Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

M.C.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido el 17/09/1969, soltero, obrero, residenciado en La Grita, calle 3 N° 9-101, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.R.D.B., defensora Pública Penal.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., con el carácter de Defensora Pública Penal, del penado J.G.M.C., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de l.c., por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Jueza N.M.C., en sustitución del Juez G.A.N., quien para la fecha hacía uso de sus período vacacional.

Por acta de fecha 08 de octubre de 2008, la abogada N.I.M.C., Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 14 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, en virtud de que el abogado G.A.N., se reincorporó a sus labores, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se acordó devolver las actuaciones al tribunal a quo, por cuanto en las mismas no consta la debida notificación a todas las partes, de la decisión impugnada; actuaciones que fueron devueltas el 02 de diciembre de 2008.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 05 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, al respecto observa:

Primero

En fecha 23 de julio de 2008, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de L.C., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

Al respecto, este Tribunal observa:

. Que el penado M.C.J.G., tiene cumplida (sic) los dos tercios de su pena, para optar al Beneficio de l.c..

. Que estudiado el Informe (sic) rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:

EVALUACION PSICOSOCIAL

SISNTESIS

…En su vida predelictual, presenta antecedentes penales, fue condenado a cumplir la pena de quince años, nueve meses, y veinticinco días por el delito de homicidio y robo, quedando en libertad el 05-06-2002.-

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO

Se observa desajustes al incurrir en el delito por su larga data de consumo de sustancias psicoactivas y debilidad de su sistema defensivo.

PRONÓSTICO

El equipo técnico considera que el penado, no reúne las condiciones legales, para disfrutar la medida solicitada, aún cuando presenta aspectos psicológicos positivos referentes a su condición actual.

El penado es reincidente, ya que fue condenado a 15 años, 09 meses, veinticinco días, por el delito de Homicidio y Robo. Quedando en libertad en el 2002, destacándose que los antecedentes aún no han prescrito.

CONCLUSIÓN

Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

III

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 expresa textualmente:

(Omissis)

La L.C. como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: J.G.M.C., este Juzgador observa que su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, en atención a que el mismo no reúne los requisitos mínimos para el disfrute del beneficio, aunado al hecho de ser reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales inserta al folio 224 de la primera pieza, circunstancias estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario.-

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es la Libertad (sic) Condicional (sic), no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; sería lamentablemente premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda obtener su libertad.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR el beneficio de L.C. al penado. Y así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 13 de agosto de 2008, la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora del penado J.G.M.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo principalmente que se niega el beneficio basándose en el informe técnico desfavorable que emitiera la Unidad Técnica, aunado al hecho de ser reincidente prevista en el artículo 100 del Código Penal.

Asimismo, aduce la recurrente lo siguiente:

Haciendo lectura de dicho informe se desprende que la delegada de prueba señala un impedimento legal para que el informe sea desfavorable, pero lo que atañe al aspecto psicológico y social del penado es bueno, es decir, que el comportamiento futuro de (sic) es viable; por lo que obligatoriamente debemos remitirnos al artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

3°.- “Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario”…

Es decir que el equipo técnico debe evaluar al (sic) aspecto social y psicológico del penado para un comportamiento futro (sic) mas (sic) no le corresponde evaluar o no la reincidencia, o como ellos lo señalan, que no está apto legalmente.

(omissis)

Considerando esta defensa que para la procedencia legal o no del beneficio están los jueces de instancia, que le corresponde analizar la procedencia legal o no de lo solicitado, siendo ellos además jueces garantes de la constitución y las leyes, por que, si bien es cierto que mi representado es reincidente, no es menos cierto, que se trata de delitos de diferentes índoles; entonces donde queda la supremacía de nuestras leyes y normas, por ello el legislador fue sabio al señalar el aspecto especifico (sic) que evaluaría dicho equipo multidisciplinario y le dejo (sic) a los jueces la procedencia legal de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, no creyendo que de acuerdo con la constitución y las leyes y la famosa pirámide de Kelsen antes señalada, que el acto administrativo emitido por la Unidad Técnica, esté por encima de una ley orgánica, la cual no deja a interpretación en su norma, sino por el contrario es clara, por que si concatenamos todos los requisitos del artículo 500 del mencionado código, se observa que la procedencia legal le corresponde al juez y la parte del comportamiento futuro del penado a la unidad Técnica.

Por lo que se observa que el informe efectivamente sale desfavorable, pero deja una ventana abierta, me imagino que para la juez, señalando que observa una reincidencia, pero tiene un aspecto social y psicológico procedente

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su apelación en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que la Juez Cuarta de Ejecución negó el otorgamiento del beneficio de l.c., fundamentándose en el informe técnico practicado al penado cual concluyó en pronóstico desfavorable, por cuanto no se encuentra, según la evaluación psicológica, apto para dicho beneficio por la reiterada conducta delictual y presencia de características psico-emocionales inductora del hecho delictivo.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro, del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que al efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Esas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la l.c., es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el penado J.G.M.C. fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, siéndole impuesta como pena definitiva la de tres (3) años y seis (6) meses de prisión; pena de la cual lleva cumplida las dos terceras partes de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 19 de mayo de 2008, en relación con el referido penado, emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

.- PRONOSTICO:

El equipo técnico considera que el penado, no reúne las condiciones legales, para disfrutar la medida solicitada, aún cuando presenta aspectos psicológicos positivos referentes a su condición actual.

El penado es reincidente, ya que fue condenado a 15 años, 09 meses, veinticinco días, por el delito de Homicidio y Robo.

Quedando en libertad en el 2002, destacándose que los antecedentes aún no han prescrito.

.- CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE

.

Como puede apreciarse, el penado J.G.M.C., ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de l.c., pues se aprecia del pronóstico desfavorable contenido en el informe técnico número 635 del 19 de mayo de 2008, suscrito por el equipo multidisciplinario, al apreciar, desajustes al incurrir en el delito por su larga data de consumo de sustancias psicoactivas y debilidad de su sistema defensivo, aunado a que el penado es reincidente; por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., en su carácter de defensora Pública Quinta Penal del penado J.G.M.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 23 de julio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de l.c., al penado J.G.M.C., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de diciembre del año dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3628/GAN/lh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR