Decisión nº 1C-15820-03 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteWendi Y Saez R
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 05 de agosto de 2003

193° y 144°

CAUSA: 1C 15820-03

Juez: W.Y. SAEZ RAMIREZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques

Secretario: HECTOR PEREZ ARIAS, Secretario adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.950, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio El nacional, Sector El milagro, Casa No. 39, Los Teques – Estado Miranda.

VICTIMA: LA SOCIEDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: M.T.B., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: E.L.F.D.P.P. delE.M. con sede en los Teques.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juez pronunciarse del escrito presentado por la Dra. M.T.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.L.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.950, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio El nacional, Sector El milagro, Casa No. 39, Los Teques – Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artìculo 318 numeral 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 22 de marzo de 2003, cuando siendo las 4:20 horas de la mañana aproximadamente, Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadanoJ.L.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.950, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio El nacional, Sector El milagro, Casa No. 39, Los Teques – Estado Miranda. Los Funcionarios aprehensores afirman que al realizar labores de patrullaje, encontrándose por el Sector El M. delB.E.N., avistaron a un ciudadano que motivos de Seguridad y Prevención. Aseveran, igualmente, que le ordenaron detuviera su andar; y, que al darle alcance y practicarle la inspección corporal de rigor, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jean que vestía para el momento un (1) envoltorio de material sintético de color Blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, presuntamente, droga.

En pro de la consecución de las investigaciones, se trajo a los autos, la Experticia Química No. 9700-130-4855, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada por los Funcionarios Expertos Y.C.P. y Y.J., se tiene a.- Peso: Quinientos (500) Miligramos; Componentes: Cocaina en forma de Clorhidrato.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

La Dra. M.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en los Teques, señala: “...En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares para tal fin. La aprehensión del ciudadano J.L.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.950, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio El nacional, Sector El milagro, Casa No. 39, Los Teques – Estado Miranda, no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. La experticia toxicológica correspondiente, por lo demás, no fue practicada en la oportunidad de rigor. Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público...” (SIC); por lo cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.L.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.950, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio El nacional, Sector El milagro, Casa No. 39, Los Teques – Estado Miranda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente y vista la narrativa de los hechos que anteceden, esta juzgadora, debe señalar que la Representante del Ministerio Público omite la calificación jurídica a los hechos investigados; a tales efectos, a criterio de quien aquí decide, constituye requisito necesario para la iniciación de la investigación penal realizada por el representante del Ministerio Público, la presunción razonable de la existencia de un hecho punible, y visto que en el caso de marras, se puede evidenciar del Acta Policial de fecha 22 de marzo de 2003, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, la forma, modo y circunstancias de la incautación realizada de una presunta sustancia ilícita; así como, de la Experticia Química realizada a la referida sustancia, la cual corre inserta al folio 22 del presente expediente, la cual arroja como resultado: “…Peso: Quinientos (500) Miligramos; Componentes: Cocaina en forma de clorhidrato…”; que existió la presunción razonable de la comisión de un hecho punible; y siendo en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público omite la calificación jurídica en su solicitud de sobreseimiento; este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el definir como “Posesión Ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (Marihuana)” Siendo que no se acredita en autos la realización de la Experticia Toxicológica que pueda conllevar a calificar los hechos como “Consumo” y que efectivamente quedó demostrado la existencia de la sustancia ilícita conocida como Cocaina en forma de clorhidrato según la Experticia Química realizada, cuyo peso es de Quinientos (500) miligramos, estando así dentro de los límites dispuestos en el artículo 36 de la referida Ley para acreditarse la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, esta Juzgadora, califica los hechos como el de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Sin embargo, quien aquí decide, debe considerar lo alegado por el Representante Fiscal quien señala que no se tienen elementos suficientes para acriminar al imputado en dicha causa por cuanto no es posible corroborar si efectivamente la sustancia ilícita le fue ciertamente incautada, dado que se desprende de la causa que solo se tiene el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, no acreditándose en la misma la existencia de testigos en dicha incautación; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar en los términos expuestos la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.L.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.040.950, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio El nacional, Sector El milagro, Casa No. 39, Los Teques – Estado Miranda, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el Cese inmediato de todas las medidas impuestas, con relación a la presente causa, al imputado up supra identificado.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia autorizada. Cúmplase.-

LA JUEZ,

W.Y. SAEZ RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

EL SECRETARIO

CAUSA N° 1C 15820-03

WSR/HP/ws.

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