Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 09 de Abril de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 4730-04

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., conocer de expediente signado con el Nº 4730-04-06, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.212, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.S., Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.543.

DEMANDADO: A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.925.708, residenciado en Paloma, Las Torres, cuatro casas después de Permagas, Vía Principal, Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.212, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada L.J.S., Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.543, madre de la ciudadana ARLENGHIS CAROLINA, quien en la actualidad tiene Diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.888 y el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.160.578, de 12 años de edad; mediante escrito presentado por ante este tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de los referidos; ya que mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 1999, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., signada con el Nº 2852, quedo establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 49.000,00), obligación esta que el ciudadano A.R.O.P., antes identificado, ha venido cumpliendo de forma irregular, quedando a cargo de la demandante de autos la carga de alimentar, educación, vestido, medicinas y en fin todo lo que requieran sus hijos para el desarrollo físico e intelectual. Es por ello que la ciudadana M.J.M., antes, identificada en beneficio de sus hijos antes mencionados, manifiesta que la cantidad que tiene asignada el padre de su hijos, ciudadano: A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.925.708, residenciado en Paloma, Las Torres, cuatro casas después de Permagas, Vía Principal, Tucupita Estado D.A.; por concepto de obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los mismos; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: SEISICIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000). Solicita la demandante, además que se establezca una bonificación especial, equivalente a una mensualidad, para ser cancelada en los meses de Julio y Diciembre, a los fines de sufragar gastos de inscripción escolar, compra de útiles escolares y lo relacionad a los gastos que por la época representa las festividades decembrinas; ya que el obligado tiene los medios suficientes para cubrir los mismos, por cuanto en el mes de Julio percibe el Bono Vacacional y en los meses de Noviembre- Diciembre percibe las Utilidades anuales. Acompaña a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana ARLENGHIS CAROLINA y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) fundamentando su solicitud en los Artículos 30, 53, 54, 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud, en fecha 14 de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal acordó la citación del ciudadano: A.R.O.P., la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a los Directores de Personal de la Zona Educativa, Unidad Educativa M.N.H. de la Cotúa, Funda lectura Biblioteca Pública e INCE del Estado D.A..

A los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente, rielan oficios Nros JP02- 1007, JP02-1008, JP02-1009 y JP02-1010, dirigidos a los Directores de Personal de la Zona Educativa, Unidad Educativa M.N.H. de la Cotúa, Funda lectura Biblioteca Pública e INCE del Estado D.A..

Al folio Catorce (14) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de Citación, firmada por el ciudadano A.R.O.P..

Al Folio 16 del expediente, riela C.d.T. y Sueldo del ciudadano A.R.O.P., emanada de la Secretaria General Sectorial de Educación Cultura y Deporte del Estado D.A., de fecha 21 de Enero de 2005.

Al folio 18 del expediente, se avoca al conocimiento de la causa el Abogado J.D.R., el cual fue nombrado como Juez Accidental.

El día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por el Abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.602, el cual procedió a dar contestación en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no existir a lo legal. Donde la misma alega que ella cubre los gastos de vivienda, Alimentación y Educación, alegatos estos que son falsos, debido a que la vivienda donde viven mis hijos era parte de la Comunidad Conyugal, con respecto a la Alimentación yo cumplo con mis hijos Adolescentes en todos los sentidos; a mi hija mayor M.A., de 19 años de edad, estudia en la Universidad, donde los gastos de Universidad, residencia y Comida son cubiertos por mi persona, con respecto a mi segunda hija ARLENGHIS ORSINIS MENDEZ, se acaba de graduar de Bachiller y en conversaciones con su madre habíamos llegado a un acuerdo a compartir los gastos para enviarla a la ciudad de Puerto Ordaz, a estudiar Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, por esto me sorprende la aptitud de la ciudadana M.J.M., con respecto a la Obligación Alimentaria que ella solicita”. Manifiesta igualmente que trabaja en la Unidad Educativa M.N.H. de la Cotúa, dando en la misma doce horas de clase, las cuales me sirven para el pago de la Educación de m último hijo que estudia Primero de Ciencias en dicha Institución, es por eso que solicita no se acuerde la Obligación Alimentaria que solicita la ciudadana M.J.M., debido a que los únicos perjudicados son sus hijos antes mencionados, fundamentando sus alegatos en los artículos 53, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicita que , para así constatar que es su persona quien cubre con todos los gastos de sus hijos y el dinero para los gastos son entregados directamente a ellos, sin tener que ser su madre intermediaria entre ellos, para así evitar inconvenientes con la misma; reservándose el derecho de presentar sus pruebas en su debida oportunidad”.

Al folio 21 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, y acuerda abrir el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas. La parte demandante no hizo uso de probanza alguna quien pudiera favorecerle.

A los folios 22 y 23 del expediente riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano A.R.O.P., con la asistencia jurídica antes mencionada, y sus respectivos anexos los cuales rielan a los folios 24,25,26, 27, 28,29,30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente.

Al folio 40 del expediente, riela auto de fecha 16 de Febrero de 2005, en el cual el Tribunal admite el escrito de Pruebas consignado por el obligado en la presente causa y fija el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.

De los folios 41 al 43 del expediente, rielan las deposiciones hecha por los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa.

Al folio 44 del expediente, riela auto de fecha 21 de Febrero de 2005, dictado por el Tribunal, acordando dictar sentencia.

Al folio 45 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano A.R.O.P., con la asistencia jurídica antes mencionada, y consigna oficio emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 17-03-2005; oficio Nº 218-04 emitido por la Dirección de Educación, División de Administración, oficio Nº 216-04, emitido por la Dirección de Educación y C.d.T. emitida por la Unidad Educativa M.N.H. de la Cotúa, los cuales se identifican con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y se explican por si solos.

Al folio 49 del expediente, con fecha 30 de Marzo de 2005, riela auto dictado por el Tribunal acordando ratificar oficios Nros. 1008, 1009 y 1010.

Al folio 54 del expediente, riela c.d.t. y sueldo del ciudadano A.R.O.P., emanado de la Unidad EDUCATIVA M.N.H. de la Cotúa, siendo agregado al expediente según auto de fecha 29 de Abril de 2005.

Al folio 55 del expediente, riela oficio de fecha 04 e Mayo de 2005, emanado de la Comisión Regional de Lectura (FUNDALECTURA), el cual se explica por si solo. Siendo agregado al expediente, según auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el cual riela al folio 58 del expediente.

Al folio 59 del expediente, en fecha 10 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogado V.T.M..

Al folio 61 del expediente, riela Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano A.R.O.P., antes identificado, al Abogado en ejercicio J.A.S., ut-supra identificado.

Al folio 62 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos A.R.O.P. y M.J.M., de fecha 06 de Marzo de 2006.

Al folio 64 del expediente, riela auto de fecha 30 de Junio de 2006, dictado por el Tribunal acordando instar al director del INCE a los fines de que remita a este Tribunal C.d.T. y Sueldo del ciudadano A.R.O.P..

Al folio 65 del expediente, riela oficio Nº 740, de fecha 30 de Junio de 2006, dirigido al Director de Personal del INCE del Estado D.A..

Al folio 66 del expediente, riela oficio Nº 9-2006, emanado del INCE, el cual se explica por si solo.

Al folio 70 del expediente, riela auto de fecha 01 de Febrero de 2007, dictado por el Tribunal, acordando agregar a los autos el oficio Nº 9-2006, de fecha 28-07-2006.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.212, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada L.J.S., Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.543, madre de la ciudadana ARLENGHIS CAROLINA, quien en la actualidad tiene Diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.888 y el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.160.578, de 12 años de edad; mediante escrito presentado por ante este tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de los referidos; ya que mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 1999, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., signada con el Nº 2852, quedo establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 49.000,00), obligación esta que el ciudadano A.R.O.P., antes identificado, ha venido cumpliendo de forma irregular, quedando a cargo de la demandante de autos la carga de alimentar, educación, vestido, medicinas y en fin todo lo que requieran sus hijos para el desarrollo físico e intelectual. Aspirando la solicitante que la Obligación Alimentaria sea aumentada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00) MENSUALES, por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstos por tal concepto, ciudadano A.R.O.P., resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los mismos. Asimismo solicita que se establezca una bonificación especial, equivalente a una mensualidad, para ser cancelada en los meses de Julio y Diciembre, a los fines de sufragar gastos de inscripción escolar, compra de útiles escolares y lo relacionado a los gastos que por la época representa las festividades decembrinas. Fundamentó la ciudadana M.J.M., su solicitud en los Artículos 30, 53, 54, 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano A.R.O.P., en beneficio de sus hijos, la ha venido cumpliendo y aportando más de lo que le corresponde por concepto de aumento de Obligación Alimetaria, la cual sería aumentada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 158.000,00) mensuales mas, para un total de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 207.000,00); ya que la pensión que tiene asignada es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 49.000,00).

