Decisión nº S2-051-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL, sigue el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.708, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, posteriormente se reformaron sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, tomo 46-A-Pro, y de este mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un tribunal de la misma categoría y competencia que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 9 de febrero de 2012, por la Juez provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, Dra. I.R.O., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la doctrina expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual fue referida en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del M.T., con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el día de despacho de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado(sic) Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…

Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL, sigue el ciudadano R.A.M.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., fundamentada mi inhibición en los argumentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) que a continuación expongo:

Tal como los sostiene el Maestro (sic) A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

(El destacado es personal).

En ese mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.

La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…

(El destacado es personal).

La trascripción de los criterios antes mencionados, obedece a que en la presente causa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integren el presente expediente, se observas que corre inserto en los folios ciento dieciséis (116) en delante de la presente pieza, fue dictada sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se decidió sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL, sigue el ciudadano R.A.M.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la cual fue dictada y publicada por el Abog. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, actuando en su carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, sentencia que fue apelada en fecha 17 de enero de 2012, y cuyo recurso, luego de haber sido distribuido de conformidad con la Ley, correspondió conocer del mismo al Tribunal que presido.

Es el caso, que siendo el referido Juez supra nombrado mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del Código Civil, es razón por la cual considero, que si bien es cierto la situación fáctica descrita con anterioridad, no se enmarca exactamente en lo establecido en los ordinales expuestos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición, comparartiendo el criterio que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades, la cual dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…

En virtud de lo anterior, toda vez que mi objetividad puede verse entredicha dado el nexo consanguíneo que me une con el Juez que dicto el fallo que hoy conozco en apelación, es por lo que manifiesto mi intención de Inhibirme de la presente causa en virtud de lo estipulado en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual da pie a encuadrar por analogía la situación de hecho acaecida en lo tipificado en el ordinal 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa de la sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se decidió sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL, sigue el ciudadano R.A.M.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la cual fue dictada y publicada por el Abog. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, actuando en su carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, sentencia que fue apelada en fecha 17 de enero de 2012, y cuyo recurso de apelación, luego de haber sido distribuido de conformidad con la Ley, correspondió conocer del mismo al Tribunal que presido, y siendo el caso, que siendo el referido Juez supra nombrado mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del código civil, es; razón por la cual me encuentro incidida en la causal de inhibición indicada.

Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra ambas partes.

En consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines que remita la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que prosiga con la tramitación del recurso intentado.-ASÍ SE ESTABLECE.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, “…la inhibición es una abstención voluntaria…”, en tanto que FEO, “…la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad – deber…”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., “…afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie…”.

Por su parte, A.R.R. que la inhibición es “…el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que se inhibe por que el Juez que dictó el fallo, es su pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, y en la causal contenida en el ordinal 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., establece:

(...Omissis...)

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…

.

(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del M.T., la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este Sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, y en el ordinal 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por I.R.O., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL, sigue el ciudadano R.A.M.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. I.R.O., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. D.B.B.

En la misma fecha siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-098-12.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. D.B.B.

LGG/db/kmr.

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