Decisión nº PJ0152012000061 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-0000497

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001642

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos A.G.A., J.C.R.V., J.D.T.S., J.J.F.C., D.A.U.V., J.C.U.S., J.U.V., J.J.P.J., A.D.J.C.C., F.T.G.G., E.J.R.M., J.A.M.M., A.M.J.A., DEIBYS ALBERTO PARDO AHUMADA, DIXON DE J.S.U., J.J. ROA SUBILLAGA, YESY PLATA ABONDANO y R.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. 6.897.911, 14.356.655, 15.479.680, 13.297.670, 16.623.115, 10.679.739, 7.889.974, 7.816.607, 16.623.115, 18.869.633, 10.408.611, 4.303.552, 6.833.160, 14.280.296, 16.836.882, 10.433.684, 4.537.230, 13.563.169, 16.989.088 y 7.687.789, representados judicialmente por los abogados M.A., M.H. y A.R., en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de abril de 1993, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados M.M., G.V., Fergus Walshe, E.L., F.A., R.A. y A.V., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011, declarando desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo este Tribunal dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de que expongan oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá desistida de la acción, y el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.

Específicamente en la presente causa, se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, fijó para el día 17 de septiembre de 2010, a las 9:00 am, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2010, ambas partes de común acuerdo consignan diligencia en la cual solicitan se suspenda la audiencia de juicio hasta el 30 de septiembre de 2010, asimismo, solicitaron al Tribunal fijara nuevamente fecha y hora para la celebración de la misma. Dicha suspensión fue acordada por el Tribunal de la causa el mismo día en la cual estuvo fijada la audiencia de juicio, señalando que el procedimiento se reanudaría en día hábil siguiente al 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual se procedería a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 1 de octubre de 2010, fue fijada nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 15 de noviembre de 2010, a la 1:30 pm, no obstante, mediante acuerdo entre las partes se solicitan nuevas suspensiones en las siguientes fechas: 22 de octubre de 2010, 20 de enero de 2011, 16 de marzo de 2011 y 12 de mayo de 2011.

En fecha 13 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de suspensión establecido por las partes, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2011, a las 9:00 am; ahora bien, en la referida fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarada desistida la acción.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas motoras de incomparecencia a las audiencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar a la parte demandante y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que ha pasado por un procedo médico que le ha dificultado estar en todos los procedimientos, por cuanto hace aproximadamente 1 año y medio ha aumentado la dosis de los medicamentos los cuales, a su decir, son muy fuertes, y en oportunidades se le impide cumplir con sus labores, por ello no pudo comparecer y no le dio tiempo de llamar a sus compañeros colegas porque fue algo no previsto. Además señaló que en todo el expediente ha actuado siempre ella.

Que el día 27 de julio de 2011 tuvo pérdida de conocimiento, en virtud de lo señalado en cuanto a que los medicamentos son muy fuertes, así pues, la parte apelante, procedió a consignar documentales a los fines de demostrar los hechos por ella alegados.

Este Tribunal vista las documentales promovidas por la parte demandante, y en aras de buscar la verdad en el presente proceso, ordenó oficiar al HOSPITAL COROMOTO de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que de ratifique el informe de Resonancia Magnética de Cerebro – Silla Turca, realizado a la ciudadana M.d.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.006.788, en fecha 23 de junio de 2011.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Policlínica Dr. Adolfo d´Empaire, a los fines que informe: 1. Si de acuerdo a los archivos llevados por esa Clínica, aparece la ciudadana M.d.C.H.R., titula de la cédula de identidad Nro. 14.006.788 como p.d.M.H.L.G.. 2. De ser afirmativo lo primero, indicar el diagnóstico que padece la referida ciudadana, el tratamiento aplicado así como los efectos del mismo, todo ello, en virtud a que fue consignado copia de récipe médico más las indicaciones de fecha 21 de julio de 2011.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

La prueba de informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe. Pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles). Es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar; de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

Así las cosas, este Tribunal libró sendos oficios distinguidos con el Nro. TSS-2012-0233 dirigido al Director del Hospital Coromoto, y Nro. TSS-2012-0234 dirigido al Director de la Policlínica Dr. Adolfo d´Empaire, ubicado en Fuerzas Armadas Nro. 50-145, 2do piso, Consultorio Nro. 2/17, siendo recibida por el Hospital Coromoto en fecha 29 de febrero de 2012, tal como consta al folio 518 del expediente. Ahora bien, el oficio dirigido a la Policlínica D´empaire fue recibido por el Dr. H.L., titular de la cédula de identidad 2.871.084, en la misma fecha.

En fecha 8 de marzo de 2012, este Tribunal dado que aún no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes oficiadas, y tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó al Tribunal otorgara un lapso prudencial a los fines que pueda constar en el expediente las mismas, con la finalidad de demostrar los hechos por ella alegados en la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, estando la parte demandada conteste con la solicitud realizada por la parte recurrente, es por lo que estableció que la audiencia de apelación continuaría en fecha 23 de marzo de 2012.

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, mediante acta levantada por este Tribunal se fijó una nueva fecha para la continuación de la audiencia de apelación, a saber, para el 30 de marzo de 2012, toda vez que en fecha 23 de marzo de 2012 no hubo despacho por labores de mantenimiento y pintura realizadas en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral.

Llegado el día fijado para la continuación de la audiencia de apelación, esto es, el 30 de marzo de 2012, este Tribunal observa que únicamente consta en el expediente comunicación suscrita por el Dr. H.L.G., mediante la cual da respuesta a lo solicitado, el cual corre inserto al folio 524 del expediente, no obstante, dicha comunicación se refiere en sí, a una constancia médica en la que se hace constar que la ciudadana M.d.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. 14.006.788, está en control por esa consulta por presentar cuadro clínico que ameritó tratamiento médico ambulatorio, siendo su última visita el día 26 de julio de 2011.

Respecto de lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la respuesta emitida por el Dr. H.L., por cuanto la prueba de informe fue dirigida a la Policlínica Adolfo d´Empaire, representada por su Director, ya que como persona jurídica, es un ente de ficción, que no puede comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogada (artículo 79 LOPT), aún cuando lógicamente haya delegado funciones en una persona natural para que la represente, pudiendo en consecuencia, declarar a través de un informe sobre los hechos solicitados, todo ello, en virtud de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional. En este orden de ideas no puede pretenderse evacuar una prueba de informe en la persona natural del médico tratante de la representación judicial de la parte demandante, es decir, de la ciudadana M.H., por cuanto en todo caso lo correcto hubiese sido que ésta en la audiencia de apelación promoviera la testimonial del referido médico, a los fines que ratificara las documentales por ella consignadas, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberá ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no ocurrió en la presente causa, en virtud de ello, este Tribunal en su deber de inquirir la verdad por todos los medios ordenó se oficiara a las instituciones donde fue atendida la ciudadana M.H., sin embargo, las resultas que constan en el expediente no coadyuvan a demostrar la causa motora de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, por los motivos antes señalados, aunado a que además consta en autos que la parte actora cuenta con dos apoderados judiciales más quienes perfectamente pudieron haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio y no lo hicieron.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Hospital Coromoto de esta ciudad, al no constar en actas respuesta a lo solicitado por este tribunal, no se le puede atribuir ningún valor probatorio a la documental emanada de dicha Institución prestadora de salud.

Finalmente, debe aclarar este Tribunal de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184/2009, estableció que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, y así, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, pues no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, de allí que de lo expuesto se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada, y sin que haya condena en costas, por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue los ciudadanos A.G.A., J.C.R.V., J.D.T.S., J.J.F.C., D.A.U.V., J.C.U.S., J.U.V., J.J.P.J., A.D.J.C.C., F.T.G.G., E.J.R.M., J.A.M.M., A.M.J.A., DEIBYS ALBERTO PARDO AHUMADA, DIXON DE J.S.U., J.J. ROA SUBILLAGA, YESY PLATA ABONDANO y R.R.B.G., en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A.; 2) SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistida la acción; 3) NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a once de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000061

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma

VP01-R-2011-000497

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de abril de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000497

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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