Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.G.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 15-12-1981, obrero, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.534.827.

DEFENSA

Abogada M.R.d.B., Defensora Pública Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.d.B., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por la abogada Gahu Malhi Moncada, Jueza Suplente de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento al penado J.G.M.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 28 de enero de 2009, la Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento al penado J.G.M.C., al considerar lo siguiente:

(Omissis).

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendiente, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia dictada, no se hizo mención de ninguna de las Agraviantes (sic) Genéricas (sic) previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso que aquí nos ocupa el penado en cuestión actuó con alevosía y sobre seguro del hecho que iba a cometer, lo cual encuadra dentro de las previsiones del artículo 77 ordinal 1° de la referida norma, Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.

(Omissis)

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2009, la abogada M.R.d.B., con el carácter de defensora del ciudadano J.G.M.C., interpuso recurso de apelación, alegando que su representado fue condenado por el delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de conformidad con el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente para la época, sin embargo, ni en el auto de audiencia ni en el íntegro del fallo, se estableció por cuales circunstancias de las establecidas en el artículo señalado le fue impuesta, por cuanto el juzgador no señaló cuales fueron las circunstancias que agravaron el hecho.

Señala la recurrente, que la decisión de la Jueza de Ejecución indica que en la sentencia dictada no se hizo mención alguna de las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, considerando la recurrida que el penado J.G.M.C., actuó con alevosía y sobre seguro del hecho que iba a cometer, por lo que la defensa considera que la Jueza de Ejecución entró a condenar nuevamente a su defendido, tratándose de un mismo hecho y circunstancia ya juzgada, al establecer que incurrió en las agravantes del artículo 77 del Código Penal.

Asimismo, señala la recurrente que la Jueza de Ejecución en la decisión no se acogió a su competencia exclusiva, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario entró a dictar nueva sentencia al determinar que existen a su criterio agravantes que nunca fueron descritas en la sentencia definitivamente firme.

Finalmente, solicita la apelante que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene el otorgamiento de confinamiento a su representado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Segunda

Ahora bien, según consta en las actuaciones que fueron solicitadas al tribunal de origen, el ciudadano J.G.M.C., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dicha sentencia entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

  1. CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL: Suscrita (sic) por los funcionarios de la DIRSOP L.J. y H.C., quienes al efectuar recorrido por las inmediaciones del Terminal dese (sic) pasajeros escucharon unas detonaciones de arma de fuego y al llegar al sitio de donde provenían visualizaron tres sujetos que huían en veloz carrera, uno de los cuales llevaba un arma de fuego; quien fue capturado, siendo identificado como J.G.M.H.. Al regresar la comisión policial al sitio de las detonaciones encontró en medio de un charco de sangre a la ciudadana S.Y.B., quien fue inmediatamente trasladada al Hospital Central de San Cristóbal donde fue intervenida quirúrgicamente por presentar una herida de bala en el cráneo que posteriormente le ocasinó (sic) la muerte. 2.- DENUNCIA DE F.S.M., quien trabaja como vendedor en inmediaciones del Terminal; este ciudadano se encontraba en puesto (sic) de hamburguesa en las afueras del Terminal de pasajeros y observó a eso de la 01:30 de la madrugada a tres ciudadanos que discutían con una señora que cuida carretas donde que da (sic) la oficina de Hidro-suroeste; dice que uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó a la señora en el rostro, se guarda el arma en la cintura y se va caminando 3.- VIOLENCIA FISICA: a J.G.H. se le incauto (sic) un arma de fuego tipo revolver, calibre Special, marca Smith and Wesson en buen estado de funcionamiento y al efectuarle la prueba de comparación balística se constató que el proyectil extraído del cuerpo de la interfecto fue disparado del arma incautada a J.G.M. Cepeda…”

Tercera

Por otro lado la recurrida para negar el confinamiento consideró que si bien es cierto en la sentencia dictada, no se hizo mención alguna de las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, no es menos cierto que el penado actuó con alevosía y sobre seguro del hecho que iba a cometer, circunstancia agravante específica señalada en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

De lo antes señalado, considera esta Sala que sin bien es cierto tal y como lo indica la defensa, la sentencia dictada contra el penado de autos no indicó concretamente que agravante específica le correspondía de conformidad con el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que la representación fiscal en el escrito de acusación para establecer el hecho imputado indicó que la ciudadana S.Y.B.M. (víctima) encontrándose en compañía de la ciudadana C.S.M. en el terminal de pasajeros de esta ciudad, en donde se desempeñaban como vigilantes de carretas contentivas de mercancías varias, se presentaron tres ciudadanos con la intención de apoderarse de una de las carretas, oponiendo la primera de ellas resistencia, procediendo uno de los sujetos a sacar el arma de fuego que portaba efectuándole un disparo en el rostro, dándose a la fuga, siendo perseguidos por funcionarios policiales que lograron la aprehensión del ciudadano J.G.M.C.; hecho que fue acreditado de esa manera por el Juez que dictó la decisión que condenó a J.G.M.C., por los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Con base a lo señalado por la representación fiscal, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, dejó establecida la certeza del hecho y a partir de esta decisión, es que la Jueza de Ejecución establece que el penado tantas veces referido actuó con alevosía, lo que a criterio de esta Sala, no es que la a quo haya dictado nueva sentencia, sino, que con base a los hechos acreditados en la definitiva consideró la alevosía con la que actuó el ciudadano J.G.M.C..

Sin embargo, esta Corte considera, que se desprende de los hechos acreditados en la sentencia, que el señalado penado actuó con fines de lucro, cuando disparó sobre la humanidad de la ciudadana S.Y.B., cuando ésta opuso resistencia al querer ser despojada de una de las carretas cargadas de mercancía que se dedicaba a cuidar, por lo que en atención al artículo 56 del Código Penal, la Jueza de Ejecución procedió apegada a la ley, al negar la conmutación de la pena en confinamiento, sólo que a criterio de la Corte, el hecho que dejó acreditado y así lo establece la sentencia, fue cometido con fines de lucro y no con alevosía, como lo indicó la recurrida, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificándose la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, sólo en lo que respecta a la circunstancia alegada, vale decir, negar el confinamiento conforme al artículo 56 del Código Penal, pero referido al hecho cometido con fines de lucro y no como lo señala la recurrida que fue cometido con alevosía, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.R.d.B., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por la abogada Gahu Malhi Moncada, Jueza Suplente de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento al penado J.G.M.C..

SEGUNDO

Modifica la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo concerniente a la circunstancia alegada por la recurrida, vale decir, negar el confinamiento conforme al artículo 56 del Código Penal, pero referido al hecho cometido con fines de lucro y no como lo señala la recurrida que fue cometido con alevosía.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-3729/EJPH/ Neyda.-

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