Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002862

ASUNTO : EP01-P-2009-002862

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

Juez: Abg. A.V.

Secretaria: Abg. Eskarly Omaña

Fiscal: Abg. C.D.

Defensa Privada: Abg. D.C.

IMPUTADOS: A.A.R. y M.Á.M.C.

Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones

Víctima: El Estado Venezolano

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: A.A.R. y M.Á.M.C. por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en le artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos A.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.070.645, de 18 años de edad, nacido el 03-08-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de educación en la Unellez, hijo de Jonigri Ramírez (V) y de R.A.R. (V), residenciado en San Silvestre, fundo la Morita, 0273-5115963, San S.E.B., y M.C.M.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.607, de 29 años de edad, nacido el 09-05-79, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de A.M.C. (V) y de J.R.M. (V), residenciado en San Silvestre, barrio la bomba, avenida II, casa sin número, teléfono 0426-9273902 San S.E.B.,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados A.A.R., y M.C.M.Á., supra identificados, los siguientes: HECHOS: “Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, donde cursa acta policial de fecha 01/04/2009, en la cual consta la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados, suscrita por los funcionarios Sargt/3era. Barreto R.J. y Sargt/2da. Duran A.J. adscritos a la Fuerza Armadas de la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela Destacamento 14, del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 12: 30 de la tarde, del día 01-04-2009, encontrándose en labores de c.d.J.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la población de San Silvestre específicamente en el Fundo “El Fantasma”, donde se realizaba labores de inspección Judicial de dicho predio, cuando observaron la presencia de dos ciudadanos a bordo de sus respectivas motos, a quienes se les pidió sus identificaciones quedando identificados como A.A.R. CI. V- 19.070645 y M.Á.M.C. CI. V- 15.537607, procediendo seguidamente a realizar la respectiva inspección a cada una de las motos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautar en una de ellas la que manejaba el ciudadano R.R.A.A., un (1) Arma de Fuego de fabricación Americana USA, tipo rifle, calibre 22, serial 03137479, con doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en la otra moto en la cual se transportaba el ciudadano M.C.M.Á., un (1) Arma de Fuego tipo escopeta, serial y marca ilegible, calibre 16, de un solo cañón, con ocho (8), cartuchos del mismo calibre sin percutir, quienes no presentaron ninguna documentación de las mismas, por lo que se procedió a leerlos sus derechos informándoles que a partir de ese instante se encontraba en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en le artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 del imputado objeto de esta presentación.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, y 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados A.A.R. y M.Á.M.C. éste Tribunal de Control No 3 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso con arma de fuego. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: A.A.R. y M.Á.M.C.. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:

  1. ) Acta Policial S/N de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sargt/3era. Barreto R.J. y Sargt/2da. Duran A.J. adscritos a la Fuerza Armadas de la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela Destacamento 14 mediante la cual dejan constancia de cómo sucede en tiempo modo y lugar la aprehensión de los imputados y de los objetos de interés criminalísticos incautados. Folio 7 y 8

    .2.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 01-04-2009, formulada por el Sargt/3era. Barreto R.J., en donde se deja constancia de la retención de un (1) Arma de Fuego de fabricación Americana USA, tipo rifle, calibre 22, serial 03137479, con doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Folio 9.

  2. ) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 01-04-2009, formulada por el Sargt/3era. Barreto R.J., en donde se deja constancia de la retención de un (1) Arma de Fuego tipo escopeta, serial y marca ilegible, calibre 16, de un solo cañón, con ocho (8), cartuchos del mismo calibre sin percutir. Folio 10.

  3. ) Acta De Los Derechos Humanos, de fecha 01-04-2009 realizado al ciudadano A.A.R.R., en cumplimiento con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 11.

  4. ) Acta De Los Derechos Humanos, de fecha 01-04-2009 realizado al ciudadano M.Á.M.C., en cumplimiento con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 12.

  5. ) Acta de entrevista de fecha 01-04-2009, suscrita por el funcionario Sargt/3era. Barreto R.J., realizada al ciudadano O.P.R. quien fue testigo de la incautación de las armas involucradas en el presente hecho. Folio 13.

  6. ) C.M.L. de fecha 02 de Abril del 2009, expedida por el medico Experto Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC del Estado Barinas, donde deja constancia del las buenas condiciones físicas del imputado M.Á.M.C. . Folio 16.

  7. ) C.M.L. de fecha 02 de Abril del 2009, expedida por el medico Experto Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC del Estado Barinas, donde deja constancia del las buenas condiciones físicas del imputado A.A.R.. Folio 17.

  8. ) Acta de Registro de Custodia de fecha 01-04-2009, donde el funcionario Sargt/3era. Barreto R.J., entrega en guarda y custodia la evidencia incautada consistente en un (1) Arma de Fuego de fabricación Americana USA, tipo rifle, calibre 22, serial 03137479, con doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir a la experto del CICPC, L.M.. Folio 19.

    10,) Acta de Registro de Custodia de fecha 01-04-2009, donde el funcionario Sargt/3era. Barreto R.J., entrega en guarda y custodia la evidencia incautada consistente en un (1) Arma de Fuego tipo escopeta, serial y marca ilegible, calibre 16, de un solo cañón, con ocho (8), cartuchos del mismo calibre sin percutir, a la experto del CICPC, L.M.. Folio 21.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9° articulo 256 eiusdem, esto es 1.-Presentaciones periódicas cada veinte (20) días ,2.- Prohibición expresa de portar Armas de Fuego ,o cualquier tipo de arma Blanca 3.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se declara.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados A.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.070.645, de 18 años de edad, nacido el 03-08-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de educación en la Unellez, hijo de Jonigri Ramírez (V) y de R.A.R. (V), residenciado en San Silvestre, fundo la Morita, 0273-5115963, San S.E.B.; M.C.M.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.607, de 29 años de edad, nacido el 09-05-79, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de A.M.C. (V) y de J.R.M. (V), residenciado en San Silvestre, barrio la bomba, avenida II, casa sin número, teléfono 0426-9273902 San S.E.B.; como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en le artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en beneficio de los imputados A.A.R. y M.Á.M.C., plenamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en le artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20)días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quienes no presentan causa penal con ningún otro tribunal Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA

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