Decisión nº PJ0152012000098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000263

Asunto principal VP01-L-2012-000414

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.S.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.920.711, también representada por los abogados W.P.R. y R.P.R., contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2012, dictada en el asunto VP01-L-2012-000414, correspondiente a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la nombrada ciudadana en contra de IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS C. A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 2 de diciembre de 2004, quedando registrada bajo el Nro. 10. Tomo A8, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada judicialmente por el abogado J.I.R., en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; habiendo el Juzgado Superior celebrado audiencia pública de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se llevó a efecto la vista de la causa, donde las partes expusieron sus alegatos y el órgano jurisdiccional profirió su fallo en forma oral e inmediata; estando dentro del lapso para reproducir por escrito la sentencia, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual la parte actora reclama a la demandada el pago de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, todo por la cantidad de bolívares 34 mil 821 con 99 céntimos, y en la cual consta sentencia de fecha 26 de abril de 2012, en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

SEGUNDO

Contra dicha decisión, se interpuso tempestivamente el recurso de apelación, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial uniforme que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que el a-quo omitió dicho cómputo.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario reiterar que corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las decisiones provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en dicha materia, por lo cual, habiendo sido atribuido el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme consta de actuación administrativa de distribución de fecha 09 de mayo de 2012, visto que la decisión fue dictada en relación a un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral invocada por la parte actora, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Habiendo el a-quo declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de instalación de la audiencia preliminar, observa el Tribunal que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, con el objeto de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. De su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, debe observarse que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

En este caso de la incomparecencia de las partes, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, conforme a lo cual, jurisprudencialmente, se ha establecido que la contumacia de las partes en no concurrir a la audiencia preliminar, debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante o demandado de su obligación de asistencia a la audiencia preliminar, por estar adminiculadas al caso fortuito y la fuerza mayor, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, debe necesariamente probarse, debiendo considerase tal condición limitativa o impeditiva, de orden práctico, y además, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurase como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación; además que la causa externa, no imputable, generadora del incumplimiento, no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Lo anterior, significa que debe probarse concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la audiencia preliminar; debe probar el interesado su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último, la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, que su poderdante intentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, y el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda el 13 de marzo de 2012 ordenando la notificación de la demandada; que dicha notificación se llevó a cabo el 23 de marzo de 2012, la legalidad la certifica la Coordinadora de secretaría en fecha 3 de abril de 2012; que pocos días antes de la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana G.A., asistida por el abogado J.Y.R. consignan poder apud-acta a favor del referido abogado, copia del acta constitutiva de la empresa y un escrito en el cual solicita la nulidad de la notificación por cuanto a la demandada no se le otorgó el término de la distancia, ya que según ella le correspondía por establecer en el acta constitutiva la sede en el Estado Mérida; que debido a este error que realizó el a quo, pocos días antes de la celebración de la audiencia preliminar se genera una especie de confusión teniendo como consecuencia la inasistencia de su poderdante a la audiencia preliminar, declarando el a quo, el desistimiento del procedimiento y la culminación del proceso.

