Decisión nº KP02-G-2007-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2007-000015

PARTE DEMANDANTE: M.M. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1998, bajo el Nº r-068, tomo 1-A con su última modificación ante la misma oficina de Registro de fecha 26/02/2004, bajo el Nº R-001, Tomo 10-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.A. y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.896 y 18.765, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de abril de 2007 es recibida por este Tribunal la presente acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil M.M. C.A., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

El demandante alega que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes a lograr la satisfacción del crédito a su favor derivado del contrato Nº ALCARACHE-ADQ-MAQ/001/2005, cuyo objeto es la “Adquisición de maquinaria pesada para el mantenimiento de la vialidad a.d.M. carache, Estado Trujillo” es por lo que acude a los efectos de demandar a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo para que la misma sea condenada a pagar las cantidad de Trescientos Millones de Bolívares correspondiente al monto del convenio de contrato que se demanda; los intereses calculados por la rata del uno por ciento (1%) mensual y la suma de Treinta Millones de Bolívares equivalentes al (10%) por concepto de costas procesales.

En fecha 04 de mayo de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 06 de octubre de 2009 venció el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que no fue presentado escrito de observación a los informes.

En el mismo auto antes indicado, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que estamos frente a una demanda de cumplimiento de contrato instaurada por la representación judicial de la empresa mercantil M.M. C.A. antes identificada, fundamentada en el contrato Nº ALCARACHE-ADQ-MAQ/001/2005, cuyo objeto es la “Adquisición de maquinaria pesada para el mantenimiento de la vialidad a.d.M. carache, Estado Trujillo”; y, la pretensión del demandante esta dirigida al cobro de las cantidades devenidas del contrato mencionado consistentes la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000) correspondiente al monto del convenio de contrato que se demanda; los intereses calculados por la rata del uno por ciento (1%) mensual y la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) equivalentes al (10%) por concepto de costas procesales.

El demandante fundamentó su acción en los artículos 1159, 1169, 1167, 1185 y 1214 del Código Civil así como los artículos 155 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, se observa que el documento fundamental de la presente acción es el contrato Nº ALCARACHE-ADQ-MAQ/001/2005, presentado por la representación judicial de la parte actora y que riela a los folios 07 al 09.

Con respecto a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del Municipio Carache del Estado Trujillo alegó la falsedad del recaudo producido por los demandantes como documento fundamental, tachando de falsedad el mismo. Para ello, la demandada solicitó experticia grafotécnica para la comparación de la firma indubitada del ciudadano Sogel Salla, Miranda, que aparece estampada en el documento que llamó “original” del contrato para la adquisición de maquinaria pesada para el mantenimiento de vialidad a.d.M.C.d.E.T., que en su oportunidad –alega- suscribió el Alcalde del Municipio Carache con la empresa contratista M.M. C.A y lo propuso como documento indubitado en lo que corresponde exclusivamente a la firma autógrafa del Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo Sogel E.S.M., todo ello a los efectos de demostrar la falsedad del recaudo producido por los demandantes.

Realizada la experticia grafotecnica antes indicada, se observa que en fecha 30 de julio de 2009 el experto consignó el respectivo informe grafotécnico con respecto a la comparación de las firmas presentadas como indubitada con la firma estampada en el contrato presentado por la actora.

En tal sentido, se observa que el experto indicó que: “…se encontraron puntos carácterísticos NO concordantes a los puntos característicos individualizantes encontrados en la firma del DOCUMENTO INDUBITADO señalado e identificado anteriormente, es decir que la firma cuestionada en ESE DOCUMENTO NO FUE REALIZADA POR SOGEL E.S. M. Con lo expuesto doy por concluida mi actuación pericial…”

A la prueba antes indicada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que lleva a la convicción de este Tribunal de que la firma estampada en el documento presentado por el actor (folios 7 al 9) no corresponde al ciudadano Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo Sogel E.S.M., quedando así evidenciado la falsedad de la misma, en mérito de lo cual el documento presentado por la actora como documento fundamental carece de valor probatorio y mal podría ser considerado por este Tribunal a los efectos determinar la procedencia de las pretensiones reclamadas en este juicio ya que las mismas derivan del mismo documento, relativas a cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000) correspondiente al monto del convenio de contrato que se demanda; los intereses calculados por la rata del uno por ciento (1%) mensual y la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) equivalentes al (10%) por concepto de costas procesales y así se determina.

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de presentar un documento fehaciente del cual se deriven sus pretensiones, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil M.M. C.A., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carache del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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