Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jafeth Vicente Pons Briñez

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.M.G., en su condición de defensor del imputado J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2007, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Cabrera A.L.E. (occiso), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem”, en perjuicio de Guiza P.E.A. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 “ibidem” en perjuicio del Orden Público.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación lega al debate.

Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa a excepción de la prueba contenida en el anexo A que consta en el expediente, consistente en firmas recaudadas a los fines de demostrar la conducta predelictual del acusado J.A. Méndez…

De dicha decisión en fecha 19 de enero de 2007, el abogado F.E.M.G., en su condición de defensor de imputado J.A.M., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo fundamenta en los artículos 326 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud el recurrente refiere como primera denuncia que la recurrida incurrió en flagrante violación de los artículos 326 numeral 3ero, por falta de aplicación, así como el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación al admitir la acusación fiscal, no habiendo cumplido el mismo con la obligación legal de expresar los fundamentos de la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan con atención a los cuatro (04) presuntos delitos que le fueron atribuidos a su defendido, causándole con ello un gravamen irreparable, por cuanto no se supo, ni mucho menos se demostró dentro de la celebración de la audiencia preliminar, con que elementos de convicción fueron fundamentados los delitos imputados a su representado, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del auto recurrido, no habiendo cumplido la recurrida con uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, desoyendo igualmente el artículo 33 numeral 4to ejeusdem, al no dictarse el sobreseimiento a favor de su defendido.

Refiere que una vez presentada la acusación fiscal como acto conclusivo ante el Tribunal de Control, el recurrente en fecha 03 de noviembre de 2006 consignó el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer varias consideraciones procesales sobre este asunto, citando el contenido de normas constitucionales y procesales, opusieron dos excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4to letra ejusdem, la primera por no cumplirse con lo previsto dentro del artículo 326 numeral 3ero ibidem, y la segunda por no especificarse la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal; que al haberse admitido la acusación fiscal por parte del ciudadano Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal convalidó irreversiblemente el escrito de acusación fiscal, el cual está viciado de nulidad procesal al no cumplir con este acto procesal adjetivo dentro del artículo 326, específicamente en el numeral 3ero, quebrantando también por falta de aplicación, es decir que si hubiera acogidos los planteamientos, hubiese ordenado corregir dicho defecto de forma dentro de la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo prevé el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que de no cumplirse con dicho mandato legal, consecuencialmente tenía que haber decretado el sobreseimiento de la causa tal y como lo tipifica el artículo 33 numeral 4° ibidem; que el mencionado proceder del ciudadano Juez Noveno de Control, viola el contenido y alcance del artículo 326 numeral 3ero de la misma norma, por falta de aplicación, y los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación a no tutelar diáfana y contundentemente los derechos fundamentales de su representado; que además se le quebrantó el debido proceso constitucional, al negársele el derecho a la defensa a su defendido al no tomarse en cuenta todos y cada uno de los argumentos expuestos por la defensa.

Que el recurrente lo que pretende en primer lugar, es que esta Corte de Apelaciones verifique los extremos de ley exigidos en el artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal y acuerde admitir el presente recurso de apelación de autos y estudiar con objetividad sus planteamientos indicados en esta primera denuncia por infracción de forma, determine anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de enero de 2007; que le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de su defendido, porque se ordenó la apertura de un juicio oral y público en su contra con una acusación que no cumple con los requisitos exigidos por el legislador dentro del artículo 326 ejusdem, puntualmente en su numeral 3ero y se ordene la celebración de otra audiencia preliminar con la finalidad de que se dicte otra decisión corrigiendo los vicios encontrados por esta Corte de Apelaciones.

Como segunda denuncia refiere el recurrente que el auto recurrido incurrió en flagrante violación de los artículos 326 numeral 5to y 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al admitir todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos dentro de los capítulos V del escrito de acusación fiscal, no habiéndose indicado contundentemente su pertinencia y necesidad, causándole un gravamen irreparable a la defensa, o no contraponer con tiempo suficiente cualquier tipo de argumento atinente a los medios de pruebas ofrecidos para ser controlados y controvertidos en el debate oral y público, acordándose admitir dicho escrito de acusación fiscal, como antes se indicó, no habiendo cumplido el mismo con uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desoyendo igualmente el artículo 33 numeral 4to ejusdem, al no dictar el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

Argüye así mismo la defensa, que el ciudadano Fiscal del Ministerio cuando se le concedió la palabra para que explanara los fundamentos de su acusación fiscal, en modo alguno indicó la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, tal y como se lo exigieron en el escrito interpuesto por la defensa, así como tampoco el ciudadano Juez Noveno de Control, no hizo uso de los previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debió ordenar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que subsanara el defecto de forma que contiene el escrito de acusación fiscal, al no haber indicado la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, todo lo cual consta en el contenido del acta donde está plasmada la incidencia ocurrida en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2007.

