Decisión nº PJ0052012000039 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: GH21-X-2010-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2012, por el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy integrante de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, hasta que se consolide la fusión, esto de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación”, y a los efectos demostrativos procede a anexar copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070, Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se conviene la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) empresa absorbente, con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) empresa absorbida, así como la subrogación en todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros.

En atención a la anterior solicitud, la situación a resolver consiste en determinar si procede la suspensión de la causa por el lapso de tres meses a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del acuerdo de fusión, mediante el cual CORPOELEC absorbe a CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 445 del Código de Comercio.

Ahora bien, con la finalidad de procurar o aclarar la situación esbozada, este juzgado considera primordial reproducir las disposiciones referidas del Código de Comercio, con la finalidad de ubicarnos claramente en el fundamento de lo solicitado:

De la fusión de las sociedades

Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

El espíritu, propósito y alcance de las disposiciones transcritas, es tan claro que vemos, conforme al 344 del Código de Comercio citado, como se obliga a los administradores de cada una de las compañías que se fusionan a hacer el registro y publicación del convenio de fusión, ello en interés exclusivo de Los Acreedores Sociales, a fin de que puedan defender sus derechos, caso de que la fusión los perjudique. Es indispensable, entonces, que una vez hecho el registro y publicación requeridos, se conceda a los acreedores de la Sociedad un tiempo razonable para imponerse de la negociación acordada, estudiar la situación de la compañía deudora (caso de ser condenada, en el presente caso, la empresa CADAFE), y hacer oposición si lo creyere conveniente, por lo cual la ley dispuso como plazo razonable, para tal fin, el termino de tres meses, a partir de la publicación a que se refiere el articulo 345 del mismo Código de Comercio, durante el cual cualquier acreedor social puede formular oposición al convenio de fusión.

Ahora bien, este derecho de oposición corresponde a cualquier acreedor social, porque todos tienen igual interés en que no se confundan los patrimonios de sus respectivos deudores. En consecuencia, no hay que hacer distinciones entre acreedores hipotecarios o privilegiados o quirografarios, pues cualquiera de ellos puede sufrir perjuicios con la fusión y una vez que haya transcurrido sin oposición el termino de tres meses indicados en el articulo 345 del texto citado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se haya extinguido.

Es preciso indicar además, que para los acreedores sociales la fusión equivale a una novación por cambio de deudor, motivo por el cual la Ley les concede el derecho a oponerse a esa fusión, no pudiendo esta realizarse mientras no exista el consentimiento expreso o tácito prestado por los acreedores. El consentimiento tácito se obtiene con el transcurso de los tres meses concedidos por la Ley para hacer oposición, sin que esta se haya efectuado y una vez consolidada la fusión todo ese nuevo patrimonio, formado por la suma de todos los activos de las compañías que se fusionan, responde de las deudas de todas las compañías fusionadas.

Ahora bien, dicho lo anterior, este juzgado posee conocimiento indudable (Hecho Notorio Comunicacional) que las obligaciones del registro y publicación requeridas en el artículo 346 in comento, fueron realizadas en fechas 21 y 22 de Septiembre de 2011 por ante los Registros Mercantiles Cuarto y Segundo del Distrito Capital, respectivamente, y fueron publicados en el diario “Correo del Orinoco” de fecha Viernes 26 de Septiembre del 2011, en sus paginas 10 y 11.

Igualmente, y por haber transcurrido el lapso de suspensión de los efectos de la fusión, en fecha 30 de Diciembre de 2011, se divulgó en el Diario “EL CARABOBEÑO” un cartel donde se notifica a los Usuarios del Sistema y Servicio Eléctrico en el Estado Carabobo, Entidades bancarias y Proveedores, de la Fusión de CALIFE, ELEVAL Y CADAFE con CORPOELEC, informando asimismo a la colectividad Carabobeña el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), notificación esta, que además en su texto, hace mención de los datos de Registro y Publicación indicados anteriormente

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de suspensión del proceso.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.G.K.

La Secretaria,

Abogada D.P.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, a las 02:45 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

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