Decisión nº 319-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002189

DECISIÓN : 319 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inicia en fecha 30 de julio de 1998, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano BERTEL CASSERES OMAR, colombiano, de 39 años de edad, soltera, de profesión metalúrgico, titular de la cédula de identidad No. E.-80.857.599, residenciada en el Barrio R.R., calle uno, casa número 1-46, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a dos sujetos desconocidos, ya que en horas de la madrugada de ese mismo día, se dirigía en la moto a su casa, por la avenida La Vega, pero iba a pie ya que la moto no quería prenderle, estando en la avenida al frente del Restaurant Las Fuentes, salieron de repente dos sujetos y lo amenazaron con un cuchillo y le quitaron la moto, luego lo pasaron al otro lado de la avenida y le quitaron la ropa y lo amarraron, lo golpearon en varias partes del cuerpo y lo violaron, luego le amarraron los pies y lo dejaron tirado en el monte, luego como pudo se soltó y se montó en un árbol para ver donde estaba, luego consiguió su pantalón, la cartera y las botas, agarrando un taxi para su casa para informarle a su esposa de lo ocurrido y luego fue a colocar la denuncia.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencian las siguientes actuaciones practicadas por el órgano de investigaciones penales:

  1. - Al folio uno (f.1), su vuelto (f.1vto.) y dos (f.2), Denuncia de fecha 30.07.1998, formulada por el ciudadano BERTEL CASSERES OMAR, ante la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  2. - Al folio tres (f.3), Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-719, Experticia No. 646, de fecha 30.07.1998, practicado en la persona de BERTEL CASSERES OMAR, suscrito por los Dres. P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, donde se aprecia: “CONCLUSIONES: lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.;

  3. -A los folios treinta (f.30) y su vuelto (f.30vto.), Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 06.08.1998, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  4. - A los folios cincuenta y siete (f.57) y su vuelto (f.57vto.), declaración testifical rendida ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 24 de agosto de 1.998, por la ciudadana M.E.U.U..

  5. - A los folios cincuenta y ocho (58) y su vuelto (f.58vto.), declaración testifical rendida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 24 de agosto de 1.998, por la ciudadana NINOSKA L.C.U..

  6. - A los folios sesenta (f.60) y su vuelto (f.60vto.), declaración testifical rendida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 24 de agosto de 1.998, por el ciudadano R.D.M.M..

  7. -Al folio setenta y ocho (f.78), declaración testifical rendida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 1.998, por el ciudadano J.I.M.P..

  8. - Al folio setenta y ocho vuelto (f.78vto.), declaración testifical rendida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 1.998, por el ciudadano J.M.V.R..

  9. - Al folio sesenta y uno (f.61), Oficio No. CR1-D16-2DA-CIA-SI.1354, de fecha 11.08.1998, que le dirige el Comandante de la 2ª. Compañía del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual le remite a su orden, Una (01) Moto Marca: Yamaha, Color Rojo, Modelo RS125Z, placas 070-913, serial del chasis No. 505-012941, anexa Acta Policial No. SI.130, y Acta de Entrega No. 130.

  10. -Al folio sesenta y dos (f. 62), Acta Policial No. SI-130, de fecha 11.08.1998, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) R.Y.A. y C/2do. (GN) N.O.B. V., adscritos a la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 a.m. del día 11.08.1.998, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán Comandante de esa unidad militar, se trasladaron en comisión a un potrero ubicado frente al Caserío del sector La Vega vía El Peaje, de esta Ciudad, a objeto de verificar información suministrada vía telefónica por una persona que no quiso identificarse según la cual en el indicado potrero se encontraba una moto de color rojo abandonada, constatándose que en la vía derecha de la Avenida Principal que conduce al Peaje, como a treinta metros hacia un potrero se encontraba una moto con las características indicadas, siendo realizada llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde informan que el referido vehículo es requerido por esa Seccional, según expediente No. F-162.150, de fecha 30.07.98, por el presunto delito de Robo y Violación en perjuicio del ciudadano O.V.C..

  11. - Al folio sesenta y tres (f.63), Acta de Entrega de Vehículos No. 130, de fecha 11 de agosto de 1998, suscrita por el funcionario C/1ro. (GN) R.Y.A., adscrito a la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, en la cual consta la autorización del Capitán Comandante de esa unidad militar para hacer entrega a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de una moto con las siguientes características: MARCA YAMAHA, COLOR: ROJO, MODELO: RS125Z, placas: 070-913, serial del chasis No. 505-012941, en las condiciones que en dicha acta se indican.

  12. - A l folio sesenta y cinco (f.65)) en copia fotostática simple, Planilla M3 Registro del Vehículo, No. 112668, que identifica a L.J.H., C. I. V-11.220.238, como propietario del vehículo Clase: Moto; tipo: Paseo; Marca: Yamaha; Año: 1.978; Modelo: RS125 cc; Colo: Rojo; Placa: 070-913; Serial Motor: 505-012941.

  13. - A los folios sesenta y seis (f.66), sesenta y siete (f.67) y su vuelto (f.67vto.), en copia fotostática simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01.11.1996, por el cual el ciudadano L.J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.238, vende a O.B.C., colombiano, con cédula de identidad No. E-80.857.599, por la cantidad de Bs. 400.000,00, una moto, tipo paseo, marca Yamaha; año 1.978; Uso particular; placa 070-913; serial del motor 505-012941, serial de carrocería 505-12941, modelo RS125c.c.

  14. - A los folios setenta y dos (f.72) y su vuelto (f.72vto.), informe de peritación suscrito por los funcionarios J.L.V. e I.N.M., expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policí judicial, Seccional El Vigía, designados para practicar Experticia y Avalúo a un vehículo Clase: Moto; tipo: Paseo; Marca: Yamaha; Año: 1.978; Modelo: RS125 cc; Color: Rojo; Placa: 070-913; Serial Motor: 505-012941, mediante el cual dejan constancia: “CONCLUSIONES: 01. El serial del chasis no cudro, se observa en su estado original de planta ensambladora. 02.- El serial de motor, se observa en su estado original de planta ensambladora. 03.- Posee placa trasera original. 04.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.-

  15. -A los folios setenta y tres (f.73) y su vuelto (f.73vto.), Acta de Entrega que hace el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a BERTEL CASSERES OMAR, de una moto marca Yamaha, color rojo, Modelo RS125Z, placas 070-913, serial de chasis 505-012941.

  16. - A los folios desde el cuarenta y dos (f.42) al cuarenta y cuatro (f. 44)), auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17.08.1998, mediante el cual se decreta la Detención Judicial de los ciudadanos L.A.M.M. y L.E.L.R., por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y VIOLACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 375, encabezamiento, eiusdem, en perjuicio de O.B.C., y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha.

  17. - A los folios desde el noventa y seis (f.96), al cien (f.100), decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30.09.1998, mediante la cual revoca la dictada el 17.08.1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y L.E.L.R., por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 375, encabezamiento, eiusdem, en perjuicio de O.B.C..

Ahora bien, a.l.s.d. sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere que iniciada la averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la perpetración, y VIOLACION, previsto y tipificado en el artículo 375, en su encabezamiento, eiusdem, luego de practicadas por los órganos de investigaciones penales las diligencias pertinentes, como resultado de las diligencias practicadas, ha quedado demostrada la comisión de los señalados hechos punibles de acción pública, que merecen penas privativas de libertad. El primero de los señalados hechos punible es penalizado con presidio de ocho a dieciséis años, siendo el término medio de la pena de doce años de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, del mismo Código Penal Sustantivo, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de quince años, conforme señala el artículo 108, ordinal 1°, eiusdem, todo ello, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma, por así establecerlo expresamente el artículo 460, parte in fine, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. En cuanto al segundo hecho punible, es penalizado con presidio de cinco a diez años, siendo el término medio de la pena de siete años y seis meses de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal bajo referencia, y tiene establecido un término de prescripción de diez años, a tenor del artículo 108, ordinal 2°, del mismo Código Penal Sustantivo. Sin embargo, no obstante las diligencias practicadas, pese al tiempo transcurrido desde la fecha de la perpetración, más de nueve años, de las diligencias practicadas no emergen fundamentos ni bases serias para solicitar el enjuiciamiento, ni formular acusación contra persona alguna, y no existe en criterio de este decidor, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra los ciudadanos de L.A.M.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.477, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, detrás de ASODEGA, calle 4, Nº DDT-83, El Vigía, Estado Mérida, y L.E.L.R., venezolano, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número, al lado del Hotel Las Américas, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la perpetración, y VIOLACION, previsto y tipificado en el artículo 375, en su encabezamiento, eiusdem, en perjuicio del ciudadano BERTEL CASSERES OMAR, colombiano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Metalúrgico, titular de la cédula de identidad No. E.-80.857.599, residenciada en el Barrio R.R., calle uno, casa número 1-46, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y a los imputados. En caso de los últimos en mención, se ordena que sus notificaciones sean según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar las direcciones

que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.

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