Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000084 I

Mediante oficio número 965-09, de fecha 22 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se recibió en la Sala Plena el asunto número KP02-N-2009-000615 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la demanda por cobro de beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad número 4.658.153, asistido por el abogado C.E.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.282, contra la empresa SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO, S.A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2009, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2009, el ciudadano J.B.M., asistido por el abogado C.E.B.C., interpuso ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (distribuidor), demanda por cobro de beneficios laborales, contra la empresa Sistema Hidráulico Trujillano S.A., en la cual alegó lo siguiente:

(…)

En fecha 02 de septiembre de 1999, ingresé a trabajar en el SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., en el cargo de JEFE DE MECÁNICA, devengando como último salario mensual la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (644 Bs.), en un horario comprendido de Lunes a Viernes entre las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las Doce del medio día (12.:00 m.) y desde la Una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las Cuatro (4:00 pm.). Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha 09 de Enero de 2007, fui ingresado al servicio de Cardiología del Instituto Venezolano del Seguro Social, por presentar un síndrome coronario agudo, angor inestable de alto riesgo complicado con disfunción sistológica. 2.-Enfermedad de tres (03) vasos coronarios, 3.-Post operatorio tardío de BYPASS aorto coronario. 4.-DMT2, el cual conllevó a mi posterior incapacidad laboral total y permanente en fecha 20 de Noviembre de 2007. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), en fecha 31 de Diciembre de 2007 la ciudadana R.G. en su condición de representante legal de dicha sociedad me manifestó que hasta ese día cobraría mi salario en vista a que me encontraba de reposo desde febrero de 2007, razón por la cual permanecí en mis labores habituales de trabajo ininterrumpidamente por espacio de OCHO AÑOS (08) TRES MESES (03) Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Es el caso que en fecha 24 de Abril de 2008, levanté un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Valera a objeto de solicitar me fuesen cancelados los salarios que me han sido retenidos desde el 31 de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., que especifica lo siguiente:

(…)

De igual forma reclamo el beneficio del bono de Alimentación desde el mes de enero de 2007 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación de los Trabajadores, al igual que los bonos vacacionales adeudados de los años 2006, 2007, 2008 y las utilidades del año 2008 que por ley me corresponden ya que una vez gestionado el pago por el Instituto Venezolano del Seguro Social la respuesta que obtuve es que la Empresa está en mora y por ello no se cancelarán los reposos, según se evidencia en acta levantada por la funcionaria de la sala de reclamos, contrato, conciliaciones y conflictos de dicha Inspectoría de fecha 23 de Junio de 2008.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, explicado y calculado ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR, como real y efectivamente demando en este acto al SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de la Empresa (…), en su condición de PATRONO, por el cobro de BENEFICIOS LABORALES que me adeudan y convengan en pagarme la cantidad de VEINTIUNMIL SETENTA Y NUEVE BOLÍARES (21079,06 Bs.) (sic) de conformidad con los artículos 19 y 36 de la Ley Orgánica de Alimentación al Trabajador y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional

.

En fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento para su admisión.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

NUMERAL 3º: ‘El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama’. A) Deberá indicar si es trabajador contratado o funcionario de carrera a los efectos de determinar la Competencia del Tribunal. B) En cuanto al monto demandado no se ajusta al monto de la estimación de la demanda (…)

.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano J.A.B.M., asistido por el abogado C.E.B.C., en el cual expuso que:

En fecha 19 de Enero de 2000, ingresé a trabajar en el SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., soy parte del Personal Fijo, con el cargo de MECÁNICO OBRERO I, tal y como se desprende de comunicación 19/ 01/2000 hecha a mi persona por la ciudadana A.Q., Jefe de Recursos Humanos, para ese momento, devengando como último salario mensual la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (644 Bs.) (…)

.

Estimó la demanda “en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (21.125.58) (...)”.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por las siguientes razones:

Visto el Libelo de Demanda presentado por el Ciudadano J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.658.153, asistido por el Abogado: C.E.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.282, por cobro de Beneficios laborales consistentes en salarios retenidos, bono de alimentación, vacaciones vencidas y utilidades contra la Empresa SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO, siendo personal fijo en el cargo de MECÁNICO OBRERO I, este Tribunal, observa que al referirse a una acción funcionarial de Cobro de Beneficios laborales, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por aplicación supletoria del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2005 en el caso J. R. Moncada contra Municipio Autónomo San C. delE.C., DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, en razón de la materia por tratarse de un Cobro de Beneficios Laborales de un Funcionario Pública (sic); en consecuencia se ordena la remisión de este Expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara quien tiene atribuida la competencia funcionarial. Así se decide

.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora apeló la decisión de fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual negó la apelación, por cuanto la sentencia en la cual se declaró incompetente, no tiene recurso de apelación, sino el recurso de regulación de competencia, el cual no fue solicitado.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de de abril de 2009, dio por recibido el expediente y, en fecha 21 de abril de 2009, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia sobre la demanda interpuesta y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Basó su decisión en la siguiente motivación:

Las empresas del Estado son frecuentemente utilizadas como un modo de gestión de servicios públicos de carácter industrial o comercial y aun cuando por su constitución están sometidas al régimen privado, por realizar actividades propias de la administración pública, también deberán atender, en cuanto le sean aplicables, las disposiciones establecidas para las entidades de derecho público.

(…)

Es importante mencionar, que el artículo 107 del Decreto Ley, regula el régimen jurídico imperante en las empresas del Estado, al señalar que se regirán por la legislación ordinaria y por los principios y demás disposiciones del decreto ley, también deberá atender a las disposiciones establecidas para la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos que rigen a la administración pública en general. En consecuencia, con relación al régimen de trabajadores que prestan servicios en esas entidades, es la legislación laboral la compatible con la conformación de la entidad.

Ahora bien, en el caso de marras, estamos frente a una querella funcionarial en contra del SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., la cual es una sociedad anónima que nace bajo la figura del derecho privado, por lo tanto será la Ley Laboral ordinaria quien regule en este caso a pesar de que las acciones sean del Estado, todo ello de conformidad con la normativa aplicable la cual establece que la misma se rige por el derecho ordinario, y así se declara.

En síntesis, debe quien aquí decide declararse incompetente para conocer del presente caso dadas las consideraciones antes señaladas y así se decide.

En consecuencia siendo este Tribunal el segundo que se declara incompetente debe manifestar el conflicto negativo de competencia y así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la “demanda por cobro de beneficios laborales” interpuesta por el ciudadano J.A.B.M., contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., por concepto de salarios retenidos, bono de alimentación, vacaciones vencidas y utilidades.

En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso P.P.V.. Centro S.B. C.A., señaló lo siguiente:

Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:

‘Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló

‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C. A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente Convención Colectiva.

Ahora bien, vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se decide. Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

(…)

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:

‘Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’ (…)

.

El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de beneficios laborales, ejercida por el ciudadano J.A.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR