Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5854/05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes siete (07) de M.d.D.M.C. (2005), siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio, Abogado YEANCARLOS VINCI , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.R.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de M.E.M., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.337.461, nacido el día 05-06-86, de estado civil soltero, obrero, hijo de Marilse M.G. (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Los Pinos, caserío las minas de Lobatera, vereda los Alviarez, cerca del pool del señor Cheo del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano N.R.M.G., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día SEIS (06) de MARZO del año en curso, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), por cuanto han transcurrido veintiséis horas y treinta minutos, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano N.R.M.G., se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. D.L.P.A., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 5854/05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Séptimo Noveno del Ministerio Público, ABG. YEANCARLOS VINCI, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y la causa continué por el procedimiento ordinario, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3º y del Código Penal toda vez que su conducta delictual se encuentra fehacientemente demostrada en las actuaciones que conforman este asunto, seguidamente el Juez impuso al imputado N.R.M.G., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Yo estaba tomando, pero nose perdí el control me pusieron algo en la bebida, no se nada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada D.L.P.A., quien expone:” Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la preventiva de libertad y me adhiero a la solicitud de la Fiscalia de seguir por las vías del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: M.G.N.R., lo aprehenden funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Seguridad y orden Publico de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira , el día domingo seis de m.d.d.m.c., en horas de la mañana, por cuanto había sido señalado por el ciudadano A.R.D.V. como la persona que ese mismo día a las siete de la mañana se introdujo en su Bodega donde cometía un hurto y al percatarse de la presencia del denunciante, se armo con un palo y lo enfrento logrando salir por el mismo sitio por el que había entrado que fue por el techo, llevándose consigo algunos objetos como botas plásticas, algunos paquetes de galletas y un reloj. Los hechos antes descritos y que reflejan las actas, se encuentran acreditados con la denuncia de la victima y el acta del procedimiento cumplido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Pública de lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto necesariamente debe calificarse como flagrante la aprehensión del mencionado Imputado N.R.M.G., en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal, toda vez que como dan cuenta las actas el Imputado utilizo para lograr su propósito se armo con un palo enfrentando a la victima y logrando salir por el mismo sitio por el que entro. En este mismo hecho se observa que existe la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra la victima que lo constriñeron tolerando el apoderamiento de los objetos que son de su propiedad. Por lo tanto se cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, con fundamento en las consideraciones antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario, por cuanto ha sido el solicitado por el representante Fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público la misma es procedente, toda vez que acreditado como esta el hecho punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y al analizar los fundados elementos de convicción sobre la autoría en el hecho punible investigado, surgen plurales, concordantes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del Imputado, los cuales se ponen de manifiesto, en el acta de investigación policial de fecha Seis de M.d.D.M.C., suscrita por el funcionario aprehensor actuantes, la cual al concatenarla con la denuncia de la víctima y de la evidencia incautada que se corresponde con una cartera de cuero color negra que contenía la Cedula de Identidad del Imputado y que dejo abandonada al momento de darse a la fuga declaración rendida por el imputado en este acto, permiten entender que las mismas demuestran la autoría atribuida hoy al imputado de autos y que al apreciar las circunstancias del caso en particular que se examina. El peligro de fuga se actualiza no solamente por mandato del artículo 251 ordinal 2º que refiere la pena que podría llegarse a imponer en este caso sino que también estas manifestaciones delictuosas, mantienen en alarma a la sociedad que observa con preocupación como sus bienes se destruyen, desaparecen e impiden su disfrute, como consecuencia de este tipo de conductas perniciosas y dañinas, que afectan el derecho de propiedad y la libertad de los ciudadanos, causándose un daño social importante así como una alarma que se genera en este tipo de comunidades campesinas, además que su comportamiento pudiera influir en testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia .por estas razones y atendiendo a lo previsto en el articulo 250 ordinales 1º,2º y 3º en concordancia con el 251 ordinal 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta privación judicial preventiva de libertad por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, y así se decide. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.G.N.R., identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.R.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de M.E.M., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.18.337.461, nacido el día 05-06-86, de estado civil soltero, obrero, hijo de Marilse M.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en Sector Los Pinos, caserío las minas de Lobatera, vereda los Alviarez, cerca del pool del señor cheo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º,2º y 3º en concordancia con el 251 ordinal 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL (A) SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.G.N.R.

IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. D.L.P.A.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

4C.- 5854/05

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