Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2006, por el ciudadano L.D.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.136.978, actuando en su propio nombre y representación; interpuso acción de a.c. autónomo, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2006, se dictó por medio del cual este Juzgado ordenó la aclaratoria de la acción ejercida por resultar la misma Ininteligible, concediéndole a tal efecto un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de agosto de 2006, compareció el ciudadano L.D.M.C., y consignó aclaratoria de la acción ejercida.

En fecha 11 de agosto de 2006, este Juzgado admitió la acción de a.c. autónomo, ordenándose notificar a la ciudadana A.Q., en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó auto por medio del cual visto que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano L.D.M.C., actuando en su propio nombre y representación, sin estar asistido por representación legal alguna, este Juzgado a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia debida, ordenó realizar la notificación de la Defensoría del Pueblo, a fin de que tuviera conocimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 06 de octubre de 2003, en el Expediente Nº 03-0280, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y en los numerales 1 y 3 del articulo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas de la admisión la parte presuntamente agraviante, el Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoria del Pueblo; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el día martes 17 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.D.M.C., parte agraviada, debidamente asistida de las abogadas L.C.G.G. y O.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.194 y 63.852, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Defensoria del Pueblo. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.138, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La ciudadana Juez de este Juzgado manifestó a la parte compareciente que el Tribunal se pronunciará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al presente acto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que ingresó a prestar servicio en el mes de abril de 1994, como docente fijo no graduado en la Dirección General de Educación del Estado Miranda, asignado a la sede central de dicha Dirección, prestando regularmente sus servicios, hasta que a partir de la primera quincena de abril del presente año se le suspendió el pago de su salario.

Expresa el accionante que ante la suspensión de su salario procedió a entrevistarse con el Jefe de Personal de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, el cual le manifestó que dicha medida obedecía a que en una auditoria realizada al personal adscrito a dicha Dirección, no se constaba que el accionante estuviera prestando servicios en ninguna institución.

Continua señalando el accionante en su escrito que ante la respuesta del Jefe de Personal, éste manifestó que desde hace aproximadamente cinco (5) años la anterior Jefe de Personal le había concedido de manera verbal su traslado al Internado Judicial de Los Teques, para que el mismo dictase Cursos de Contabilidad a los reclusos, pero que en ningún momento se le entregó un Oficio de traslado, documento este que solicitó en diferentes oportunidades a la Directora de Educación quien era la facilitadora del material utilizado en los cursos y quien suscribía los certificados de realización de los cursos, la cual le expresó que no era necesario dicho documento.

Expresa el accionante que ante el reclamo realizado por la suspensión de su sueldo y por su situación laboral en general, el Jefe de Personal le instó a que presentase el oficio de su traslado o a que renunciase, lo cual expresa el accionante no está dispuesto a hacer, ya que él efectivamente presta sus servicios en el Internado Judicial de los Teques, que lleva once (11) años trabajando en dicha Dirección de Educación, como educador no graduado y que esta por obtener sus titulo como Técnico Superior Universitario en Educación Comercial, por lo que al proceder a presentar su renuncia estaría perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho a la reclasificación y en consecuencia a mejorar sus ingresos.

Manifiesta el accionante que ante la violación a sus derechos constitucionales procedió a remitir Comunicación a la Dirección de Educación, y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual procedió a introducir denuncia ante la Defensoria del Pueblo, la cual está registrada bajo el expediente Nº P-06-00527, llevado dicho caso por el ciudadano E.T., funcionario de la Defensoria quien se entrevistó con el Jefe de Personal, el cual le aseguró que daría solución a su caso, pero al acudir el accionante a la Dirección se le volvió a comunicar que su situación era la misma.

Igualmente manifiesta el accionante que en virtud de no tener conocimiento de que se haya abierto algún procedimiento administrativo en su contra, procedió a enviar comunicación dirigida al Gobernador del Estado Miranda, planteándole su caso, de la cual tampoco ha obtenido respuesta, razón por la cual es que ante la falta de respuesta alguna de las autoridades del Estado Miranda a fin buscar una solución a su situación laboral.

Expresa la accionante que puede evidenciarse que sus derechos laborales han sido violados, en especial los establecidos en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, los cuales señalan que ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Así como señala que procede a ejercer la acción de amparo a titulo personal sin estar asistido por un profesional del derecho, debido a que al no estar percibiendo salario alguno, le es imposible cancelar los servicios de un abogado.

Por lo que continua señalando el accionante que en virtud de que hasta el momento desconoce si se le ha abierto algún procedimiento administrativo, no podía desprendérsele de su cargo, lo cual no se ha hecho hasta los actuales momentos, y mucho menos retenerle su salario, todo esto lo cual implica que no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, o de apelar la decisión, si es que la hubiera, lo que implica una flagrante violación de mis derechos laborales.

Solicita el accionante que en virtud de la negligencia de todos los entes a los cuales se ha dirigido a fin de obtener una solución a su problema laboral es que solicita al Tribunal se le otorgue un a.c. a su favor.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Comienza señalando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que tal y como se demuestra del oficio emanado del propio Internado Retén Judicial de Los Teques que el ciudadano en cuestión desde el mes de febrero del año 1999 no presta servicios en dicho lugar.

Por lo que la Dirección de Educación procedió en uso de sus potestades ha realizar un cambio de modalidad de pago, es decir, en vez de depositarle directamente a la cuenta nómina del accionante, realizó los cheques correspondientes a las quincenas, debido a que de una Auditoria realizada en la Dirección General de Educación, se constató que el ciudadano L.D.M.C., se encuentra adscrito a dicha Dirección, pero físicamente no se encontraba cumpliendo sus funciones.

Que por lo contrario a lo afirmado por el accionante que desde cinco (05) años presta servicios en el Retén e Internado Judicial de Los Teques dictando Cursos de Contabilidad a los reclusos, situación ésta que afirma la representación de la parte presuntamente agraviada no es cierta porque de los antecedentes de servicios del referido ciudadano no hay ni una sola constancia que de fé que efectivamente haya sido trasladado.

Que en virtud de la situación irregular presentada la Dirección de Educación procedió a realizar el cambio de modalidad de pago, ello no perjudica al accionante visto que no se está dejando de cumplir con la obligación al pago de sus quincenas.

Igualmente niegan y contradicen todo lo que afirmado el accionante respecto a la suspensión y de ponerlo en la situación de elegir entre sus derecho a percibir su remuneración so pena de renunciar, señalan que tal afirmación es carente de toda veracidad, por lo que solicitan sea desestimado, y en consecuencia declarado Inadmisible.

Expresa la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.D.M., debe ser declarada Inadmisible, por estar en presencia de una relación de empleo público entre el accionante y la presunta agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente entre otras normas por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por estos hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, es decir, que el accionante dispone de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto resulta Inadmisible el amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, por la existencia de otro medio judicial idóneo.

Por lo que con el debido respeto solicitan a éste Tribunal se declare Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.D.M.C..

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad No. V-7.102.277, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) a Nivel Nacional con Competencia en Contencioso Administrativo y Tributario, designada para actuar en los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en la Resolución No. 896, de fecha 09-11-05, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005; presentó escrito en fecha 19 de octubre de 2006.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; y de las violaciones constitucionales denunciadas.

Comienza señalando la representación del Ministerio Público que en el presente caso, si bien el accionante puede en principio reclamar el restablecimiento de su situación jurídica en la vía contencioso administrativa, ejerciendo un recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), no es menos cierto, que en el presente caso se trata de la presunta violación de derechos fundamentales como lo es el derecho al salario, el cual se relaciona con el derecho a la vida (articulo 91), a la seguridad social, al respeto a la dignidad humana y la garantía de un sistema de seguridad social integral (articulo 86), el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83), por lo que considera que la interposición de la acción de a.c. no resulta Inadmisible.

Igualmente con relación al alegato de Inadmisibilidad por cuanto la solicitud de amparo no señala las normas constitucionales infringidas, señala la representación del Ministerio Público, que la Sala Constitucional ha precisado que en materia de a.c., el Juez como protector de la Constitución y de su aplicación, y ante el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, independientemente de las carencias o errores, debe otorgar la garantía constitucional de existir la lesión alegada, ya que estas carencias no constituyen impedimento para que los jueces se abstengan de acordar la efectiva tutela, sin hacer el análisis de los hechos y advertir que el ordenamiento jurídico pretende ser alterado, por una actuación constitutiva de una violación de derechos fundamentales.

