Decisión nº PJ0022012000032 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos R.E.S., C.V.P.C. y H.B.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números: 7.010.166, 3.897.431 y 7.554.905 respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.E.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano R.A.Q.F., titular de la cédula de identidad número: 5.975.677 y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013 C.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 44, tomo 39-A-Sgdo.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: Cobro de diferencia prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 14 de febrero de 2012.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada I.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos R.E.S., C.V.P.C. y H.B.M.H., suficientemente identificados en autos, en fecha 23-febreo-2012, contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2012, mediante el cual declara improcedente la solicitud a los efectos de que se practique la notificación de la demandada, en la persona de su apoderado judicial.

 Como antecedentes se tiene la demanda, planteada por los ciudada¬nos R.E.S., C.V.P.C. y H.B.M.H., en fecha 16-junio-2011, admitida en fecha 28-noviembre-2011, contra la entidad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013 C.A y su representante legal R.A.Q.F., por diferencia de prestaciones sociales.

 En fecha 21-junio-2011, la demanda es admitida por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, procediendo a librar en la misma fecha exhorto y carteles, a los fines de su distribución a cualquier juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital.

 En fecha 11-octubre-2011, se recibe por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, resultas de la comisión, de la que se desprende que el funcionario adscrito al servicio de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, no pudo notificar a la demandada, en la dirección señalada, por cuanto la empresa a notificar ya no funciona allí.

 En fecha 27-octubre-2011, la apoderada judicial de los demandantes, por cuanto la abogada L.G., posee un poder judicial, otorgado por el ciudadano R.Q.F., como Director de SERVICIOS DE SEGURIDAD INSDUSTRIAL INTEGRAL 2013, aunado al hecho que dicha abogada tuvo acceso al expediente tal y como consta del libro de entrega de expedientes, solicita al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, para que tenga como notificada de la causa, para lo que consigna copia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 91 de los libros respectivos, del que se desprende que la mencionada apoderada, posee facultades para darse por notificada.

 En fecha 03-noviembre-2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, declara improcedente la solicitud realizada.

 En fecha 08 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los demandantes, solicita al Juzgado a quo, proceda a librar boleta de notificación a la abogada (…) en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la siguiente dirección (…).

 En fecha 14-febrero-2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, declara la improcedencia de lo solicitado.

DEL AUTO APELADO:

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada I.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.055, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.E.S., C.V.P.C. y H.B.M.H. respectivamente. Mediante la cual solicita este Juzgador, se sirva ordenar la notificación de la empresa demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INTEGRAL 2013 C.A., en la persona de la Abogada (…), en la siguiente dirección (…)

. En tal sentido el Art. 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de notificación al demandado:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere….

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

En relación a lo expuesto, este Juzgado mal podría acordar la solicitud de la notificación de la parte demandada, en su Apoderado Judicial, en virtud de que en el artículo in comento, determina que el cartel de notificación se fijará en la puerta de la sede de la empresa, entregando copia del mismo a quien corresponda, y aquel quien posea mandato expreso solo podrá darse por notificado a solicitud de parte y directamente por el Tribunal correspondiente. En consecuencia este Tribunal, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral, a través de la tutela de una administración de justicia efectiva, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, la apoderada judicial de la parte demandante, con la finalidad de fundamentar su recurso, ratifica lo expuesto, a los efectos de que se practique la notificación de la demandada, en la persona de su apoderada judicial, procediendo a consignar copias certificadas de actuaciones que cursan por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, del asunto signado bajo el Nº GP21-L-2011-0219, para que se anexen al expediente respectivo. Así mismo, se deja expresa constancia que los argumentos y exposiciones efectuadas por las partes quedaron debidamente respaldados en la filmación efectuada por el Técnico Audiovisual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las disposiciones que regulan la notificación de la demandada, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Como se desprende de las normas transcritas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

De los precitados preceptos normativos, se puede definir la notificación consagrada en dicha ley, como el acto a través del cual se hace saber a una persona (natural o jurídica), que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un tribunal laboral, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora establecidos.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

La notificación, en los procesos laborales, debe cumplir el contenido de las mismas. La Ley en referencia contempla el emplazamiento de la parte accionada mediante la notificación –no utilizando el procedimiento de citación-, la cual se cumple fijando un cartel en la sede de la empresa y entregando una copia de dicho cartel en las oficinas de la empresa demandada. No contempla el procedimiento de notificación, ciertamente, que deba entregarse el cartel al apoderado judicial o los apoderados judiciales, según el caso, de los demandados.

De lo anterior, podemos concluir, que el auto del Juzgado a quo, cuya impugnación se pretende, se encuentra, en principio, impecablemente ajustado a derecho.

Sin embargo, contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en lo inherente a las normas relativas a las citaciones y notificaciones, la Ley adjetiva laboral procura deslastrarse del formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, resultando mucho más flexible, sencilla y rápida, con la finalidad de procurar que el demandante, (generalmente trabajador) pueda llamar a ese demandado al proceso, con la finalidad de procurar la satisfacción de sus derechos laborales.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, en la que estableció:

(…) El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Ahora bien, considera quien decide, que los jueces, fundamentalmente quienes tienen bajo su potestad, resolver causas imbuidas de un indiscutible carácter social, deben procurar en ocasiones, transitar caminos un poco incómodos, con la finalidad de ir en búsqueda de la verdadera justicia, la material, como debe ser en un Estado que se precie de democrático, social, de derecho y de justicia, como lo consagra nuestra Carta Magna, por ello, cuando las características especiales de una determinada causa así lo obliguen, se deben deslastrar de fijados parámetros formales, para ir en consecución, se reitera, de la verdadera justicia.

Dentro del contexto de lo expuesto, para este operador jurídico, resultaría más práctico y “seguro”, establecer que practicar la notificación de la demandada en el domicilio de su apoderado judicial y no en la sede de la empresa, equivaldría al incumplimiento de los requisitos previstos para la notificación referentes a la fijación del cartel en la puerta de la sede donde prestaba servicios el accionante, no obstante, cuando se analizan las particularidades fácticas en el presente asunto, se observa, lo siguiente:

• Que los demandantes agotaron la notificación de la empresa, resultando esta negativa, por cuanto la misma ya no se encuentra en el sitio donde funcionaba.

• La existencia de un instrumento poder, debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano R.A.Q.F., en su carácter de Director de SERVICIO DE SEGUIRDAD INTEGRAL 2013, a las abogadas L.G. y M.N., con facultades para darse por notificadas.

• Que la abogada L.G., tal y como se evidencia de los libros de préstamo de expedientes del Archivo Judicial de esta sede, ha estado constantemente revisando la presente causa, lo que denota un interés obvio en la misma, todo lo cual se determinó por este operador de justicia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que se desprende de las copias certificadas consignadas, del asunto distinguido con el alfanumérico GP21-L-2011-000219, constituido por una causa mediante la cual un grupo de personas, representados por la misma abogada I.E.S., reclaman diferencia de prestaciones sociales a la misma demandada, es decir, Servicio de Seguridad Industrial Integral 2013 C.A., pero que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, despacho este que acordó la notificación de la demandada, en la persona de su apoderada judicial, en la dirección suministrada, lo cual se produjo sin mayores contratiempos, procediéndose a la continuación del juicio, que se encuentra en etapa actualmente de mediación. Así se constata.

En virtud de las circunstancias específicas del asunto que aquí se resuelve, sin que ello constituye un precedente o criterio fijado por este Tribunal al respecto, se ordena sea librado cartel de notificación a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 2013, en la persona de su apoderada judicial L.G., en la dirección suministrada por los demandantes, por parte del Juzgado de Sustanciación y Mediación respectivo. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.E.S., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.055, con el alegado carácter de apoderada judicial de los demandantes, R.E.S., C.V.P.C. y H.B.M.H.. Así se decide.

 REVOCA el Auto dictado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2012, mediante el cual declara improcedente la solicitud a los efectos de que se practique la notificación de la demandada, en la persona de su apoderado judicial. Así se establece.

 ORDENA al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, una vez reciba el presente asunto, sea librado cartel de notificación a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 2013, en la persona de su apoderada judicial L.G., en la dirección suministrada por los demandantes. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:11 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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