercido el recurso de apelación bien sea contra la sentencia definitiva o la interlocutoria que se produzca en una determinada causa.

En este sentido, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia dictada el 26 de abril de 2004, asunto KP02-R-2004-000297, relativo a demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RALGELERIS J.C.J., contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., y que se trae a colación por ser un caso semejante, dejó sentado:

“Ahora bien, en el caso subjudice corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo pero partiendo de una presunción a su favor, sin embargo, tal presunción no opera de manera absoluta porque es necesario que exista dentro del proceso algún vestigio de laboralidad y la prestación de un servicio a terceros per se no puede sustentar la existencia de una relación de trabajo, tomando en cuenta que admitir lo contrario causaría un caos económico-social de resultados incalculables.

(…)

Este Juzgador, ad initio, considera que toda relación mercantil de compra– venta que pudiera existir entre las partes no implica la prestación de un servicio. En este sentido, se podría presumir la existencia de un margen de ganancia entre vendedor y comprador, particularmente en el caso subjudice podría presumirse que Ralgeleris Castro al momento de comprar los productos y revenderlos a su clientela, pudiera prestar un servicio de suministro a esa clientela, pero contrario, como lo afirma el actor, el acto de comercio de comprar tal como lo tiene previsto el Código de Comercio, en su artículo 2, no puede generar una prestación de servicio a favor del vendedor.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso no aparecen los elementos necesarios y que además no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad no pudo inferir la existencia de la relación de trabajo, de manera que la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la relación mercantil entre ésta y el actor no puede considerarse una prestación de servicio y, en consecuencia, no se deriva de ésta ninguna presunción de la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano Ralgeleris Castro y Embotelladora Terepaima C.A fue estrictamente mercantil, ya que en todo el decurso del proceso, no se demostró la prestación de servicio, elemento fundamental que incluso genera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca se tocó el tema de la subordinación ni siquiera en políticas o estrategias de mercado, tan cotidianas en este mercado embotellador, no hubo prueba alguna de salario y mucho menos de su pago, en contrario, siempre existió la relación compra y reventa con un margen de diferencia y en cuanto a la ajenidad, figura surgida y analizada por la doctrina a raíz de la sentencia FENAPRODO, se demostró con la venta del camión, que la actividad se despliega en unidades propiedad del mismo vendedor, que la compra de los productos es de contado, que los gastos operativos de ayudante, gasolina y otros es por cuenta del vendedor, riesgo que obviamente no asume la Embotelladora y lo cual marca la relación mercantil invocada.

Al respecto, cabe destacar que la actividad personal de índole laboral se diferencia de la civil o mercantil por un importante conjunto de detalles calificadores: En primer lugar, ello consiste en un esfuerzo continuado en beneficio de otra persona, natural o jurídica, que se enriquece con las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se va ejecutando.

En fuerza de lo anterior y en el entendido que estamos ante una zona gris, entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Mercantil, cuyas especialidades desentrañan sus respectivas relaciones interhumanas, este juzgador conteste con la doctrina proferida en casos análogos, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente mercantil, donde nunca se demostró el tema de la subordinación como elemento integrador que define la relación de trabajo, tampoco se alegó el salario como contraprestación de un servicio prestado, sino más bien, se habló de ganancia, utilidad, conceptos propios de un acto de comercio, inclusive, se abordó el tema de la ajenidad como la carga que tiene el vendedor independiente concesionario en asumir los riesgos por las ventas del producto, en fin este juzgador conciente de la prestación de un servicio por parte de quien vende el producto (CONCESIONARIO) y el público (BENEFICIARIO), exime a la empresa demandada de pagar los conceptos reclamados, considerando que al no haber relación de trabajo, mal pueden derivarse derechos laborales. Así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del demandante procedió a hacer uso de la palabra concedida por el Juez, señalando entre otras cosas que en el caso de autos estamos en presencia de la llamada “zona gris”, que existían en autos “suficientes indicios”, por tanto “creemos que tenemos la pruebas que puede darnos la idea de la existencia de la relación laboral”. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa falta de certeza en la declaración pronunciada por el apoderado del actor en la audiencia, es decir, duda de la pretensión intentada, sin embargo, corresponde en esta oportunidad a este Tribunal determinar la verdad sobre los hechos debatidos en el proceso, pues al Juez se le ofrecen los hechos para que él aplique el derecho que corresponda, aún cuando las partes lo ignoren o desconozcan.

Sobre el análisis y valoración de las pruebas.

Como punto inicial, debemos resaltar el criterio recientemente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 0818 del 26-07-2005, caso E.L.T.A. contra Corporación Petróleos de Venezuela, actualmente Petróleos de Venezuela S.A., bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, sobre la regla de valoración de la prueba contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, señaló la Sala que:

Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgados tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes

(resaltado del Tribunal)

En cuanto a las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se observa que corre inserta al folio 534 de la segunda pieza, información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual manifiesta que en dicho archivo no poseen información sobre la inscripción del trabajador en el seguro social por ser un Centro Dispensador de Salud, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, comparecieron las ciudadanas G.T.U. y Y.C.R., quienes manifestaron que se desempeñan como Gerente de Contabilidad y Analista de Recursos Humanos en la empresa demandada. Al respecto, afirmó la primera testigo que el actor era cliente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., al que sólo se le emitían ordenes de entrega y factura por compra-venta de mercancía; que el actor no es trabajador de la empresa, pues él aparece como cliente regular; que el accionante no cumplía horario alguno ni de entrada ni de salida, y que una vez comprado por el accionante –cliente- la mercancía y se producía pérdida o daño causado por accidente o caso fortuito o fuerza mayor sobre la mercancía, los gastos correspondían al cliente (demandante) y no a la empresa demandada. Al respecto, este Juzgador observa que la referida ciudadana tiene un interés al comparecer en el presente juicio en virtud de ser personal subordinado que labora para la demandada, por lo que se desecha su declaración del debate probatorio.

En cuanto a la segunda testigo, ciudadana Y.C.R., la misma manifestó no conocer al ciudadano J.M., por lo que se desecha en virtud de no tener conocimientos de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas documentales. La parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, procedió a impugnar los documentos privados que rielan a los folios 364 al 428 de la pieza principal, sin que el apoderado judicial del demandante insistiera en hacerlos valer a través de la prueba de cotejo contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan de autos, al no existir ningún pronunciamiento del promovente sobre la validez de las mismas, verbigracia, no aportan nada a lo debatido conforme la sana crítica. Y así se establece.

Al folio 429 riela Diploma de reconocimiento otorgado por la empresa Embotelladora Terepaima C.A., al ciudadano J.M., por su destacada labor como Concesionario, hecho que no se encuentra debatido en el proceso, pues ambas partes han manifestado su posición en el sentido de que el demandante se desempeñaba como “Concesionario” de ventas, no demostrándose con dicha documental la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, por el contrario, conforme la sana crítica, ha quedado demostrada una relación de tipo mercantil a través de la figura del concesionario; aunado a las documentales que rielan a los folios 435 al 520 de autos, donde se observa que el ciudadano J.E.M., se desempeñaba como “Concesionario” vendiendo productos de la línea agua mineral, en la ruta SM003, con el vehículo N° 061, pagando a través de factura de contado, propio de las relaciones jurídicas mercantiles. Y así se establece.

En cuanto a los testigos LEON OCTAGIO GIMENEZ COLMENAREZ y J.R.C.S., la parte demandada procedió a impugnar el primero por cuanto tiene interés en virtud de haber realizado reclamación en sede administrativa según notificación consignada por el apoderado de la accionada y que fuera emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a objeto de su presentación por ante la Sala de Consultas y Reclamos, también debemos señalar que en la audiencia de juicio el testigo manifestó que conoce al actor por cuanto él prestó sus servicios en las mismas condiciones, y que devengaba un porcentaje establecido en el 05%, lo que evidentemente resulta contradictorio con el porcentaje señalado por el demandante en su libelo; el segundo de los testigos, igualmente manifestó que el porcentaje era del 5% generado entre la diferencia vendida y el producto entregado a la compañía, que aún y cuando laboró para la empresa por varios años, sin embargo no recordó en la audiencia el nombre de otros trabajadores, empero si recordó el número de placa del vehículo que cargaba el actor, la ruta que le fue asignada al actor por la empresa para la venta de productos, así como el número de control interno del actor, por ello, no le merece plena fe al juzgador, conforme la sana crítica. Y así se establece.

Valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, llega a la plena convicción el Juzgador que en el caso de marras, estamos frente a la existencia de una relación netamente mercantil entre el ciudadano J.E.M.C. y la empresa Embotelladora Terepaima C.A., ambos plenamente identificados en autos; máxime que el demandante no aportó elementos para llevar a la convicción del juzgador la existencia de la pretendida relación laboral, cuya carga de la prueba le correspondía en el proceso como se dejó sentado ut supra. Y así se decide.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.C., representado por el Abogado F.Z.P., contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., representada por los Abogados J.G.C.P., C.A.P.T. y W.R..

SEGUNDO

Se exonera en costas al demandante, por considerar el Tribunal que existían razones justificadas para intentar la acción, máxime que se considera el débil económico.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de agosto del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03-08-2.005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/sa/jrm.-

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