El demandado, ciudadano: A.R.O.P., antes identificado, con la asistencia jurídica tantas veces mencionada, dio contestación a la presente solicitud, Rechazando, negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no existir a lo legal. Manifiesta que no es cierto que sea ella quien cubre los gastos de vivienda, Alimentación y Educación, debido a que la vivienda donde viven sus hijos era parte de la Comunidad Conyugal, con respecto a la Alimentación cumple con sus hijos Adolescentes en todos los sentidos; en relación a su hija mayor M.A., de 19 años de edad, quien cursa estudios universitarios, él cubre los gastos de pago de la misma, de residencia y Comida, con respecto a su segunda hija ARLENGHIS ORSINI MÉNDEZ, se acaba de graduar de Bachiller y en conversaciones con su madre habían llegado a un acuerdo en compartir los gastos para enviarla a la ciudad de Puerto Ordaz, a estudiar Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, por ello le sorprende la actitud de la ciudadana M.J.M., con respecto a la Obligación Alimentaria que ella solicita. Manifiesta igualmente que trabaja en la Unidad Educativa M.N.H. de la Cotúa, dando en la misma doce horas de clases, las cuales le sirven para el pago de la Educación del último hijo que estudia Primero de Ciencias en dicha Institución, es por eso que solicita no se acuerde el aumento de la Obligación Alimentaria.

A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: copias certificadas de las partidas de nacimientos de la ciudadana ARLENGHIS CAROLINA y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), este tribunal les da valor probatorio, por documento público que son, así como por demostrar la filiación de los beneficiarios con el obligado; y porque además demuestra la condición de minoridad de uno de ellos. No probando nada más que pudiera favorecerle en la presente causa. Asimismo se le otorga valor probatorio a las constancias de trabajo y sueldo del ciudadano A.R.O.P.; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.

A las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa como son: C.d.I.N. de la Vivienda, en que hace constar que la misma esta adjudicada al ciudadano ORSINI PEREIRA A.R.; este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que en la misma vivienda se encuentra residenciada la demandante junto con sus hijos, tal como se evidencia en la dirección dada al final de su escrito de solicitud. A los recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa M.N. e la Cotúa, este Tribunal no los valora por cuanto los mismos son emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificado de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se toma en cuenta como un indicio del cumplimiento de la Obligación Alimentaria que tiene asignada el demandante de autos. A las copias de los depósitos del Banco BANESCO, los cuales rielan a los folios 31 al 39, identificados con los Nros de planillas siguientes: 47918688, 53410952, 49673686,49979780, 49675624, 49677010,49979781, 53412451, 53500385, 75220427, 75220428, 49698569, 53442775, 53441201, 75276136, 80054235, 80893076, 7999320180203235, 81196338, 57333152, 89211718, 80746086, 47965147, 86329032 y 87344358, todos por distintas cantidades, y que corresponden a la cuenta corriente de la ciudadana M.A.O.M., este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no se relacionan con los beneficiarios acá reclamantes, aunque indica de que el demandante cumple con una obligación. A las testimoniales de los ciudadanos: D.E.M.R.G., P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9861588 y 1385789; se les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos son contestes a las preguntas hechas por la parte demandante y además coinciden sus repuestas, evidenciándose el cumplimiento del demandado de autos con respecto a sus hijos, cumpliendo con el deber de mantener, educar, darles una vivienda a sus hijos.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 383.- Extinción.

La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

En el presente caso, la ciudadana M.J.M., en beneficio e interés de sus hijos ARLENGHIS CAROLINA y (SE OMITE EL NOMBRE); no demostró en ningún momento del periplo procesal la insuficiencia de la cantidad que tiene fijada el padre de sus hijos, ciudadano A.R.O.P., antes identificado, por concepto de Obligación Alimentaria, quien aporta mucho más de lo fijado en la sentencia de fecha 16-03-1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., signada con el Nº 2852, en la que quedó establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 49.000,00). Se demuestra que el ciudadano A.R.O.P., por tal concepto aporta mucho más de lo fijado y mencionado anteriormente. Observa esta sentenciadora, que la filiación de los beneficiarios de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien probo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que el obligado cumple con más de lo solicitado por la demandante de autos; esta sentenciadora no considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de ARLENGHIS CAROLINA (SE OMITE EL NOMBRE)

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.212, DOMICILIADA EN P.L.T., a dos casas después de Permagas, Tucupita Estado D.A. contra el ciudadano A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.925.708, residenciado en Paloma, Las Torres, cuatro casas después de Permagas, Vía Principal, Tucupita Estado D.A..

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.A.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,

VTM.-

EXP Nº 4730-04-02

09-04-2007

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