Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-1030

DEMANDANTE: C.J.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.672.687.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, de este domicilio.

DEMANDADA: M.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.772.379, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.749, de este domicilio.

HIJAS BENEFICIARIAS: K.M.K. y A.M.V.M.M., de 12 y 8 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El 15 de agosto de 2006, la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA incoada por el ciudadano C.J.M.J. en contra de la ciudadana M.E.M.A. y mantuvo vigente la pensión de alimentos fijada mediante sentencia dictada el 15 de febrero del mismo año por la Sala de Juicio Nº 2 del precitado tribunal. La sentencia fue apelada por la abogada G.M.R.M., apoderada del demandante, por lo que subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, la parte demandada se adhirió a la apelación por las causas que adujo en el respectivo escrito, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, la pensión data del 15 de febrero de 2006, oportunidad en que se publicó la sentencia de divorcio entre los ciudadanos C.J.M.J. y M.E.M.A., obligándose el progenitor de las niñas K.M.K. y A.M.V.M.M. a aportarles mensualmente la cantidad de Bs. 1.500.000,00, más los gastos ordinarios y extraordinarios que originen las dos hermanas, tal como consta del folio 7 al 9. En el libelo de la solicitud de divorcio, de fecha 17 de enero de 2005, el mencionado ciudadano se comprometió a “asumir la carga de la manutención de mis menores hijas por completo, es decir son por mi cuenta los gastos que se generen por alimentación, educación vestido, medicinas, recreación y cualquier otro que sea necesario para el efectivo y sano desarrollo y bienestar de mis hijas”, tal como consta al folio 37.

Analizadas con detenimiento las actas procesales, este juzgador observa que a los folios 13, 14 y 15 cursan recibos de sueldo del demandante, Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela C.M.J., correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, por la suma de Bs. 2.301.806,32. Estos recibos hacen inferir a este sentenciador que en esa época el demandante debía tener alguna otra fuente de ingresos que no consta en autos pero que se deduce de la capacidad económica manifestada por él mismo en el libelo de la solicitud de divorcio realizada casi un año antes, en el que –como se dijo- se responsabilizaba de todos los gastos de sus hijas. A esto hay que añadir el aumento en su salario que sin duda ha recibido el obligado alimentario en el último año, y la devaluación de la moneda durante el lapso en estudio, consecuencia de la inflación, que durante los dos últimos años sumó aproximadamente el 25%, lo cual hace que el millón y medio de bolívares de enero de 2005 se haya transformado actualmente en poco más de un millón. Las consideraciones expuestas llevan a este superior a la deducción de que el obligado alimentista está en capacidad de cumplir con la pensión a la que él mismo se había comprometido en esa época.

Como es sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a ambos padres la responsabilidad de mantener a sus hijos de una forma equilibrada. Así vemos que en su Art. 5 establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…

.

Asimismo, el Art. 366 proclama:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

. (subrayados nuestros).

En la mayoría de los casos, es el progenitor que convive con los hijos quien lleva el mayor peso en el gasto que comporta la alimentación, educación y entretenimiento de los mismos por el mero hecho de ser la persona que vive con ellos, ya que tiene que atender a los gastos diarios, improvisados o urgentes que comúnmente se dan en las familias a favor de los hijos e hijas. En el presente caso, en la contestación a la demanda, la cual cursa del folio 29 al 31, la apoderada judicial de la parte demandada informa que el ciudadano C.J.M.J. no aporta nada a las niñas desde el mes de octubre de 2005, afirmación que fue reiterada en el escrito de conclusiones, constante del folio 147 al 150 y que no fue rebatida por la parte actora. Este hecho desdice de la conciencia del ciudadano C.M.J. frente a su deber paterno, el cual dejó de cumplir de forma arbitraria. Otra cosa fuera que el demandante hubiera cumplido con toda responsabilidad hasta donde su capacidad económica le permitiera y hubiese aportado dichas pruebas al expediente.

El Art. 7 ejusdem establece:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con PRIORIDAD ABSOLUTA, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes

.

Y el Art. 30:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada…..

b) Vestido apropiado…..

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales..

Los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…..

.

Y en su Parágrafo Tercero:

Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente

.

Como vemos la voluntad de dar debe ser, en definitiva, el parámetro que rija el razonamiento del juez, quien debe tomar en cuenta los preceptos rectores para la interpretación de los asuntos de familia y patrimoniales previstos en el Art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, principio de interpretación y aplicación de esta ley, contemplado en el Art. 8 de la misma. Los principios rectores establecidos en el Art. 450 incluyen:

A) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.

B) Ausencia de ritualismo procesal……………

G) Inmediatez, concentración y celeridad procesal

.

Por ser la materia de alimentos de interés público y por estar enmarcada dentro de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga debe cuidar en todo momento que no se menoscaben dichos derechos, sino que haya una colaboración de buena fe entre ambos progenitores para llegar a un sano equilibrio en el aporte económico que debe hacer cada uno, según su capacidad financiera, sin desmejorar la alimentación, educación, salud y los demás aspectos necesarios para el total desarrollo de sus hijos.

Ambas partes están de acuerdo en que la póliza de HCM de Seguros Horizonte, C.A. expedida a nombre del ciudadano C.J.M.J., cursante al folio 16, la cual tiene como beneficiarias a sus hijas KARLA y AMANDA sea utilizada por ellas. Falta pues que el demandante haga llegar oportunamente a sus hijas las tarjetas correspondientes para que ellas gocen de ese beneficio.

En cuanto al bono de navidad o aguinaldo que percibe el ciudadano C.J.M. en esa época por parte de su empleador, la Fuerza Armada Venezolana, él mismo por medio de su apoderada judicial solicitó en escrito que cursa a los folios 28 y 29, se fijara una cuota extraordinaria “para cubrir estrenos propios de navidad y juguetes”, por lo que esta alzada fijará un porcentaje del aguinaldo que el demandante recibe que deberá ser depositado en la cuenta abierta a nombre de la madre demandada.

Todo lo anterior obliga a este sentenciador a llegar a la conclusión de que la pensión fijada por el Tribunal a-quo no puede ser disminuida, sin atentar contra los derechos de las hermanas K.M.K. y A.M.V.M.M., por lo que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar; y así se decide. En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada se declara parcialmente con lugar, al detallar en la sentencia la forma cómo se realizará el aporte navideño y el seguro en beneficio de las dos hermanas. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.M.R.M., apoderada del ciudadano C.J.M.J. y PARCIALMENTE CON LUGAR la interpuesta por la abogada M.A.R., apoderada de la ciudadana M.E.M.A., contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2006 por la juez de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En su defecto, se declara sin lugar la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA incoada por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana M.E.M.A. y se mantiene vigente la pensión de alimentos fijada mediante sentencia dictada el 15 de febrero del mismo año por la Sala de Juicio Nº 2 de dicho tribunal. En cuanto al seguro del cual son beneficiarias las hermanas K.M.K. y A.M.V.M.M., el actor debe proveerlas de las tarjetas correspondientes para poder utilizarlo y se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) del total del Bono navideño o Aguinaldos que percibe el demandante en la época de navidad, porcentaje que deberá ser depositado en cuenta abierta a nombre de la ciudadana M.E.M.A. para beneficio de las hermanas M.M.. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.E. sus-

crito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis.

J.M.

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