Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000075

Ponente: L.E.G.A.

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por el abogado: J.M.L., Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de los penados PALACIOS PERALES M.D.J. Y MARQUEZ BELLO J.J., en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2001-000510, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados su defendidos, mediante sentencia firme dictada en fecha 30 de noviembre del 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 31 de marzo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal; Solicitando en la misma fecha las actuaciones originales y fijando audiencia oral y publica a los fines de decidir lo pertinente.

En fecha: 26 de abril del 2006, se reciben las actuaciones signadas con el Nro. GL01-P-2005-000510, provenientes de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nro. 1188, de fecha: 17-04-06.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO

El Abogado J.M.L., Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de los penados PALACIOS PERALES M.D.J. Y MARQUEZ BELLO J.J., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a sus defendidos, en la sentencia dictada en fecha: 30 de noviembre del 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condena a sus defendidos a sufrir cada uno de ellos la pena de trece años y cuatro meses de prisión como coautores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:

…Quien suscribe, J.M.L. Defensor Público Veinticuatro, del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los penados PALACIO PERALES M.D.J. y MARQUEZ BELLO J.J., a quienes se le sigue la causa GL01-P-2001-000510, actualmente del conocimiento del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo, a tenor de lo establecido en el Artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem a interponer Recurso de Revisión, contra la Sentencia Condenatoria firme de fecha 30-11-95 dictada por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de este Estado, y en tal sentido se expone lo siguiente:

PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA EL PRESENTE RECURSO

Artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal

la revisión procederá contra la sentencia firme, en tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

Omissis

Cuando se promulgue una ley Penal que… disminuya la pena establecida

Ahora bien, en fecha 26 de octubre del 2005, según Gaceta oficial Nro. 5.789 extraordinaria, se promulgo la nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual deroga la ley Vigente para la fecha de la condena de mi representado, es decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente la nueva ley, en el segundo aparte del Artículo 31 referido al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o Químico para su elaboración , reduce la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de la Ley derogada, a una pena de seis (06) a ocho (8) años de prisión, para el caso, cuando la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, ni cien gramo de cocaína y el presente caso se adecua a esta hipótesis, pues la cantidad de droga decomisada, es de cincuenta y ocho (58) gramos de cocaína aproximadamente y por cuanto los ciudadanos PALACIO PERALES M.D.J. y MARQUEZ BELLO J.J., fueron condenados a sufrir cada uno la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,, norma esta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por la que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad que se solicita, la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso extraordinario de Revisión, solicitado por la defensa, tiene como finalidad que esa Instancia Superior, determine cual es la pena aplicable según la nueva disposición, encontrándose llenos los extremos de Ley para la procedencia del Recurso los cuales son:

  1. El fallo condenatorio del cual se solicita la revisión, esta firme

  2. El fallo se esta cumpliendo, al encontrarse la penada PALACIO PERALES M.D.J., gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, conocida como Destacamento de Trabajo y MARQUEZ BELLO J.J. deL. condicional.

  3. La Nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, favorece al penado en lo referente a la condena que le fue impuesta.

PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, es por lo que se solicita de la Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO

tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,, con relación a lo que establecía el Artículo 34 Ley Orgánica Sobre de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada en atención al tipo Penal y a la modalidad.

SEGUNDO

considerados cono sean los supuestos del Artículo 31 en su segundo aparte de la referida ley Penal sustitutiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda.

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6º , 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:

….Yo, E.E.Z.T., en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 23-02-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 21-02-2006, actuación No. GP11-R-2006-000075, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensor Público, Abg. .J.M., de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada de fecha 30-11-1995 por el Extinto Juzgado superior primero Penal de esta circunscripción judicial, en la actuación GL11-P-2001-000510, en contra del ciudadano J.J.M.B. Y M.D.J.P.P.; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08 a diez (10) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que los penado antes identificado le fue aplicada la pena de 13 años y 04 meses de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa.

II

DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: J.M.L., Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de los penados PALACIOS PERALES M.D.J. Y MARQUEZ BELLO J.J., conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los penados PALACIOS PERALES M.D.J. Y MARQUEZ BELLO J.J., NO OBSTANTE de la revisión de las actuaciones se evidencia que al penado J.J.M.B., le fue otorgado el cumplimiento de L.C. en fecha: 26-09-2000, desconociéndose actualmente su situación jurídica, mientras que contra la Ciudadana M.D.J.P.P., actualmente pesa una orden de captura que aún no se ha podido hacer efectiva.

En virtud de tal situación se realizó audiencia pública con presencia del representante de la defensa y el Ministerio Público, manifestando la defensa en relación a la situación de los penados que fue una ligereza de su parte interponer el recurso sin revisar el expediente, que lo hizo para resguardar los intereses de los penados, que no tienen conocimiento acerca de la localización de los mismos y que solicita tiempo para su localización. La representante del Ministerio Público se acoge a lo expuesto por la defensa.

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

De la revisión de la presente actuación y de lo expuesto por la defensa en la audiencia celebrada, se pudo constatar efectivamente que los penados J.J.M.B. Y M.D.J. PALACIOS PERALTA, NO SE ENCUENTRAN A DERECHO. Así de de la segunda pieza del expediente principal, folio noventa (90) se constata la existencia de una orden de captura e fecha: 24 de marzo del 2006 que pesa contra la penada M.D.J.P.P. y del folio ochenta y dos (82) igualmente de la segunda pieza se desprende que actualmente no se conoce la localización del penado: J.J.M.B.:

Siendo esta la situación de los penados, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÖN peticionada ante este Tribunal por el defensor de los penados por no encontrarse a derecho los mismos lo cual podría ser cercenar su derecho a ser cabalmente oído conforme a la disposición constitucional, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en criterio Jurisprudencial del Tribunal de Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha: 28 de abril del dos mil tres, expediente: 03-0094. Esto sin perjuicio, que una vez que se encuentren a derecho los penados o las personas legitimadas por la ley, puedan solicitar la revisión de la presente sentencia en cuanto a la penalidad conforme lo establece la ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Abogado J.M.L., Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de los penados PALACIOS PERALES M.D.J. Y MARQUEZ BELLO J.J., mediante la cual solicitó la Revisión de la penalidad impuesta a sus defendidos, en la sentencia dictada en fecha: 30 de noviembre del 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por razón de la cual se condeno a sus defendidos a sufrir la pena de trece años y cuatro meses de prisión como coautores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

O.U.L.B.M.A.B.

Abog. Y.V.

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. Y.V.

Asunto: GP01-R-2006-000075

LEGA

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