Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.M., colombiano, nacido en fecha 20-07-1977, de estado civil soltero, residenciado en el sector río arriba, casa sin número, el Cobre, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado E.R.R.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el día 19 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió al acusado J.C.M., de la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de G.G.P..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 27 de abril de 2009, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 10 de octubre de 2002, según denuncia formulada por la ciudadana A.P.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que ella tiene un hijo de nombre P.P.G.Y., de 24 años de edad, que sufre de un leve retardo y amerita cuidados especiales, él sale solo a la calle; que el día sábado salió hacia el club del Cobre y no regresó sino en la mañana del día domingo, venía medio tomado; que se enteró por intermedio del ciudadano B.P., que había visto cuando un ciudadano estaba violando a su hijo y que cuando éste había hablado, el tipo salió corriendo; que ella estuvo averiguando con quien se encontraba su hijo en el club y le dijeron que con el negro de la galera.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el juicio oral y público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, culminando el mismo en fecha 05 de marzo del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 02 de abril de 2009, la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta de motivación contradicción e ilogicidad en sus postulados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del escrito de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye este juzgador (sic), que efectivamente de todos estos elementos de prueba en el juicio oral y público, correlacionados entre sí, no resultó comprobado el hecho de que el día Domingo 06 de Octubre de de (sic) Marzo (sic) 2006, el ciudadano G.G.P.P., fuera violado, en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, en la esquina del Molino, vía El Cobre, no se demostró que para lograr tal fin, le dio licor a la víctima y el hecho fue visto por el ciudadano benjamín (sic) Peña, vecino del sector, quien dio aviso a (sic) madre de la víctima, la misma averiguó con quien (sic) había estado su hijo en el club y le dijeron que con el NEGRO DE LA GALERA y formulo (sic) la denuncia. En este sentido, en primer lugar el ciudadano B.P.P., expuso: “Eso fue, si no me equivoco, 6 de octubre del 2002, me dirigía a la Grita, hay un teléfono en la “Y” encontré a G.P. con otra persona, no le vi la cara, vestía con una chaqueta negra y con gorra negra, luego desaparecieron y quedó G.P. sin ropa, yo lo regañé y se fue para la casa, es todo.” (Omissis) Declaración que contradice el dicho de la madre de la víctima, por cuanto no pudo haberle expresado características que identificaran al acusado, ni siquiera le señalo (sic), ni pudo decirle quien (sic) era el victimario. En relación con la declaración de A.P.M., en una primera declaración manifiesta que fue su hermana quien le informo (sic) sobre los hechos, “me dijo que Benjamín le había dicho que como a las cinco había encontrado a ese señor tratando de abusar a mi hijo. (Omissis). Finalmente en el transcurso del juicio oral y público, luego de las conclusiones de las partes, cuando se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana A.P.M., se aprecia por relación lógica que continua (sic) contradiciéndose y mintiendo en sus declaraciones, puesto que lo afirmado por Benjamín, testigo presencial, es todo lo contrario a lo declarado por la ciudadana A.P., pues esta manifiesta “Yo fui luego a donde Benjamín y le dije que no podía acusar a alguien así, pero él lo vio, claro, tenía que taparse por lo que estaba haciendo. Es todo”. Siguiendo con la argumentación de la inocencia del acusado por parte del tribunal, según los mandatos del Código Orgánico Procesal Penal, “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sala crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, pues bien, del análisis de la prueba científica, la cual tiene “alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.” De este modo fue recepcionada por su lectura la prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-078-0826 obrante al folio VEINTIUNO (21) de las actas procesales, la misma fue practicado (sic) por la Médico forense Dr. S.J.G., quien bajo sus conocimientos científicos determino (sic), que en el examen realizado G.P., presentaba pliegues anales “discretamente borrados” esfínter cónico ampolla rectal vacía, posible penetración anal antigua.” de tal manera que se determina de manera certera la penetración, la misma ciudadana en su declaración manifestó que existía cicatriz, en una región-ano donde para sanar una cicatriz dura de 72 horas a 15 días, (omissis). De esta experticia y de la declaración de la doctora se puede inferir que ni siquiera ocurrieron los hechos tal y como los denuncia la víctima y acusa la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurren en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, y la experticia se ejecuta el día 08 de Octubre de 2002, es decir Cuarenta (sic) (48) horas después de ocurridos, en la misma se acredita que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior, mínimo mas de 72 horas, pues no existen rastros marcas o señas mas recientes. Las declaraciones e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, ciudadano W.C. Y J.V., no aportan evidencias de interés criminalístico, por lo demás presentas (sic) ciertos rasgos de contradicción, en relación con el lugar donde ocurrieron los hechos, pues se dice que dentro del Club y se dice que a campo abierto, es decir se desprenden diferentes versiones de los autos y actas del proceso. Por último de la declaración del ciudadano G.G.P.P., quien al explanar los hechos como víctima expuso de una manera irregular, “El me encerró, me metió, en mayo, si, interrogado por el Ministerio Público señalo (sic) que lo había violado “el (sic), ahí”, que lo amenazo (sic), (omissis). Además por todo lo ocurrido en el debate y declarado por los actores del mismo, incluida su propia madre A.P., en su narración explana, “He tenido tantos problemas porque no se a donde meter a mi hijo, él no es loco, es especial, se acuerda de todo lo que le hacen, si quieren lo evalúan, no es loco, menos mentiroso. Benjamín manifiesta: “si, lo conozco, es “medio ido de la mente”. La medico (sic) Forence (sic) acuso (sic), “evadió preguntas y dio respuestas no acorde a preguntas. Tiene trastorno de conducta en ese momento, no se si era paciente psiquiátrico, pero yo dejo constancia en (sic) como estaba en el momento”. Por todo lo cual el juzgador no puede apreciar esta prueba desestimándola, como prueba de los hechos.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.C.M., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron y considerar al acusado como culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de G.G.P..