Por lo que en el presente caso considera la representación del Ministerio Público que se infiere de los hechos narrados por el accionante que la presente acción de amparo fue ejercida por la presunta violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la violación al derecho a percibir el salario establecido en el articulo 91 de la Constitución, por lo que no resulta Inadmisible la presente acción.

La representación del Ministerio Público, en cuanto a la cuestión de fondo señala que el derecho al salario constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir que tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendidas estas como funciones originadas por una relación laboral, y que en el presente caso se trata de una relación funcionarial, en la cual el patrono debe cancelarle al funcionario una cantidad determinada de dinero por sus servicios, de manera que al no habérsele notificado al accionante del cambio de modalidad de pago de su salario, generó que éste no percibiera su salario de manera oportuna, por lo que a criterio de dicha representación Fiscal se generó la violación del articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, arguye la representación del Ministerio Público con relación a la violación al derecho de petición, que se evidencia tal violación al no habérsele dado contestación de ninguna naturaleza a la comunicación que el accionante dirigió a la Directora General de Educación del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo del presente año.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, el Ministerio Público en el presente caso solicita, que la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.D.M.C., debe ser declarada CON LUGAR.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Igualmente es de señalar por este Juzgado que la parte accionante en el acto de audiencia oral y pública, se encontró debidamente asistido por las abogadas L.C.G.G. y O.G.F., adscritas a la Defensoria del Pueblo, las cuales en la oportunidad de la audiencia oral y pública, procedieron a ratificar la solicitud del accionante, y a su vez afirman que la actuación de la Dirección de Educación del Estado Miranda, lesiona el debido proceso y a la defensa, al pago de su salario y al derecho de petición, en virtud de haberle suspendido el sueldo desde el mes de abril del presente año, así como por el actuar de la Dirección de Educación, al condicionar la entrega de los cheques retenidos a cambio de que el accionante renunciara.

Igualmente expresan con respecto al alegato de la Dirección de Educación de que no se evidencia del escrito libelar ninguna violación de derechos constitucionales, que el accionante procedió a realizar su escrito sin la asistencia de un profesional del derecho, razón por la cual no están señalados en forma expresa los derechos constitucionales reclamados, más esto no quiere decir que la presente acción deba ser declarada Inadmisible, ya que en los hechos planteados por el accionante a lo largo de su escrito se puede evidenciar que el accionante no ha obtenido respuesta de sus peticiones dirigidas a la Dirección de Educación, así como a la Gobernación del Estado Miranda.

De lo cual se infiere que reclama su derecho de petición contemplado en el articulo 51 de la Constitución, así como igualmente se evidencia de su escrito y de su exposición en el acto de audiencia que al no haberle cancelado su sueldo desde el mes de abril del presente año, se evidencia que el accionante considera violado su derecho constitucional a percibir un salario que le permita satisfacer las necesidades económicas de su grupo familiar. Por lo que en base a todo lo expuesto solicitan se declare Con Lugar la presente acción de a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de examinar la solicitud de amparo presentada, esta Juzgadora estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo accionado con el accionante hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la solicitud de Inadmisibilidad de la presente acción realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en virtud de estar en presencia de una relación de empleo público entre el accionante y la presunta agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente entre otras normas por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por estos hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, por la existencia de otro medio judicial idóneo. Y al respecto señala esta Juzgadora:

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional G. J. Guaita en amparo).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a esta Juzgadora, que si bien es cierto que existen en el contencioso administrativo funcionarial procedimientos especiales contenciosos (querella), dirigidos a dirimir las controversias ocasionadas en virtud de los nexos funcionariales existentes entre el accionante y la Dirección de Educación del Estado Miranda, no es menos cierto que los recursos contenciosos administrativos funcionariales contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están destinados principalmente a declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular dictados por la Administración, lo cual no es posible en el presente caso, debido a que al accionante nunca se le ha seguido ningún tipo de procedimiento administrativo que pudiera concluir en un acto administrativo el cual pudiera ser atacado por el ciudadano L.D.M.C., mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, esta Juzgadora declara Improcedente el alegato de Inadmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante, y así se decide.

Igualmente, considera oportuno señalar esta Juzgadora con respecto al alegato de la Dirección de Educación de que no se evidencia del escrito libelar ninguna violación de derechos constitucionales, al no estar señalados en forma expresa los derechos constitucionales reclamados, que en el presente caso el accionante procedió a interponer su acción de a.c. por sí mismo, sin la asistencia jurídica de un profesional del derecho, por lo que el mismo al no tener un conocimiento avanzado en derecho no señala con precisión uno a uno los derechos constitucionales violados, más sin embargo considera quien aquí decide, que de la narración de los hechos que efectúa el accionante se evidencia que el mismo solicita un a.c. por no obtener respuesta alguna a sus diversas peticiones y solicitudes enviadas tanto a la Dirección de Educación como a la Gobernación del Estado Miranda, a fin de obtener una solución a su situación laboral, por lo cual se puede claramente evidenciar que el accionante considera afectados una serie de derechos constitucionales, aunque no los señale expresamente uno a uno.

Razón por la cual esta Juzgadora comparte lo señalado por la representación del Ministerio Público en su opinión fiscal, con respecto a este punto en concreto, al expresar que en materia a.c. el Juez como protector de la Constitución y de su aplicación, y ante el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, independientemente de las carencias o errores, debe otorgarse la garantía constitucional de existir la lesión, tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.), la cual señala expresamente lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera Improcedente el alegato de Inandmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado sobre los alegatos de Inadmisibilidad expuestos por la parte presuntamente agraviante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de a.c., para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa, que consistió en la petición que hizo el accionante de que le fuera regulada su situación laboral, en virtud sido suspendido el pago en nomina de su salario, el cual venía devengando interrumpidamente desde el año 1994, y son contestes también en que esa petición no fue respondida ni oportuna ni adecuadamente por la Dirección General de Educación del Estado Miranda,

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: T.d.J.V.M.), se señaló lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

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Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por la Dirección de Educación del Estado Miranda, se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.

De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, así como el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

En el presente caso observa esta Juzgadora que según lo afirmado por el accionante en el acto de audiencia constitucional al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, el cual expresó que al momento de entrevistarse con el Jefe de Personal de la Dirección de Educación del Estado Miranda, el accionante no obtuvo respuesta a sus peticiones, y por el contrario, observa con gran preocupación por quien aquí decide, la afirmación del accionante al momento de la audiencia, afirmación que no fue rebatida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la que le es señalado al accionante que la única forma de que el ciudadano L.D.M.C., obtuviera y cobrara sus cheques retenidos desde el mes de abril del presente año, sería con la condición de que el mismo presentara su renuncia al cargo de docente adscrito a la Dirección General de Educación.

En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió desde la fecha en que se le suspendió el pago al accionante de su salario hasta la fecha 20 de septiembre de 2006, cuando la parte presuntamente agraviante procede a solicitar al Centro de Educación Básica de Adultos “Juan Camejo” (Internado Judicial de los Teques), información acerca de la situación administrativa del ciudadano L.D.M.C., en virtud de la acción judicial ejercida por el mencionado ciudadano, es decir, que transcurrieron aproximadamente más de cinco (05) meses, sin que la Dirección de Educación del Estado Miranda tuviera interés alguno en solucionar o aclarar la situación laboral del accionante en amparo.

Lo cual resulta más evidente para quien aquí decide, cuando la parte presuntamente agraviante procede a consignar en el propio acto de audiencia constitucional celebrado en fecha 17 de octubre de 2006, una especie de expediente llevado por una averiguación administrativa llevada por dicha Dirección de Educación, el cual señala como fecha de apertura del mismo el mes de marzo del presente año, lo cual nunca fue comunicado al accionante en las diferentes solicitudes y entrevistas hechas ante la Dirección de Educación del Estado Miranda, de lo cual es forzoso concluir por esta Juzgadora que resulta evidente la falta de oportuna y mas aún adecuada respuesta por parte de la Administración ante las peticiones realizadas por el accionante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho constitucional a percibir un salario que le permita satisfacer las necesidades económicas de su grupo familiar, esta Juzgadora considera necesario señalar lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de al audiencia constitucional, reconoció que por una Auditoria realizada por la División de Personal de la Dirección de Educación del Estado Miranda, en la que no se pudo determinar en que institución laboraba efectivamente el ciudadano L.D.M.C., se le había sido modificada la forma de pago del salario al accionante, del deposito en la libreta al pago mediante la emisión de cheques, forma en que usualmente según lo afirmado por la parte presuntamente agraviante es una practica usual en dicha Dirección para hacer venir al Docente a fin de que comparezca a la Dirección mencionada a constatar el por que, lo cual se puede evidenciar fue lo que ocurrido en el presente caso, mas sin embargo al momento en que compareció el accionante a solicitar una explicación a la irregularidad en el pago de su salario nunca le fue comunicado ni que había una averiguación administrativa seguida en su contra, ni en que estado se encontraba dicha averiguación, solo se le dijo que sus salarios se encontraban retenidos en dicha Dirección, razón por la cual es que el accionante hoy en amparo procede a interponer el presente a.c. a fin de obtener una respuesta de la Administración.

Además evidencia esta Juzgadora de los autos que conforman el presente expediente y de los diferentes alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia constitucional, de que no se trató de un cambio de modalidad de pago, ya que hasta los actuales momentos no se le ha hecho entrega al accionante de ningún tipo de pago de los mencionados cheques retenidos desde el mes de abril del presente año. Igualmente, es de indicar por esta Juzgadora que no consta en los autos, así como tampoco consta en el expediente de averiguación iniciada por la Dirección, consignado al momento de la audiencia constitucional que al accionante se le haya procedido a notificar de ningún acto administrativo dictado por la Dirección de Educación del Estado Miranda, ya que si se había iniciado una averiguación por sospechar que el hoy accionante en amparo no laboraba en ninguna institución adscrita a dicha Dirección, lo lógico hubiera sido que el accionante hubiera sido debidamente notificado, así como tampoco evidencia esta Juzgadora que exista hasta los momentos ningún procedimiento administrativo, ni se haya dictado ningún acto definitivo, con lo cual el accionante si hubiera podido acudir a la vía ordinaria.

De allí que esta Juzgadora acoja el criterio expresado por el Ministerio Público, según el cual en el presente caso, al no haber la Dirección de Educación al accionante sobre el cambio de la modalidad de pago o al menos la razón por la cual se realizaba dicho cambio, incluyéndolo nuevamente en la nómina de pago mediante depósito bancario hasta tanto existiese un pronunciamiento definitivo acerca de la averiguación iniciada por la Dirección de Educación, o realizar lo necesario para cumplir su obligación de pagar, se configura evidentemente la lesión al derecho al salario, que debe ser pagado en forma periódica y oportuna, de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluye esta Juzgadora que de la conducta presentada por la parte presuntamente agraviante se puede concluir que indudablemente le fueron conculcados al accionante sus derechos constitucionales a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Dirección de Educación del Estado Miranda, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional a recibir un salario en forma periódica y oportuna, tal como lo señala el artículo 91 ejusdem, por lo cual este Juzgado procede a declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.D.M.C.. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Educación del Estado Miranda, proceda a dar respuesta a las diferentes solicitudes hechas por el accionante, a fin de que se esclarecida la situación laboral del mismo, bien sea porque ha sido iniciada un procedimiento administrativo en su contra, el cual de existir efectivamente debe ser debidamente notificado. Y así se decide.

Asimismo, se ORDENA a la Dirección de Educación del Estado Miranda, proceda a la inmediata cancelación de los salarios que dejó de percibir el ciudadano L.D.M.C., a partir de la Primera (1era) quincena del mes de abril de 2006, pues no consta en autos la cancelación de los mismos, hasta tanto exista una actuación formal del órgano competente que justifique dicha medida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.D.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.136.978, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Dirección de Educación del Estado Miranda, proceda a dar respuesta a las diferentes solicitudes hechas por el accionante, a fin de que se esclarecida la situación laboral del mismo, bien sea porque ha sido iniciada un procedimiento administrativo en su contra, el cual de existir efectivamente debe ser debidamente notificado.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Dirección de Educación del Estado Miranda, proceda a la inmediata cancelación de los salarios que dejó de percibir el ciudadano L.D.M.C., a partir de la Primera (1era) quincena del mes de abril de 2006, pues no consta en autos la cancelación de los mismos, hasta tanto exista una actuación formal del órgano competente que justifique dicha medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.E.M.D.L..

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp.Nº. 5413/MM.

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