Respecto de lo anterior, señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hace referencia al término de distancia en sí, que sólo establece que una vez admitida y notificada la parte en el cartel de notificación se debe establecer el día y la hora en que va a celebrarse la audiencia preliminar. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205, señala al hacer referencia al término de distancia, dos cosas que se deben tomar en consideración para otorgar los días como término de distancia, esto es, la distancia de poblado a poblado así como las facilidades de comunicación que existen en las vías terrestres. En este mismo orden de ideas, manifestó que la Corte Suprema de Justicia en 1987 en Sala Plena, estableció un acuerdo donde señala el número de días que se debe otorgar por término de distancia, transcurriendo así desde aquél año hasta ahora 25 años, años en los cuales han cambiado las vías de comunicación tanto terrestres como áreas, así como los transportes y todo, que más allá de otorgar cierta cantidad de días para resguardar el derecho a la defensa del demandado, lo que ocasiona es un retardo procesal, violando el principio de celeridad procesal establecido en la Constitución, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en diversos tratados, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva, que poseemos todos, no convalidando la actuación del Juez señala lo siguiente: que en dicho acuerdo señalado por la Corte Suprema de Justicia que posteriormente fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, mencionando a modo de referencia, la sentencia Nro. 0082de fecha 19 de enero de 2006 de la Sala Político Administrativa en la cual señala una tablilla donde establece que aquellas personas, en este caso específico como la empresa se encuentra en el Estado Mérida, se le debe otorgar 7 días como término de distancia, tablilla ésta que es de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de todos los Tribunales, pero que sin embargo, el Juez le otorgó 8 días, siendo la consecuencia de aplicar éste error por parte del Juzgado la inasistencia de la parte recurrente, pero que más allá de ello, se violentó una serie de principios procesales, citando otra sentencia a modo de ejemplo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de octubre de 2009, Nro. 521, donde señala que el error que pueda cometer el juez un número distinto de término de distancia que está obligado a otorgar puede traer como consecuencia, un gravamen irreparable para la parte, que en este caso, el error fue trascendental para la apertura de otro estado procesal y trajo como consecuencia que la parte quedara confesa (sic), que así pues, el mal otorgamiento del término de la distancia trajo como consecuencia nuevamente además que la confusión que se generó por otorgárselos a pocos días de la celebración de la audiencia preliminar el desistimiento del procedimiento y la culminación del proceso. Por esta situación solicita se revoque la sentencia de fecha 26 de abril de 2012 y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

De su parte, la representación judicial de la accionada alegó que en efecto su representada hizo uso del derecho a la defensa y al debido proceso, consignando un escrito, primero a través de un poder apud-acta, contentivo de una solicitud de término de la distancia, en vista de que como prueba la documentación que fue consignada en copia fotostática y presentada en original ante el funcionario competente, se puede demostrar que se encuentra en el Estado Mérida su dirección principal. Que vista dicha situación, el Tribunal se pronuncia, es decir, provee un auto señalando lo siguiente:

Por cuanto se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del presente año, que el domicilio principal de la parte demandada IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS I.M.T C.A. se encuentra en la ciudad de Mérida, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le concede el Termino de distancia de ocho (08) días, los cuales serán computados a partir del día siguiente a la certificación que consta en actas de la secretaria, vencidos los cuales se computarán los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la Audiencia Preliminar

.

Así pues, señaló que es suficientemente claro el Tribunal cuando provee este auto, donde le está diciendo a ambas partes que, desde el momento de la certificación que se encuentra en el expediente plasmada por secretaria, empiezan a transcurrir los 8 días continuos correspondientes del término de distancia, posteriormente los 10 días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo el auto muy simple y sencillo a los efectos de cualquier lectura o interpretación, y que si así fuera que hubiera causado un daño irreparable, la otra parte porqué no apeló, o por lo menos objetó, o en su debido momento que trascurrieron más de 5 días hábiles pudo haberlo hecho frente a cualquier medio de impugnación con respecto al auto que dictó ese Tribunal, que sin embargo, además quería hacer una acotación correspondiente a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte apelante lo que pretende es revisar el fallo resumido en un acta, más no examinar las causales de caso fortuito o fuerza mayor, evidenciándose tanto de la exposición como de los escritos consignados en el expediente que no existe fundamento, es decir, no existen motivos fundados y comprobados de que pudieran adecuarse las causales correspondientes al artículo 130 en su parágrafo segundo, ya que lo único que está invocando es que hubo un error y en consecuencia una confusión, no siendo esto un motivo que se adecue a las causales del artículo 130, situación entonces que se encuentran haciendo uso del derecho a la defensa para exponer el porqué de las cosas.

Que sin embargo, desconocen la pretensión de la parte apelante o accionante, en cuanto a que no saben si conocen o no la Ley, ya que se desiste del procedimiento el 26 de abril de 2012 por prestaciones sociales, luego viene y demanda otra vez la parte apelante, y que resulta que si se hace una comparación de los supuestos de hecho y de derecho, son los mismos de la presente demanda, es decir, que demandó dos veces, entrando en contradicción con el artículo 130, parágrafo primero, que dice que en el supuesto de existir un desistimiento son 90 días que tiene que esperar, teniendo una posición la contraparte de confundir, o no entiende cuál sea su posición. Que todos los supuestos hechos y de derecho se corresponden con el asunto que se está debatiendo actualmente, inclusive que es la misma demandante, lo que pretende entonces en ese procedimiento es que se lleve a cabo dos demandas idénticas.

Finalmente, señaló que el auto dictada por el a quo es suficientemente claro y que no es confuso, pretendiendo luego la parte demandante sorprenderlos con una nueva demanda sobre los mismos hechos y después de desistido, preguntándose entonces qué es lo que pretende la actora, que hasta las hojas son iguales señalando que se refiere a prestaciones sociales, situación que lo desconcierta y por ello ejercen su derecho a la defensa.

Ahora bien, a las preguntas formuladas por este Tribunal en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente respondió que sí tenía conocimiento sobre el auto que concedió el término de la distancia; que lo conoció después, es decir, pocos días después de que el auto estuviera en el expediente, que lo que pasa es que no se está excusando pero son varios abogados que están llevando el caso y pocos días antes que se celebrara la audiencia preliminar el auto salió. Nuevamente respondió que sí conocía el auto y que no asistió a la celebración de la audiencia porque hubo confusión, ya que ella tenía entendido que la audiencia preliminar iba a ser cierto día, luego se consigue con ese auto donde primeramente estaban en desacuerdo, pero que en ese momento no se estaba causando un daño irreparable para la parte, luego iba una confusión en cómo se iba a computar ese término de la distancia y bueno ocurrió la incomparecencia.

Asimismo, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte recurrente en cuanto a que no se concurrió a la audiencia así como en cuanto a que vió y tenía conocimiento del auto que fijó el término de la distancia, el Tribunal le preguntó el motivo por el cual no se compareció, manifestando, que antes del auto de la fijación del término de la distancia hubo varios días en los cuales no hubo despacho, y fueron días no hábiles, y contando esos primeros 10 días del término de la distancia (sic), la audiencia preliminar debía celebrarse el 27 de abril de 2012.

Igualmente, visto que la parte recurrente insistía en que hubo una confusión, el Tribunal le pregunta en qué consistió esa confusión, respondiendo, que antes eran 10 días hábiles, y que estos días se corrían porque no había despacho, y la audiencia debía celebrarse el día 27 de abril de 2012, y que pocos días antes, se da cuenta que se tiene que tomar el término de distancia de 8 días continuos, 8 días que no le correspondía sino que le correspondía 7 días según la tablilla del Tribunal Supremo de Justicia, y fueron mal otorgados los días. Pero el Tribunal le pregunta, que si sabían que eran 8 días, y que suponiendo que los días estuvieran mal otorgados, pero que si efectuaba el cálculo con los 8 días, porqué no compareció, respondiendo que, no asistió porque a ella le daba otro día, es decir, el 27 de abril de 2012, y la audiencia según su decir debió ser el 27 y no el 26 de abril, es lo que ella tenía entendido, insistiendo que según sus cuentas tomando el término de distancia y los 10 días hábiles la cuenta le daba para el 27 de abril y que ella no sacó mal la cuenta.

En cuanto a la nueva demanda que presentó señala que no es la misma demanda y no que nada tiene que ver con la presente apelación, y que no es lo mismo, ya que se está pidiendo el daño moral, que va a hablar de un caso que no le concierne, pero que la dueña de la empresa estaba acusando a la trabajadora de ladrona, y que en la primera demanda no se reclamó el daño moral pero que en esta sí, pero que tendría que leer el Tribunal la pretensión para darse cuenta que no son ni los mismos hechos, ni los mismos conceptos ni los mismos montos.

Finalmente, señaló que haber señalado que eran 9 días como término de distancia en el escrito de apelación fue un error material.

Para decidir, el Tribunal, considera:

El término de la distancia, es un resabio de una época en que las comunicaciones eran muy dificultosas y las distancias las hacían aún más, por lo que actualmente se establece todavía, en ciertos plazos, una diferencia en razón de la distancia, el cual, no es de orden público y su infracción es subsanable si no se reclama; al no ser de orden público, es renunciable y sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no, de allí que mal puede coincidir este Juzgado Superior con el criterio de la parte demandante apelante de que el término de la distancia implique un retardo procesal en perjuicio de la celeridad de la justicia, por cuanto en todo caso se trata de una garantía del derecho a la defensa del demandado cuyo domicilio no se encuentra en el lugar donde está situado el Tribunal.

En el caso concreto el término de distancia, no fue originalmente otorgado en la oportunidad de la admisión de la demanda, y fue solicitado expresamente por la parte demandada IMPLANTES MÉDICOS TARUMATOLÓGICOS C.A., por tener su domicilio en la ciudad de Mérida, y al efecto, el a-quo estableció que el término de la distancia sería de ocho días, los cuales serían computados a partir del día siguiente a la certificación que consta en actas de la Secretaría, vencidos los cuales se computarían los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme consta de auto de fecha 17 de abril de 2012, que corre inserto al folio 68 del expediente, de lo cual, de un simple cómputo de lapsos procesales se evidencia que la audiencia preliminar, según el Calendario uniforme llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que la audiencia preliminar debía celebrase el 26 de abril de 2012, tal como efectivamente ocurrió, quedando constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En cuanto al término de la distancia, y su cómputo, la Sala de Casación Social (45/2000), estableció que deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual se computa por días consecutivos (Art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (Henríquez La Roche), deberá ser fijado en cada caso por el Juez, y su fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

Sobre el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, se ha precisado que esta constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, y el término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004 (Caso Editorial Santillana).

Es así como el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deben trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse e una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa y lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, pues la fijación del término de la distancia, no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio y debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa (19 de enero 2006, No.82) ha considerado necesario hacer un llamado a acatar las directrices que en materia de término de distancia sentó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en interpretación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, mediante acuerdo de fecha 17/03-1987, el cual sirve de obligatorio parámetro para todos los Tribunales de la República, conforme al cual, se establecieron los términos de la distancia a los efectos del ejercicio del Recurso de Casación, estableciéndose con respecto a Mérida, el de 7 días.

En el caso concreto, se estableció un término de distancia de 8 días, como se observa en este mismo Circuito Judicial del Trabajo lo estableció en una oportunidad el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de junio de 2010 (Caso COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA), de allí que en todo caso alega la parte demandante que el término de distancia a otorgar debió ser de siete días y no de ocho días, y que según su cómputo la audiencia preliminar debió celebrarse el día 27 de abril de 2012.

Al respecto, debe observar el Tribunal que la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en el caso J.G.A.C., con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sostuvo al respecto lo siguiente: (0missis). “…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. ………..(omisis). …De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda……(omissis)”( Destacado de este Juzgado Superior).

Todo lo anterior conduce a este Juzgado Superior a concluir que no habiendo sido revocado el término de distancia de ocho (8) días otorgado a la demandada, en modo alguno en la presente causa, ha quedado demostrado que la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor, y tampoco se puede apreciar que el auto de fijación del término de la distancia, en realidad haya causado confusión a la parte demandante en cuanto a la oportunidad en que debió realizarse la audiencia preliminar, pues, como lo aseveró la apoderada judicial de la actora al contestar las preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia de parte ante el Superior, se evidenció que la parte demandante tuvo conocimiento del auto mediante el cual la primera instancia fijó el término de distancia, y lo que está es disconforme con el término otorgado en cuanto al número de días, pues en su criterio debieron ser siete días y no ocho días, de allí que tampoco se puede configurar en el caso concreto, la existencia de circunstancias que hubieren obrado como eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, hubiesen impuesto cargas complejas e irregulares a la parte demandante que hubiesen causado confusión en cuanto a la determinación de la oportunidad en la cual debía celebrase la audiencia preliminar, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pues se trata de un simple cómputo de los ocho días calendario (término de la distancia), transcurridos desde el 03 de abril de 2012, exclusive, más diez días hábiles computados a continuación, que culminaban el día 26 de abril de 2012, fecha en al cual se realizó la instalación de la audiencia preliminar, y no el día 27 de abril, como afirmó la parte demandante en la audiencia de apelación, pues si se trataba de que el término de la distancia era de siete días, en todo caso, la audiencia preliminar se hubiera celebrado el 25 de abril y no el 27 de abril como señaló la parte demandante apelante, lo que hace entender que no fueron ni 7 días ni 8 días, sino 9 días los computados por la parte recurrente, ya que tenía varias opciones y no optó por ninguna, y ellas se refieren a que estando disconforme con el número de días otorgados como término de distancia hubiese manifestado dicha disconformidad al tribunal de la causa; observando que al no hacerlo, se entiende que se conformó con el auto dictado en fecha 17 abril de 2012, que expresamente manifestó a este Tribunal que conocía y al haber sido así, la parte recurrente debió indiscutiblemente efectuar el cómputo de acuerdo con los días que había otorgado el Tribunal, por cuanto vencidos éstos, lógicamente tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, y no efectuar el cálculo a su libre albedrío, de los días que consideraba eran los correctos; obviamente al haber sido así ello conllevó a que se dejara constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 26 de abril de 2012.