Ahora bien, es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…(omissis)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste (sic) Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido (sic) Proceso (sic) es aquel razonablemente (sic) estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que (sic) circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entran la Presunción (sic) de Inocencia (sic), uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción (sic) de Inocencia (sic), constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste (sic) órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado (sic); por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados o no en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal, concluye y procede a ABSOLVER al ciudadano J.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de G.G.P.. Y así se decide.

SEGUNDO: La abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce falta de motivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia; y a tal efecto, entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis)

Honorables Magistrados, la decisión que produce la conclusión del Juicio en la ya nombrada causa 3JU-874-04, por parte del Tribunal Recurrido (sic), es una decisión que presenta falta de motivación contradicción e ilogicidad en sus postulados, tal como lo requiere el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito necesario para la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic), contra la sentencia producida en el juicio oral y público, circunstancia que se permite exponer esta Representación Fiscal, en los siguientes términos:

El día 05 de Marzo del 2009, día fijado para la continuación del juicio oral y público, se presentó como acervo probatorio el testimonio de la víctima ciudadano G.G.P.P., quien luego de deponer acerca del hecho controvertido, fue interrogado por el Ministerio Público en los siguientes términos ¿Diga Usted, quien lo violó? A lo que contestó: “él ahí (el acusado) ¿Diga Usted, lo amenazó? A lo que contestó; “si”. ¿Con qué lo amenazó? “con una cuchilla” (negrillas nuestras). Posteriormente los sujetos procesales intervinientes, realizaron el control del testimonio de la víctima, para último el Tribunal, dar por concluido el debate, permitiendo la exposición de las conclusiones de las partes y el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, para por último concluir el debate a producir su decisión. Es en este momento ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Tercero de Juicio, indica a las partes, de manera oral su decisión, sólo se limitó a señalar que el acusado era inocente porque el ciudadano Benjamín había señalado que era un hombre alto, y que el acusado no era alto, y dio por concluida la audiencia, siendo testigo presencial de ello la madre de la víctima que se encontraba allí presente en la sala de Juicio (sic) y la Fiscal Décima Abg. Nerza Labrador, solicitando la Fiscal se dejara constancia en el acta cuales (sic) habían sido los fundamentos explanados por el Juez al momento de dictar su decisión, a lo que el ciudadano Juez sin tomar el mismo la decisión por ser el Juez del Tribunal, se dirigió al secretario Abogado (sic) R.C. para que fuera el secretario quien decidiera si se dejaba constancia o no de lo solicitado por la representación fiscal, a lo cual el secretario respondió que no, que era suficiente con que se señalara que había explicado las razones de hecho y de derecho en que basaba su decisión, y que ni siquiera en las actas de la Dra. Belkis se dejaba constancia de eso. Seguidamente manifesté al Tribunal que tal solicitud obedecía a que el ciudadano Juez no se pronunció acerca del valor probatorio que le daba al testimonio de la víctima, siendo negado nuevamente por el ciudadano Juez, a quien le manifesté mi deseo de no firmar tal acta, e introduje una diligencia por alguacilazgo manifestando los motivos. (ver anexo foliado con el N° . 41). Dicho esto, el ciudadano Juez Tercero no señaló de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho, a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar con cuales (sic) medios probatorios, llegaba a la convicción de la inocencia del imputado, ni indicar como (sic) desestimaba el acervo probatorio llevado a juicio por el Ministerio Público, circunstancia que desecha de manera inexplicable el Tribunal, lo que motivaría que de manera escrita esta representación fiscal, dejara constancia de dicha actividad, por no poder avalar el quebrantamiento de la norma procesal que ocurría en ese momento, y que a nuestro juicio, produce indefensión del Ministerio Público, violando de esta manera la norma cuando señala que el Juez expondrá a las partes y al público sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

