Decisión nº 1-A-a-8522-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Los Teques, 18 de abril de 2011

200º y 152º

Causa N° 1ª- a8522-11

Accionante: ABG. (s) J.E.M. y M.M.M.F., en su carácter de Defensora Privadas del ciudadano L.F.M.C..

Presunto Agraviante: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Magistrada Ponente: DRA. M.O.B.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por las Profesionales del derecho ABG. J.E.M. y M.M.M.F., actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.F.M.C..

Se dio cuenta a esta Corte en fecha catorce (14) de Abril de 2011, de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1ª- a8522-11, y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: M.O.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes, J.E.M. y M.M.M.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.F.M.C., fundamentan la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...EL DERECHO

Hago mención de los artículo que identifican la violación o amenaza de violación de las garantías o derechos constitucionales: Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

En virtud que la Acción de Amparo interpuesta para restablecer en forma inmediata la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 44 de la ley ejusdem, señala “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia, en nuestro caso no procedió de esta forma, será juzgado en libertad a excepciones determinadas por la ley o por las apreciaciones del juez, en nuestro caso la juez hizo su apreciación en base a los argumentos esgrimidos por el fiscal auxiliar.

Artículo 49 de la ley ejusdem, señala “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: no hemos tenido acceso a las pruebas solicitadas, se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el presunto imputado puede solicitarle al estado el restablecimiento o reparación de la situación de la situación jurídica lesionada por la causa que haya sido.

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de a.c. contra el ciudadano presunto imputado L.F.M.C., identificado plenamente al inicio del escrito. Solicitamos con todo respecto a su honorable autoridad que ordene al tribunal competente la ejecución inmediata e incondicional del acto de libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.

El inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violados o la situación jurídica que más se asemeje a ella.

Suspensión de la decisión dictada por el juez, mientras otro juzgado superior decide la apelación.

Orden de ejecución inmediata e incondicionada dictada contra ciudadanos, funcionarios policiales y responsables de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, para lograr el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, por conductas omisiva.

El presunto imputado (agraviante), puede ser localizado en el centro penitenciario de yare I, en las adyacencias del grupo de evangélicos, bajo la protección del pastor, También se hace mención de su dirección donde vive con sus hijos, Parcela de Bachequero, Dos Lagunas S.T., Parroquia Cartanal, Municipio independencia de S.T.d. tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitamos que sea notificado el Ministerio Público, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Testigos que requieren ser declarados: El procesado que se encuentra detenido en la subdelegación de Ocumare del Tuy, identificado como A.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.301.796., y numero de celular 0424-1812719, Y la ciudadana de nombre CAROLINA, no conocemos identifificación completa, porque ninguno de los funcionarios actuantes en el caso la citaron para declarar, ni el fiscal auxiliar que lleva la causa, es la vecina que inicio el comentario a la madre de la victima por un presunto video que en ningún momento ha sido visto por funcionarios ni partes intervinientes en el proceso, pero el testigo Alexander si la conoce.

Solicitamos el presunto video como prueba audiovisual.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

En el caso que nos ocupa, observamos que las accionantes, fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 44 numeral 1, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a su juicio, no existe una relación íntimamente directa y correlacionada entre el precepto jurídico aplicado y la exposición motivada de los hechos de acuerdo al análisis de los elementos de convicción, que sirvieron para que el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En este sentido establece OSCAR R P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO III, ABRIL 2002, lo siguiente:

HABEAS CORPUS

• La acción de amparo contra la decisión que declara la prevención preventiva de libertad

Recurso que procede

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece los autos que son recurribles en apelación ante la Corte de Apelaciones y señala, entre otros, en su ordinal 4°: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

De la anterior trascripción se evidencia claramente, que contra la decisión del Juzgado de Control que decretó la privación preventiva de libertad, procede recurso de apelación.

Así las cosas, esta Sala observa, que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la apelación, recurso mediante el cual ha podido oponer todas las defensas que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de juicio N° 1. Asimismo, observa la Sala que no consta en autos ningún argumento que haya esgrimido el accionante para justificar el ejercicio de la acción de hábeas corpus, ante la existencia de la vía ordinaria (apelación), y así se declara.

(Sentencia N° 758 de la Sala Constitucional del 9 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta...)

Se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al “Examen y revisión de las Medidas Cautelares” el cual es del tenor siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. Pudiendo observarse, que en el escrito de solicitud de A.C., específicamente al folio 6, consta que el accionante manifestó haber consignado en fecha 22 de marzo de 2011, ante el Juez Cuarto de Control escrito de solicitud de Revisión de la Medida impuesta por el Tribunal Primero (1°) de Control; y no se ha pronunciado al respecto; asimismo manifiesta el recurrente que en fecha 24 de febrero de 2011 consignaron escrito de apelación, y fue remitido a esta Corte de Apelaciones; ahora bien, en el supuesto negado que fuera viable la hoy Acción de Amparo para el caso de dicha revisión de medidas, esta no sería más que un franco atentado contra la disposición anteriormente citada, ya que en nada importaría que la negativa establecida en el precitado artículo se torne inapelable, si por la vía extraordinaria de Amparo igualmente puede conocer una Instancia Superior, a los efectos de su cuestionamiento.-

Establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...

En este sentido establece R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., lo siguiente:

...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...

Así las cosas, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, estima este Tribunal Constitucional, que por cuanto el imputado y su defensor en la causa que se le sigue ante el referido Tribunal de control, puede solicitar todas las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el citado ciudadano, la acción de a.c. interpuesta debe ser declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se Declara.

DISP0SITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., interpuesta por las Profesionales del Derecho Abg. J.E.M. y M.M.M.F., en su carácter de defensoras Privadas del ciudadano L.F.M.C., en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA (Ponente)

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUID A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/vm

CAUSA: 1-A-a8522-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR