Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Realizada la audiencia de presentación este Tribunal oídas las partes y considerando lo alegado por la defensa sobre la nulidad del acta policial así como el cambio de calificación jurídica pasa a hacer en primer lugar las siguientes consideraciones:

DE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL PLANTEADA POR LA DEFENSA: Si bien la defensa del imputado M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044 manifiesta “Solicito la nulidad del acta policial, por cuanto existió violación del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno reporte al 171, donde denuncia que allí se mencionan, en caso de pedimento de nulidad sea denegado , consigno contrato en original y copia y carnet que lo identifica como funcionario publico estos hechos punible es concusión previsto en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, decretarse la libertad sin medida de coerción, pido que se siga por el procedimiento ordinario , pido una medida cautelar y de no se así pido que quede una policía y una constancia de estudio de la Universidad de los Andes es todo” considera esta juzgadora luego de la revisión de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y en la que consta en el acta policial de fecha 24 de febrero de 2010 la cual riela a los folios XXXXXX que en la misma consta el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades exigidas por el articulo 117 del código orgánico procesal penal en lo que respecta a la aprehensión del imputado a quien defiende ya que en la misma se lee claramente que los funcionarios informaron ser funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, el delito por el cual se le detenía y la lectura de sus derechos, dándose cumplimiento así a las formalidades requeridas como bien indique en el articulo arriba referido. Es por estas razones que considera esta juzgadora que habiéndose cumplido con los principios y garantías constitucionales así como las formalidades requeridas para la actuación de los funcionarios contra el acta levantada con ocasión del procedimiento no puede declararse la nulidad conforme a la solicitud de la defensa y por tanto declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Y así se decide.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA: Si bien la defensa de los imputados M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044 y de M.A.T.N. quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° V10155435, fecha de nacimiento 21-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar, residenciado Urbanización B.V. casa 8-232, Cordero Táchira, teléfono 04147161844- manifiestan “Solicito la nulidad del acta policial, por cuanto existió violación del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno reporte al 171, donde denuncia que allí se mencionan, en caso de pedimento de nulidad sea denegado , consigno contrato en original y copia y carnet que lo identifica como funcionario publico estos hechos punible es concusión previsto en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, decretarse la libertad sin medida de coerción, pido que se siga por el procedimiento ordinario , pido una medida cautelar y de no se así pido que quede una policía y una constancia de estudio de la Universidad de los Andes es todo” y “Me opongo a la Calificación Jurídica y solicito una medida cautelar sustitutiva cautelar , es todo; esta juzgadora al analizar los elementos de convicción presentados por el representante del ministerio público considera que los mismos se subsumen en la calificación jurídica por la cual imputa a los imputados la comisión del hecho punible de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pudiendo la misma variar durante el proceso dependiendo de los elementos de convicción que recabe a tal fin el representante fiscal, pero al momento de la presente audiencia y del análisis de los mismos considera esta juzgadora que no es procedente el cambio de la calificación jurídica dada y por tanto se declara sin lugar la solicitud hecha por los defensores. Y asi se decide.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado G.O.M. , quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal , titular de la cédula de identidad N° V12817532, fecha de nacimiento 260976, de 33años de edad, de profesión u oficio Vigilante , residenciado Urbanización Altos de Paramillo manzana 18 casa 49 teléfono 0276-517935 M.A.T.N. quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° V10155435, fecha de nacimiento 21-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar , residenciado Urbanización Vella Vista casa 8-232, Cordero Táchira, teléfono 04147161844- 02763571502 Y M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado , residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 24 días de febrero de 2010:

“ … (omisssis)… nos dispusimos a preparar el dispositivo para la entrega controlada a fin de detener a la paresota que recibiría el dinero de la Extorsión, dividiéndonos en varios grupos dentro del establecimiento, posteriormente a las 7:30 de la noche logramos observar que se apersono en el lugar el ciudadano quien funge como victima, y se acerco hasta una meza (sic) donde se encontraban dos ciudadanos , donde estos los saludan y lo invitan a sentarse con ellos, luego uno de estos ciudadanos solevanta para hablar por teléfono, caminando hacia la parte de afuera del local, en ese instante la victima le hizo entrega de un paquete color amarillo al otro ciudadano que se quedo en la mesa para luego retirarse del establecimiento,, en ese instante nos acercamos, tres funcionarios de la comisión, hasta donde se encontraba el ciudadano que recibió el paquete, identificándonos como funcionarios militares adscritos al grupo Anti – extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar la aprehensión del mismo, quedando plenamente identificado como G.O.M. … (omissis)…Simultáneamente cuatro (04) funcionarios mas de la comisión de la comisión detienen a su compañero que se encuentra en la entrada del establecimiento quedando plenamente identificado como M.A.T.N.…(omissis)… una vez que llegamos al referido lugar, el ciudadano que nos acompañaba se bajo del vehiculo y se dirigió hasta la puerta de una vivienda donde toco el timpbre, de la misma salio un ciudadano de aproximadamente un metro setenta de estatura y de contextura delgada, quien se acerco al ciudadano G.O.M. para que este le entregara un paquete papel de color amarillo donde se presumía iba la cantidad de dienro que le habían exigido al ciudadano M.A.C.R. quien venia siendo víctima de presunta extorsión por estos sujetos,,,(omissis…)… quedando identificado como M.C.A.E.… (omissis)…

Observándose de la revisión de la misma que se han cumplido con los principios y garantías constitucionales referidas a la aprehensión previstos y sancionados en el articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que los imputados fueron aprehendidos al momento de la comisión del delito por los funcionarios de la guardia nacional adscritos al grupo antiextorsión y secuestro (GAES) quienes en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX realizan el procedimiento expuesto en acta y en la que dejan constancia del como ocurrieron los hechos, en virtud de los cuales proceden a la aprehensión en el mismo momento en que estos se producen recabando los elementos que permiten calificar como flagrante la aprehensión por estar llenos los extremos del articulo 248 del código orgánico procesal penal sin menoscabo del derecho a la defensa y presunción de inocencia previstos en nuestra constitución y en el código orgánico procesal penal ya que se les garantiza un proceso en el que se esclarezcan los hechos y la intervención de cada uno de los imputados en aras de garantizarles los principios mencionados ut supra.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente calificar como flagrante la aprehensión de los imputados G.O.M. , quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal , titular de la cédula de identidad N° V12817532, fecha de nacimiento 260976, de 33años de edad, de profesión u oficio Vigilante , residenciado Urbanización Altos de Paramillo manzana 18 casa 49 teléfono 0276-517935 M.A.T.N. quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° V10155435, fecha de nacimiento 21-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar, residenciado Urbanización Vella Vista casa 8-232, Cordero Táchira, teléfono 04147161844- 02763571502 Y M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044 el cual encuadra en la tipificación penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.A.C.R. por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalía undécima del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.A.C.R., y tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de FEBRERO de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira, los hechos ocurrieron en esa misma fecha por tanto no ha prescrito la acción penal, así mismo han sido presentados por el ministerio publico suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados como autores o participes en los hechos considerando a tal fin, la denuncia presentada por la victima, el acta policial de fecha 24 de febrero de 2010, la declaración de los testigos, todos y cada uno de estos elementos considerados llevan al pleno convencimiento de que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y por tanto siendo la pena prevista para el delito imputado la de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS y procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse siendo esta en su limite máximo superior a los diez (10) años y no habiéndose desvirtuado en peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL solicitada por la defensa privada del imputado M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044, por cuanto los funcionarios de la guardia nacional actuantes cumplieron los principios y garantías constitucionales así como las formalidades previstas en nuestra constitución y en el código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA solicitada por la defensa privada de los imputados M.A.T.N. quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° V10155435, fecha de nacimiento 21-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar , residenciado Urbanización B.V. casa 8-232, Cordero Táchira, teléfono 04147161844- 02763571502 y M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044, por cuanto de los elementos de convicción presentados por el representante del ministerio publico la misma se subsume en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, pudiendo la misma cambiar durante el proceso si asi resulta de la investigación realizada por el ministerio publico.

TERCER

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.O.M. , quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal , titular de la cédula de identidad N° V12817532, fecha de nacimiento 260976, de 33años de edad, de profesión u oficio Vigilante , residenciado Urbanización Altos de Paramillo manzana 18 casa 49 teléfono 0276-517935, M.A.T.N. quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° V10155435, fecha de nacimiento 21-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar , residenciado Urbanización B.V. casa 8-232, Cordero Táchira, teléfono 04147161844- 02763571502 y M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.A.C.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia QUINTA del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

QUINTO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados G.O.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal , titular de la cédula de identidad N° V12817532, fecha de nacimiento 260976, de 33años de edad, de profesión u oficio Vigilante , residenciado Urbanización Altos de Paramillo manzana 18 casa 49 teléfono 0276-517935, M.A.T.N. quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad N° V10155435, fecha de nacimiento 21-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar , residenciado Urbanización B.V. casa 8-232, Cordero Táchira, teléfono 04147161844- 02763571502 y M.C.A.E. quien es de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , titular de la cédula de identidad N° V14785569, fecha de nacimiento 01-08-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización los naranjos Calle A casa 83 02763425044 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.A.C.R.d. conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención para el imputado M.A.T.N. en el Centro penitenciario de occidente de S.A.d.T. en el área de PROCEMIL; para el imputado M.C.A.E. el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira y para el imputado G.O.M. el centro penitenciario de occidente en S.A. estado Táchira. Así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía QUINTA del ministerio público. Líbrese boletas de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIA

CAUSA 5C-12216

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