Así mismo Ciudadanos Magistrados, desde el inicio del juicio oral y público, el ciudadano Juez Tercero de Juicio se encontraba predispuesto en no querer escuchar el testimonio de la víctima, tan es que siempre señaló que la víctima era un enfermo mental, sólo porque su madre decía que era un muchacho especial y sólo porque el testigo B.P., había señalado que ese muchacho estaba ido de la mente, no obstante que en reiteradas oportunidades le manifesté la necesidad de escuchar a la víctima, ya que no existía en el expediente un Reconocimiento (sic) Psiquiátrico (sic) avalado por un experto en la materia, que nos indicara que la víctima era un enfermo mental y que aun cuando la Doctora S.G. había manifestado que la víctima se encontraba desorientado en tiempo y espacio, eso no significaba que fuera una valoración psiquiátrica ya que sólo la experta había realizado la valoración física y ano rectal de la víctima, solicitándole en reiteradas oportunidades al juez que se escuchara a la víctima y si el ciudadano Juez consideraba luego de haberla escuchado que tenía algún problema mental, le ordenara una valoración psiquiátrica que pudiera determinar el estado mental del mismo, para poder de esta manera valorar o no su testimonio en cuanto a los hechos. Tal insistencia de esta representación fiscal, en que el Tribunal escuchara a la víctima se evidencia del Acta (sic) levantada en fecha 13 de Enero del 2009, que anexo en copia certificada a la presente foliada con el N° 19, y del Acta (sic) levantada en fecha 16/01/2009, donde solicité al Tribunal copia del mandato de conducción que se libró a la víctima, ya que no existía resultas del mismo, evidenciando que el Tribunal no había emitido tal mandato de conducción…(omissis)

Ciudadanos Magistrados, ya se encontraba predispuesto el ciudadano Juez Tercero de Juicio con el testimonio de la víctima, tan es así que al momento de declarar inocente al acusado de manera oral, no se refirió en nada en cuanto al testimonio de la víctima, y luego al percatarse de tal situación por haber dejado esta representación fiscal constancia de ello, mediante diligencia que se encuentra anexada a la presente foliada con el N.- 41, en la motivación que realizó al momento de publicar su sentencia en cinco (05) líneas señala que “se pudo percibir a través de los sentidos que el mismo no presentó coherencia, coordinación y seguridad en su declaración, además se encuentra desubicado en tiempo y espacio, su declaración es contradictoria en razón que expresa que el hecho endilgado ocurrió en el club, pero luego sostiene que no entró al mismo”. Adicionalmente, al referirse al testimonio de la víctima, el tribunal afirma: “Por último de la declaración el ciudadano G.G.P.P. quien al explanar los hechos como víctima expuso de una manera irregular, …añade el tribunal interrogado por el Ministerio público señaló que lo había violado “él, ahí”, que lo amenazó, e inducido por la Fiscal mediante una pregunta sugestiva ¿Diga Usted, con que (sic), con una cuchilla? A lo que contestó: “sí”. La defensa y el tribunal lo interrogan y de una manera incoherente incomprensible y discordante en sus respuestas, perdido en tiempo y espacio. Por todo lo cual el juzgador no puede apreciar esta prueba desestimándola, como prueba de los hechos.

(Omissis…) De tal manera, el ciudadano Juez Tercero de Juicio asume la función de experto psiquiatra al afirmar que sus deposiciones son incoherentes, discordantes e incomprensibles, sin indicar como (sic) llega a ese conocimiento, aun mas (sic) grave resulta la afirmación de que el Ministerio Público realizó a la víctima preguntas sugestivas, hecho que no ocurrió y que se encuentra plasmado en acta suscrita por el Ciudadano Juez, y en todo caso corresponde al Juez de juicio moderar el interrogatorio de las partes a testigos y expertos, debiendo garantizar el debido proceso, al no permitir preguntas de esa naturaleza, siendo una facultad de las partes objetar las preguntas que se formulen, tal como se desprende del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho que no ocurrió en el debate y que no le está permitido al juez retrotraer al momento de su decisión, con lo cual, se evidencia con todo respeto que se merece el ciudadano Juez Tercero de Juicio, su predisposición con el testimonio de la víctima, máxime cuando desde el inicio del juicio no quería escuchar a la víctima, siendo escuchada por la insistencia del Ministerio Público, para luego no valorarla de manera oral al momento de dictar su decisión, y luego valorarla de manera contradictoria e ilógica sin motivación alguna, en 5 líneas en la publicación del íntegro de la sentencia.

De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna la convicción lograda por el Tribunal. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo. Honorables Magistrados, el tribunal Tercero de Juicio, llega a un convencimiento erróneo de las circunstancias que originaron la presente investigación, convencimiento que se funda en la apreciación sesgada y poco técnica mostrada hacía los medios probatorios, con relación especial, como hemos afirmado, al testimonio de la víctima, quien de acuerdo al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser protegida como un principio rector del proceso penal venezolano, contradiciendo así la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/05/2005, sentencia N°- 179, cuando señala “el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”.

