Decisión nº KP02-N-2009-001108 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-0001108

En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano P.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.534.025, asitido por la abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.307, contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 06 de abril de 2010, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 28 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, se llevaron a cabo la audiencia preliminar y definitiva, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior ordenó requerir los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de incorporar a los autos elementos suficientes para la resolución de la litis, lo cuales fueron debidamente remitidos por el ente administrativo y agregados al expediente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mediante escrito presentando en fecha 13 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) desde el 03 de febrero de 2009, hasta el 14 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Coordinador de Planificación, produciéndose su retiro por renuncia voluntaria.

Agregó que su ingreso se produjo mediante Resolución de fecha 03 de febrero de 2009, emanada del ciudadano J.P.E.D., en su condición de Director General del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa.

Señaló que a pesar de los esfuerzos extrajudiciales realizados, no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24, 25, 27, 28, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, demandó la procedencia de los conceptos por de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e indexación.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que se persigue hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de servicio que lo vinculó Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), específicamente por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e indexación.

De igual forma, se observa que el ciudadano P.A.B.M. prestó sus servicios para el Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, desempeñándose como Coordinador de Planificación; por lo que, en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el mismo mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de su ingreso al Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), pues éste pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente, para lo cual se requiere su comprobación en autos.

En este sentido, señaló la parte demandante que “…mi nombramiento está descrito en Resolución de fecha 03/02/2009, emanado del (…) Director General de INDEPORT…”, y que en fecha 14 de agosto de 2009 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba. Con ello, pareciera ser clara la parte actora al indicar bajo que condición ingresó a prestar sus servicios como Coordinador de Planificación para la parte demandada; sin embargo, tal afirmación no fue acompañada con el medio probatorio suficiente para determinar su comprobación en autos.

Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el ciudadano P.A.B.M., de la documental que riela al folio dieciocho (18) de la pieza de antecedentes administrativos requeridos por este Juzgado Superior, se desprende la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el Instituto de Deporte del Estado Portuguesa y el ciudadano P.A.B.M., mediante el cual se constituyó y reguló la relación de servicio aducida por el demandante, contrariamente a lo expuesto en su escrito libelar.

De lo anterior, se colige que la verdad procesal permite determinar que el modo de ingreso del ciudadano P.A.B.M. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues consta en el expediente judicial un contrato de trabajo que coincide en su vigencia con el período durante el cual se desempeño el actor como Coordinador de Planificación.

Aunado a lo anterior, el referido contrato establece que el mismo se regirá para todos sus efectos por las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado de ciudadano P.A.B.M., queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por el Instituido del Deporte del Estado Portuguesa, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida a la presente acción y a la prestación de servicios que lo vinculó con la Administración Pública.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano P.B.M. ingresó en fecha 03 de febrero de 2009 para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratados.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no puede convalidar la calificación que diera el actor a su pretensión, pues si bien invocó disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.534.025, asitido por la abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.307, contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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