Refiere así mismo que los argumentos utilizados por el Juez Noveno de Control en modo alguno resolvió lo relacionada a la segunda excepción en cuanto a que la representante Fiscal del Ministerio Público, no motivó todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos para ser controvertidos en el debate oral y público, desoyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Solicita el recurrente al Magistrado que le corresponda conocer de este asunto, verifique el escrito de acusación fiscal contentivo de 16 folios útiles y puntualmente el capítulo V, relacionado al ofrecimiento de los medios de pruebas, aunado al acta en donde consta la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de enero de 2007 y constate lo aducido por el representante del Ministerio Público, para que se cerciore de la certeza procesal de los alegatos tal y como lo indicaron en esta segunda denuncia, en el sentido de que bajo ninguna circunstancias fue señalado la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser controlados y controvertidos en el debate oral y público y pide sea declarada admisible.

Como tercera denuncia refiere el recurrente, que el auto recurrido incurrió en flagrante violación de los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación en concordancia con los artículos 49 numeral 1ero y 3ero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al juicio previo y debido proceso, al derecho a la defensa, al debido proceso constitucional concerniente al sagrado derecho a la defensa, y a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías constitucionales y legales dentro de un plazo razonable, y a la tutela judicial efectiva, al no permitirle a su defendido defenderse dentro de la celebración de la audiencia preliminar en fecha, 12 de enero de 2007, “previo a la admisión de la acusación fiscal”, lo cual lo dejó en total estado de indefensión al no poder este referirse a las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Público dentro de la acusación fiscal, lo cual a juicio del recurrente constituye inexorablemente un error judicial, así como una injuria Constitucional, causándole un gravamen irreparable, porque se admitió la acusación fiscal, no escuchándose previa a al mismo, lo cual es inaceptable en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Argumenta el recurrente; que de haberse inobservado las mencionadas normas legales y constitucionales, el Juez de Control, impuso a su defendido del contenido del artículo 49 numeral 5to de la carta magna, y es allí no hace uso de palabra, pero ya la acusación fiscal estaba admitida, de modo que no tenía sentido, como se lo hicieron saber al Juez de Control, en virtud de que previamente a su declaración ya él en representación del Tribunal Noveno de Control había admitido la acusación fiscal como antes lo mencionaron.

Solicita el recurrente, que la Corte de Apelaciones verifique los extremos de ley exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde admitir el recurso de apelación de autos y luego de estudiar con objetividad los planteamientos indicados en esta tercera denuncia por infracción de forma, determine anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de enero de 2007, ante el Tribunal Noveno de Control, por cuanto le causa un gravamen irreparables a los derechos fundamentales de su defendido, ordenando la apertura de un juicio oral y público en su contra con una acusación, no habiéndosele permitido defenderse de la misma previo a la admisión por parte del ciudadano Juez Noveno de Control, lo cual violó indefectiblemente el debido proceso constitucional con relación al derecho a la defensa.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos.

b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código

Orgánico Procesal Penal.

c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento del juez de la recurrida por el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, desestimó las excepciones que opuso la defensa con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del recurrente constituyó una convalidación del escrito de acusación fiscal, el cual a su decir, está viciado de nulidad procesal al no cumplir con lo establecido en el artículo 326; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la defensa con excepción de la prueba contenida en el anexo A del expediente, consistente en firmas recaudadas a los fines de demostrar la conducta predelictual del acusado, y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del imputado J.A.M., el cual por disposición del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278 de fecha 30 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(Omissis)...

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(Omissis)...

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)...

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)...

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

(Omissis)...

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)

Segundo

Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada el fecha 12 de enero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Cabrera A.L.E. (occiso), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 “ejusdem”, en perjuicio de Guiza P.E.A. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 “ibidem” en perjuicio del Orden Público, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de enero del mismo año, por el defensor del acusado de autos, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, desestimó las excepciones que opuso la defensa con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del recurrente constituyó una convalidación del escrito de acusación fiscal, el cual a su decir, está viciado de nulidad procesal al no cumplir con lo establecido en el artículo 326; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la defensa con excepción de la prueba contenida en el anexo A del expediente, consistente en firmas recaudadas a los fines de demostrar la conducta predelictual del acusado, y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del imputado J.A.M., decisión esta, que por mandato expreso de los artículos 331 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que de estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la nueva doctrina precisada, y en consecuencia, declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.M.G., en su condición de defensor del imputado J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2007, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.M.G., en su condición de defensor del imputado J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2007, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió, admitir totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, desestimó las excepciones que opuso la defensa; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la defensa con excepción de la prueba contenida en el anexo A del expediente , y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del imputado J.A.M. , de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3027-2007/JVPB/jqr/mc.

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