En este sentido, es necesario puntualizar que efectivamente se deben acatar las directrices que en materia de término de distancia sentó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual aún se encuentra vigente y es de obligatoria observancia para todos los Tribunales de la República, más, igualmente considera que habiéndose otorgado un término de distancia que eventualmente podría exceder en un día al término de distancia aplicable, pues la distancia Mérida - Maracaibo no es la misma que la de Mérida-Maracaibo, tal otorgamiento en modo alguno puede ser considerado que redunde en detrimento del derecho a la defensa de las partes, pues ambas en el caso concreto estaban enteradas del término de distancia otorgado por el tribunal que admitió la demanda, y que como ya lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia arriba citada, aun si hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para la audiencia preliminar.

De otra parte, tampoco coinciden los dichos de la parte actora al manifestar en la audiencia de apelación que igualmente ella había efectuado el cálculo con base a únicamente 10 días hábiles que fueron los primeros otorgados antes de corregirse el término de la distancia y que en virtud a que varios días no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral su cálculo igual le indicaba que era para el día 27 de abril de 2012, lo cual no resulta lógico, por cuanto si se le agregaron 8 días continuos más, y correspondía para el 26 de abril, cómo sólo con los 10 días iba a corresponder para el día 27 de abril la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de todo ello, concluye este Tribunal que no existió error ni confusión alguna en la presente causa, por cuanto el auto de fecha 17 de abril de 2012, fue suficientemente claro, y no causa confusión alguna que pueda servir de fundamento a este Juzgado Superior para ordenar la reposición de la causa. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al hecho de la interposición de una nueva demanda en nombre de la misma demandante de autos contra la misma demandada, de las documentales consignadas por la accionada en la oportunidad de la audiencia de apelación y que no fueron impugnadas por la parte actora, se evidencia que fue interpuesta una demanda en fecha 3 de mayo de 2012, encabezada por la ciudadana G.D.C.M.G. frente a IMPLANTES MÉDICOS TRAUMATOLÓGICOS, C. A., en la cual se reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales y daño moral para un total de bolívares 35 mil 922 con 28 céntimos, la cual aparece admitida en fecha 07 de mayo de 2012, y ya se produjo la notificación de la demandada, y en el presente caso, la demanda que ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2012 y admitida el 13 de marzo del mismo año, siendo la demandada notificada en fecha 23 de marzo de 2012.

Al respecto, considera este Juzgado Superior, que no le corresponde pronunciarse en esta oportunidad en relación a las consecuencias que se puedan derivar para la parte accionante, de la interposición de dicha demanda con posterioridad a la demanda que nos ocupa, pues no es el objeto de la controversia sometida a su conocimiento en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en todo caso, incumbirá a los tribunales de primera instancia emitir pronunciamiento en cuanto a la interposición de esta nueva demanda y su similitud o no con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, respetando así el principio de la doble instancia y la eventual censura que pudiera recibir dicha actuación de ser así el caso. Así se declara.

En consecuencia, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinticinco (25) de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000098

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH

VP01-R-2012-000263

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000263

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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