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida del Tribunal Tercero de Juicio, no explana los motivos que llevó al Juez al convencimiento de la inocencia del acusado, circunstancia que como hemos indicado y bajo el imperio de la ley, debió realizar, aun de manera sucinta, al momento del pronunciamiento de su sentencia; pero esta irregularidad, subsiste al momento de la publicación del íntegro de la decisión, en la misma, realiza una reproducción de las actas que conformaron el acta de juicio, sin exponer de manera asertiva, como llega al convencimiento de la poca o ninguna efectividad de los medios probatorios. Es así, como en el capítulo VI de la decisión intitulado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal Tercero de Juicio, expone al valorar el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) N° 9700-078-0826, practicado a la víctima y del testimonio de la experta Dra. S.G., lo siguiente “De esta experticia y de la declaración de la doctora se puede inferir que ni siquiera ocurrieron los hechos tal y como los denuncia la víctima y acusa la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurren en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, y la experticia se ejecuta el día 08 de octubre de 2002, es decir cuarenta y ocho (48) horas después de ocurridos, en la misma se acredita que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior mínimo mas de 72 horas…” (Omissis). Como se observa, del contenido de lo expuesto por la experta, no se puede inferir que no se realizó el delito de violación, toda vez que la misma experta señala que observó penetración, pero no puede determinar si fue una o varias, afirma que el tiempo de curación puede variar dependiendo de circunstancias externas al hecho investigado, así como de la propia conformación fisiológica de la víctima, mal podía el tribunal de juicio indicar que no se efectuó delito, toda vez que la prueba de naturaleza científica, deja constancia de la existencia de penetración, lo que en definitiva constituye una valoración errónea de ese medio de prueba en particular, contraviniendo así lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, al referirse al valor de las Pruebas de Juicio, en decisión N° 490, de fecha 06 de agosto del 2007 cuando afirma: “…la sentenciadora motivo (sic) debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el debido proceso…”

Debiendo en todo caso, el Tribunal, haber producido una decisión debidamente motivada, lógica y no contradictoria, donde explanara el valor probatorio que se obtuvo de cada elemento de convicción desarrollado en juicio, indicando como afectan los mismos la responsabilidad del acusado, toda vez que el hecho investigado es de gravedad, con el adicional de la víctima, presenta por sus propias características, una situación de vulnerabilidad mayor, lo que no fue debidamente cumplido por el Tribunal, siendo tan contradictoria e ilógica además cuando señala que la víctima no fue violada, no obstante que existe un Reconocimiento Médico ratificado por la experta donde se dejó constancia de que la víctima presentaba en su examen ano rectal penetración; siendo necesario ciudadanos Magistrados, corregir esa carencia de la decisión recurrida, por lo que se amerita la declaración de NULIDAD de la Sentencia (sic) Impugnada (sic), ordenando que en el plazo de ley correspondiente, se realice un nuevo Juicio (sic) oral y Público (sic), con un Juez distinto, toda vez que a tenor del Ministerio Público, se han realizado la viotlación sistemática de principios fundamentales, sin los cuales no podía haberse tomado una decisión efectiva del caso de marras.

TERCERO

El abogado E.R.R.M., en su condición de defensor del ciudadano J.C.M. en el escrito de contestación, refiere:

(Omissis…)

Ahora bien, honorables Magistrados, cuando la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en su escrito del Recurso (sic) de Apelación (sic), señala que fue ella quien insistió en que se oyera a la víctima y que se librara el respectivo Mandato (sic) de Conducción debo manifestar que ello es totalmente falso y carece de sustento, ya que era la ciudadana A.P.M. quien negaba a que la víctima declarara en el Juicio (sic) y fue esta Defensa (sic) quien manifestó al Tribunal que se insistiera en el mandato de Conducción por cuanto la ciudadana A.P.M., mentía tanto al Tribunal de Juicio como a la Fiscalía, ya que ella introdujo un escrito que riela al Folio (sic) 160 donde dice que su hijo estaba interno en el Hospital Psiquiátrico de El Mojan ubicado en Maracaibo, Estado Zulia y en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ante la pregunta de la Fiscalía “Diga usted donde esta?” dijo “Internado en Maracay”, mintiendo descaradamente con tales afirmaciones, ya que esta Defensa, junto al Acusado (sic), le manifestaron al Juez y a la Fiscalía que la víctima estaba en su residencia en El Molino de El Cobre y que se le exigiera a la ciudadana A.P.M., constancias de tales centros donde manifestaba que estaba interno su hijo a fin de descubrir la mentira; nunca se le exigió pruebas tanto por el Tribunal o la Fiscalía de que estaba recluido en el Centro Psiquiátrico de El Mojan, Estado Zulia y en Maracay, ante nuestro pedimento, pudo el Tribunal comprobar, mediante llamada telefónica al comando Policial de El Cobre, que la víctima si se encontraba en su domicilio, sin embargo el mismo se negaba a acudir a las citaciones del Tribunal. Ante esta nueva circunstancia señalada por esta defensa y el acusado el Tribunal libró dos (02) Mandatos de Conducción, tal como consta en las Actas (sic) del Juicio (sic) de los días 30-01-2009, y 17-02-2009, el último con las resultas de que no acudiría, razón por la cual esta Defensa solicitó al tribunal que se prescindiera de dicha prueba, ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el día 05 de Marzo de 2009, día en que continuó y culminó el juicio, la ciudadana A.P.M., madre de la víctima se presentó con su hijo y solicitó a la ciudadana Fiscal que fuera evacuada la declaración testifical de su hijo y la ciudadana Fiscal así se lo solicitó al Tribunal.

(Omissis)

Honorables Magistrados, debo señalar que, una vez evacuadas todas las pruebas, en las conclusiones la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, de manera escueta dijo “Ciudadano Juez solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, por haber quedado demostrado que en fecha 07 de octubre de 2002, el acusado violó a la víctima, mediante el testimonio de la víctima oída el día de hoy, así mismo, el dicho de la médico forense y la declaración de la madre de la víctima, es todo.” Tales conclusiones adolecen de las siguientes fallas: 1°) El hecho no ocurrió el 07 de Octubre de 2002, sino en la madrugada del día 06 de Octubre de 2002. 2°) El Testimonio (sic) de la víctima no aportó elementos suficientes como para que la Fiscalía lo tomara como Plena (sic) Prueba (sic) y esta (sic) pretende tomar en cuenta las respuestas de las dos preguntas inducidas y así fue valorado por el respetable Juez Tercero de Julio (sic) dictó su Sentencia (sic) Definitiva (sic) Absolutoria (sic) apegado a Derecho (sic) con fiel reflejo de lo acontecido en el Juicio (sic), valorando las Pruebas (sic) apegado a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) En cuanto a la Prueba (sic) Testimonial (sic) de la Dra. S.G.d.J., médico forense que realizó el examen a la víctima, en la Audiencia (sic) Pública dijo que este tipo de paciente repetía lo que se le decía, igualmente que cuando hay penetración, las secuelas o cicatrices se borran pasadas 72 horas de haber ocurrido, por lo cual alegué en mis Conclusiones que, independientemente de quien fuera el autor del hecho, no hubo delito por cuanto a la víctima se le practicó el examen a las 48 horas de ocurrido, es decir menos de 72 horas y de acuerdo a los conocimientos científicos de la referida Médico Forense (sic), no hubo delito ya que de haber habido penetración, se hubieran observado heridas por haberse practicado el examen a las 48 horas, ello de acuerdo a la respuesta ante pregunta (sic) tanto del Ministerio Público como de esta defensa y de Tribunal y así fue valorado por el honorable Juez del Tribunal Tercero de Juicio y 4°) En cuanto a las declaraciones de la ciudadana A.P.M. estas no constituyen ningún elemento probatorio, ya que la misma solo hace referencia, no presenció nada, se contradice y miente, evade las preguntas y dio respuestas no acordes con lo preguntado, Respetables (sic) Magistrados, en cuanto a los señalamientos que hace la ciudadana Fiscal de que el Juez Tercero de Juicio asumió las funciones de Psiquiatra, me permito que (sic) manifestarles que este (sic) y cualquiera de las partes procesales estaban en capacidad de apreciar el estado y capacidad mental de la víctima y si a la misma no se le practicó ninguna evaluación psiquiátrica, fue precisamente por la apatía de la Fiscalía, ya que desde un primer momento se habló de “leve retardo mental”, “cuidados especiales”, e igualmente la Dra. S.G.d.J., médico forense que realizó el examen a la víctima, manifestó que era paciente perdido en tiempo y espacio, ante lo cual la Fiscalía cumpliendo con lo ordenado por el Juez Sexto de Control, estaba obligada a solicitar la practicar (sic) de una evaluación psiquiátrica a la víctima.

Igualmente la Fiscalía no tomó en cuenta para darle credibilidad al testimonio de la víctima que A.P.M. manifestó que su hijo esa noche estaba en el Club (sic) y llego (sic) a las siete de la mañana “Y venía medio tomado” pretende darle validez a su testimonio, aun cuando la ciudadana A.P.M., se negaba a que la víctima declarara durante el juicio alegando que estaba interno en Centros Psiquiátricos, cuestión que resulto (sic) totalmente falsa.”

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 02 de junio de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.C.M., previa notificación, en compañía de su defensor privado abogado E.R.R.M., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, y que la audiencia comenzó a la hora señalada en el acta, en razón que no se encontraba sala disponible. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto, quien procedió a realizar un resumen de los motivos del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, afirmando que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con los requisitos de la sentencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando la defensa de la misma manera referencia a las preguntas realizadas por la representante fiscal a la víctima de la presente causa, evidenciándose durante el debate que era muy difícil establecer la existencia de delito alguno, afirmando que la sentencia contiene un análisis coherente y profundo sobre lo debatido en el juicio oral y público, en el cual se evidenció la inocencia de su defendido. Solicitando finalmente el defensor, sea ratificada la sentencia de primera instancia. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, que la misma hace mención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la misma adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal; que la recurrida llegó a un convencimiento erróneo de las circunstancias que originaron la presente investigación, convencimiento que se funda en la apreciación sesgada y poco técnica mostrada hacia los medios probatorios, con relación especial, al testimonio de la víctima, quien de acuerdo al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser protegida como un principio rector del proceso penal venezolano, contradiciendo así la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/05/2005, sentencia N° 179, cuando señala “el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”.

Arguye la recurrente que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, no explanó los motivos que llevaron al Juez al convencimiento de la inocencia del acusado, circunstancia que debió realizar, aún de manera sucinta, al momento del pronunciamiento de su sentencia; pero esta irregularidad, subsiste al momento de la publicación del íntegro de la decisión; que en la misma, realiza una reproducción de las actas que conformaron el acta de juicio, sin exponer de manera asertiva, como llega al convencimiento de la poca o ninguna efectividad de los medios probatorios. Es así, como en el capítulo VI de la decisión intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal a quo, expuso al valorar el reconocimiento médico legal, signado con el N° 9700-078-0826, practicado a la víctima y del testimonio de la experta doctora S.G., lo siguiente: “De esta experticia y de la declaración de la doctora se puede inferir que ni siquiera ocurrieron los hechos tal y como los denuncia la víctima y acusa la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurren en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, y la experticia se ejecuta el día 08 de octubre de 2002, es decir cuarenta y ocho (48) horas después de ocurridos, en la misma se acredita que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior mínimo mas de 72 horas…”; que se observa de su contenido lo expuesto por la experta, lo cual no puede inferirse que no se consumó el delito de violación, toda vez que la experta señaló que observó penetración, pero no pudo determinar si fue una o varias, de igual manera afirmó que el tiempo de curación puede variar dependiendo de las circunstancias externas al hecho investigado, así como de la propia conformación fisiológica de la víctima, que mal podía el tribunal de juicio indicar que no se efectuó delito, toda vez que la prueba de naturaleza científica, deja constancia de la existencia de penetración, lo que en definitiva constituye una valoración errónea de ese medio de prueba en particular.

Por último, aduce la recurrente que el Tribunal debió haber producido una decisión debidamente motivada, lógica y no contradictoria, donde explanará el valor probatorio que se obtuvo de cada elemento de convicción desarrollado en juicio, indicando como afectan los mismos la responsabilidad del acusado, toda vez que el hecho investigado es de gravedad, con el adicional de la víctima, presenta por sus propias características, una situación de vulnerabilidad mayor, lo que no fue debidamente cumplido por el Tribunal; siendo tan contradictoria e ilógica además cuando señaló que la víctima no fue violada; que existe un reconocimiento médico ratificado por la experta donde se dejó constancia de que la víctima presentaba en su examen ano rectal penetración; que a tenor de la recurrente, se ha realizado la violación sistemática de principios fundamentales, sin los cuales no podía haberse tomado una decisión efectiva del caso de marras.

Segunda

Esta forma de estructurar y fundamentar el presente escrito de apelación en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalar a la recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Tercera

Con base a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el siguiente vicio:

  1. Contradicción en la motivación de la sentencia, inferido por esta Alzada del recurso interpuesto.

En tal sentido, antes de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de contradicción en la motivación de la presente sentencia impugnada según la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la contradicción de la sentencia; a tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve.

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve.

De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individual y sistemáticamente los medios de pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario, la inesistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Al delatar el vicio de contradicción en la sentencia, la recurrente señala que el Tribunal debió haber producido una decisión donde explanará el valor probatorio que se obtuvo de cada elemento de convicción desarrollado en juicio, indicando como afectan los mismos la responsabilidad del acusado, toda vez que el hecho investigado es de gravedad, con el adicional de la víctima, presenta por sus propias características, una situación de vulnerabilidad mayor, lo que no fue debidamente cumplido por el Tribunal; siendo tan contradictoria e ilógica además cuando señaló que la víctima no fue violada; que existe un reconocimiento médico ratificado por la experta donde se dejó constancia de que la víctima presentaba en su examen ano rectal penetración

Cuarta

Al a.e.c.d.m., esto es, la contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida para motivar la absolución por el delito violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de G.G.P., estableció que en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.C.M., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron y considerar al acusado como culpable

Para la formación del silogismo constructor del fallo el Juez de la recurrida se apoyó en los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, a saber: La declaración que rindiere como acusado el ciudadano J.C.M.; el testimonio de la víctima G.G.P.P.; el testimonio de los ciudadanos B.P.P. y A.P.; el testimonio de la experta S.J.G.D.J.; los testimonios de los funcionarios W.C.A. y J.C.V.P., quienes ratificaron el contenido y firma de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, consistentes en: Inspección Nro. 1163 y la inspección Nro. 1164, de fecha 07 de octubre de 2002; para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que a su juicio no se alcanzó la certeza de que el ciudadano J.C.M., fuere culpable de la comisión del delito de VIOLACION, pues en su criterio no existió certeza suficiente de su culpabilidad.

Para llegar a esta conclusión, el Juez de la recurrida valoró la declaración del propio acusado J.C.M., al señalar que presentó coordinación y seguridad en su relato, al sostener que conoce a la víctima de tiempo atrás y había observado al mismo ingiriendo licor y abandonado, aseguró que el día de los hechos no vio a la víctima, ni a Benjamín, y que además, fue en la madrugada del día 06 de octubre al Club El Molino, en un horario comprendido entre las 9 de la noche a la 1 de la mañana, señalando que había mucha gente en el lugar; además sostiene que un funcionario lo golpeó y lo amenazó para que dijera que había sostenido relaciones con la víctima; así como la declaración de la experta S.J.G.d.J., la cual fue valorada por el Juez a quo, al considerar que de la experticia, así como de la declaración de la misma, se pudo inferir que los hechos no ocurrieron tal y como los denunció la víctima y los acusó la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurrieron en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana; que la experticia se ejecutó el día 08-10-2002, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después de ocurridos los hechos; que en la misma se acreditó que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior, mínimo más de setenta y dos (72) horas, pues no existieron rastros, marcas o señas más recientes, aunado a que la deponente expresó que es una persona perdida en tiempo y espacio.

Se observa igualmente, que el juez a quo, valoró el dicho de la ciudadana A.P., señalando que se apreció por relación lógica que se contradijo y mintió en sus declaraciones, puesto que lo afirmado por el ciudadano Benjamín testigo presencial, es todo lo contrario a lo declarado por la referida ciudadana; además que no demostró certeza al señalar que efectivamente sea el acusado el autor del delito, ya que sólo hizo referencia a lo observado por los demás; que se contradice con Benjamín al explanar que no está loco, sin embargo, expresó que es ido de mente.

Así mismo, la recurrida valoró las declaraciones del funcionario W.C.A., quien fue el experto que realizó la inspección al lugar de los hechos, y de la cual se observó que no se encontraron evidencias de interés criminalístico; que en el sitio existía luz artificial y era de fácil acceso; así como de lo declarado por el funcionario J.C.V.P., la cual el Juez a quo le dio valor probatorio, por cuanto de su declaración se desprende que ciertamente los lugares inspeccionados tenían fácil visibilidad; en relación a la inspección del Club que señaló que era de fácil acceso; sostuvo además que el funcionario W.C. se entrevistó con familiares de la víctima y éstos le expresaron que ese había sido el lugar de los hechos, sin embargo, el experto expresó de forma cierta cual fue el sitio del suceso, sin aportar evidencias a la comprobación de los hechos.

Por último, el Juez a quo valoró lo expresado por el ciudadano G.G.P.P., al establecer que si bien es cierto el deponente es la víctima, pudo percibir a través de los sentidos que el mismo no presentó coherencia, coordinación y seguridad en su declaración, además, que se encontraba desubicado en tiempo y espacio, dejando claro que su declaración fue contradictoria en razón a que expresó que el hecho endilgado ocurrió en el club, pero luego sostuvo que no entró al mismo.

Del mismo modo, el juez a quo valoró las siguientes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron: Inspección Nro. 1163, suscrita por los funcionarios detective Varela Pérez y el agente Contreras William, prueba que le dio valor probatorio, en razón del interés criminalístico que presentó, debido a que se realizó en el lugar de los hechos, el cual se trató de un lugar abierto en la vía pública, expuesto al tránsito automotor y peatonal, sin embargo, en dicho lugar no se detectaron evidencias algunas de interés criminalístico; inspección Nro. 1164, de fecha 07 de octubre de 2002, llevada a cabo por los funcionarios detective Varela Pérez y el agente Contreras William, realizada en el Club El Molino, ubicado en la vía principal del Barrio El Molino, El Cobre, Municipio Dr. J.M.V., estado Táchira, la cual fue valorada por el Juez a quo, debido a que fue realizada en el lugar de los hechos, señalando los mismos que se trató de un lugar expuesto al libre acceso de las personas, pero no a su al tránsito vehicular debido a la vegetación y parte de la pared del club, que no presentaron evidencias de interés criminalístico; reconocimiento médico legal Nro. 0826, practicado por la doctora S.G., prueba esta que la recurrida le dio valor probatorio, en razón de los conocimientos científicos y de la misma, se determinó que la víctima está desorientada en tiempo y espacio, además del examen ano rectal, en el cual concluyó: “pliegues anales discretamente borrados, esfínter cónico ampolla rectal vacía posible penetración anal antigua”.

Igualmente observa la sala que la recurrida para acreditar el hecho, señaló lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye este juzgador (sic), que efectivamente de todos estos elementos de prueba en el juicio oral y público, correlacionados entre sí, no resultó comprobado el hecho de que el día Domingo 06 de Octubre de de (sic) Marzo (sic) 2006, el ciudadano G.G.P.P., fuera violado, en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, en la esquina del Molino, vía El Cobre, no se demostró que para lograr tal fin, le dio licor a la víctima y el hecho fue visto por el ciudadano benjamín (sic) Peña, vecino del sector, quien dio aviso a (sic) madre de la víctima, la misma averiguó con quien (sic) había estado su hijo en el club y le dijeron que con el NEGRO DE LA GALERA y formulo (sic) la denuncia. En este sentido, en primer lugar el ciudadano B.P.P., expuso: “Eso fue, si no me equivoco, 6 de octubre del 2002, me dirigía a la Grita, hay un teléfono en la “Y” encontré a G.P. con otra persona, no le vi la cara, vestía con una chaqueta negra y con gorra negra, luego desaparecieron y quedó G.P. sin ropa, yo lo regañé y se fue para la casa, es todo.” (Omissis) Declaración que contradice el dicho de la madre de la víctima, por cuanto no pudo haberle expresado características que identificaran al acusado, ni siquiera le señalo (sic), ni pudo decirle quien (sic) era el victimario. En relación con la declaración de A.P.M., en una primera declaración manifiesta que fue su hermana quien le informo (sic) sobre los hechos, “me dijo que Benjamín le había dicho que como a las cinco había encontrado a ese señor tratando de abusar a mi hijo. (Omissis). Finalmente en el transcurso del juicio oral y público, luego de las conclusiones de las partes, cuando se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana A.P.M., se aprecia por relación lógica que continua (sic) contradiciéndose y mintiendo en sus declaraciones, puesto que lo afirmado por Benjamín, testigo presencial, es todo lo contrario a lo declarado por la ciudadana A.P., pues esta manifiesta “Yo fui luego a donde Benjamín y le dije que no podía acusar a alguien así, pero él lo vio, claro, tenía que taparse por lo que estaba haciendo. Es todo”. Siguiendo con la argumentación de la inocencia del acusado por parte del tribunal, según los mandatos del Código Orgánico Procesal Penal, “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sala crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, pues bien, del análisis de la prueba científica, la cual tiene “alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.” De este modo fue recepcionada por su lectura la prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-078-0826 obrante al folio VEINTIUNO (21) de las actas procesales, la misma fue practicado (sic) por la Médico forense Dr. S.J.G., quien bajo sus conocimientos científicos determino (sic), que en el examen realizado G.P., presentaba pliegues anales “discretamente borrados” esfínter cónico ampolla rectal vacía, posible penetración anal antigua.” de tal manera que se determina de manera certera la penetración, la misma ciudadana en su declaración manifestó que existía cicatriz, en una región-ano donde para sanar una cicatriz dura de 72 horas a 15 días, (omissis). De esta experticia y de la declaración de la doctora se puede inferir que ni siquiera ocurrieron los hechos tal y como los denuncia la víctima y acusa la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurren en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, y la experticia se ejecuta el día 08 de Octubre de 2002, es decir Cuarenta (sic) (48) horas después de ocurridos, en la misma se acredita que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior, mínimo mas de 72 horas, pues no existen rastros marcas o señas mas recientes. Las declaraciones e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, ciudadano W.C. Y J.V., no aportan evidencias de interés criminalístico, por lo demás presentas (sic) ciertos rasgos de contradicción, en relación con el lugar donde ocurrieron los hechos, pues se dice que dentro del Club y se dice que a campo abierto, es decir se desprenden diferentes versiones de los autos y actas del proceso. Por último de la declaración del ciudadano G.G.P.P., quien al explanar los hechos como víctima expuso de una manera irregular, “El me encerró, me metió, en mayo, si, interrogado por el Ministerio Público señalo (sic) que lo había violado “el (sic), ahí”, que lo amenazo (sic), (omissis). Además por todo lo ocurrido en el debate y declarado por los actores del mismo, incluida su propia madre A.P., en su narración explana, “He tenido tantos problemas porque no se a donde meter a mi hijo, él no es loco, es especial, se acuerda de todo lo que le hacen, si quieren lo evalúan, no es loco, menos mentiroso. Benjamín manifiesta: “si, lo conozco, es “medio ido de la mente”. La medico (sic) Forence (sic) acuso (sic), “evadió preguntas y dio respuestas no acorde a preguntas. Tiene trastorno de conducta en ese momento, no se si era paciente psiquiátrico, pero yo dejo constancia en (sic) como estaba en el momento”. Por todo lo cual el juzgador no puede apreciar esta prueba desestimándola, como prueba de los hechos.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.C.M., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron y considerar al acusado como culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de G.G.P.

.(negrillas de esta Corte)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el a quo al establecer los hechos y las pruebas, señaló que valoró las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, concluyendo en el capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, después de haber realizando un análisis separado y en conjunto de los diversos órganos de prueba incorporados durante el debate oral y público, que no resultó comprobada la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.C.M., en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de G.G.P..

Ahora bien, el juzgador de instancia señaló que percibió a través de la inmediación que el ciudadano G.G.P.P., víctima de la presente causa, al momento de su deposición no presentó coherencia, coordinación y seguridad en su declaración, y que se encontraba desubicado en tiempo y espacio, y sin embargo, al momento de valorarla estableció que su declaración fue contradictoria en razón a que expresó que el hecho endilgado ocurrió en el club, pero luego sostuvo que no entró al mismo, no obstante de apreciar su especial condición de vulnerabilidad, materializándose así la contradicción del juzgador al valorar este medio de prueba.

Evidentemente, si el juzgador a quo percibió que se encontraba ante un testigo (víctima) desubicado en tiempo y espacio, debió conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar de oficio, la práctica de los exámenes a que hubiera lugar, lo que implicaría la recepción de la prueba correspondiente, toda vez que en el curso de la audiencia surgieron hechos o circunstancias nuevas, que requerían su esclarecimiento, como lo es que se pudiese estar frente a una víctima especialmente vulnerable, que con apoyo a los conocimiento científicos suministrados por el examen psiquiátrico, le hubiese permitido valorar en forma debida la declaración de la víctima.

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse los anteriores juicios antagónicos, aunque sea por delitos diferentes pero que se relacionan entres sí, debe concluir esta sala que la razón le asiste a la recurrente.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que el juzgador a quo no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, y por consiguiente, anularse la decisión recurrida, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Finalmente, observa esta Sala con preocupación, la actitud de parte de la representación Fiscal, en cuanto a su no asistencia a la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, toda vez que fue el Ministerio Público quien interpuso el recurso en la misma y debe ser el primer interesado en la resolución del recurso interpuesto, por ello se le insta a que en lo sucesivo cuando interponga recursos, asista a las audiencias orales que se celebren con el propósito de explanar en el desarrollo de ella, los argumentos en que sustenta la impugnación ejercida, ello en aras a desarrollar y aplicar en su máxima expresión los principios de oralidad e inmediación consagrados en la norma penal sustantiva y que constituyen hoy día junto a otros la base fundamental del sistema acusatorio.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado J.C.M., de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de G.G.P..

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció el fallo aquí anulado, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1364-2009/IYZC/jqr/mc.

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