Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 06/11/1931, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.409, obrero, residenciado en el Barrio Integración, calle segunda, casa sin número, Ureña, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., defensora pública del penado J.A.M.M., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al mencionado penado la gracia de conversión o conmutación de la pena de presidio en confinamiento, por no cumplir en forma concurrente las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 30 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 07 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la gracia de conversión o conmutación de la pena de presidio en confinamiento al penado J.A.M.M., por no cumplir en forma concurrente las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

TERCERA: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACION DE PENA DE PRESIDIO o PRISION EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

2. NO SEA HOMICIDA DEL COYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES (aspecto objetivo);

3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine al folio 135 de la Pieza I, riela Oficio Nº 25354 de fecha 09 de Agosto de 2006, remitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS-SUBDELEGACION TACHIRA; que señala que “FUE APREHENDIDO EN CORO, ESTADO FALCON el 09 DE OCTUBRE DE 1992 POR TRANSPORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; a lo cual aunado a lo señalado en el Certificado de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que M.M.J.A., “VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: “Según sentencia de: TRIBUNAL 5TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 13/08/2007, fue condenada (sic) a PRISION por el lapso de 10 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Visto que el penado presenta dos sentencias condenatorias, es necesario tonar (sic) en cuenta el artículo 100 del Código Penal que dispone:

(...)

A lo cual M.M.J.A. cometió otro delito antes de haber cumplido la condena; configurándose la REINCIDENCIA.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes (sic) Genéricas (sic) previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 de Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro (sic) con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo (sic) 56 del Código Penal

.

Segundo

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 31 de marzo de 2009, la abogada GILHDA R.P.O., defensora pública del penado J.A.M.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador tomó al momento de decidir como presupuesto objetivo de la reincidencia, el contenido del oficio que riela al folio 135 de la pieza 1, de fecha 09 de agosto de 2006, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Táchira, que señala:

FUE APREHENDIDO EN CORO-ESTADO FALCON EL 9 DE OCTUBRE DE 1992, POR TRANSPORTAR SUSTANCIA (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado a lo señalado en el Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes del Viceministro de Seguridad Jurídica, que indica que el tribunal 5to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 13-08-07, donde condeno (sic) al ciudadano M.M.J.A., a cumplir la pena de 10 años como autor responsable del delito de Transporte de Sustancia (sic) Estupefacientes, tipificado en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,...

.

Al respecto señala la recurrente que el contenido del oficio al que hace referencia el Juzgador, no es prueba fehaciente, ya que el mismo sólo informa sobre la situación jurídica de su defendido para ese momento; que la verdadera prueba es el Certificado de Antecedentes Penales que se encuentra agregado en la causa penal, el cual sólo refleja la sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.M.J.A., de 10 años como autor responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia la cual conoce actualmente el Tribunal de Ejecución donde niega el confinamiento, del que se hace acreedor su defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su apelación en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que el Juez de Ejecución tomó al momento de decidir como presupuesto objetivo de la reincidencia, el contenido del oficio que riela al folio 135 de la pieza 1, de fecha 09 de agosto de 2006, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Táchira y que del contenido del mismo sólo se informa sobre la situación jurídica de su defendido para ese momento.

Al respecto es necesario señalar que para el confinamiento el artículo 53 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Igualmente el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones, tratándose de la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, luego de la cual, se comete el nuevo delito. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, caso en el cual la pena se aplicará con agravante específica al momento de su imposición.

Segunda

Ahora bien, revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el Juzgador basó la reincidencia del penado J.A.M.M., en el hecho de que el mismo fue detenido en el estado Falcón en fecha 09 de octubre de 1992, por transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sin embargo, no consta en autos que el penado haya sido condenado por algún Tribunal de la República con ocasión de ese hecho. Igualmente se observa en la decisión recurrida que dicho penado fue condenado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según certificado de antecedentes penales; sentencia la cual corresponde a los hechos acontecidos el 16 de julio de 2006, cuando fue detenido en el Punto de Control Fijo del sector de La Pedrera.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no consta en los autos que el ciudadano M.M.J.A., se le hayan dictado dos sentencias condenatorias por la comisión de dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, como erradamente lo afirmó el tribunal a quo; de allí que no se verifique el cumplimiento de los presupuestos de la institución penal de la reincidencia, toda vez que, no se acredita la existencia de un hecho punible cometido después de una sentencia condenatoria penal, razón por la cual, resulta inexistente la reincidencia invocada por el Tribunal a quo, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho por ende la misma deba ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordena que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, resuelva inmediatamente al recibo de las actuaciones, sobre la solicitud de confinamiento. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., defensora pública del penado J.A.M.M..

  2. REVOCA la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al penado J.A.M.M. la gracia de conversión o conmutación de la pena de presidio en confinamiento, por no cumplir en forma concurrente las exigencias previstas en los artículos 53 y 56 del Código Penal.

  3. ORDENA que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, resuelva inmediatamente al recibo de las actuaciones, sobre la solicitud de confinamiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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