Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de marzo de 2012

201º y 153º

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PARTE ACTORA: J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.226.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.696.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES A.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 1.979, bajo el Nº: 16, Tomo 15 adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.L.G. y N.I.R.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.895 y 78.328, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES: J.F., V.D., ORDOSGOITTI SÁNCHEZ, J.D.L., H.R., G.B., O.P., M.F.B., P.P.E., H.R.B., L.R.P., J.D.G., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.392.879, V- 10.315.503, V- 15.587.842, V- 17.801.639, V- 5.697.333, V- 6.400.336, V- 22.758.660, V- 11.033.418, V- 12.722.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: R.A.D.R. y A.A.U.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.128 y 42.026, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9241.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las apelaciones interpuestas en fechas 05 y 11 de abril de 2011, por los abogados C.R.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los ciudadanos J.A.F.G., J.M.D.L., P.P.E. y V.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.392.879, V-17.801.639, V-11.033.418 y V-10.315.503, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.812, en sus caracteres de terceros opositores en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011, que declaró sin lugar las oposiciones formuladas en fecha 8 de agosto del 2007, la primera, por la A.C. A.L. y la segunda, por los ciudadanos J.F., V.D., Ordosgoitti Sánchez, J.D.L., H.R., G.B., O.P., M.F.B., P.P.E., H.R.B., L.R.P., J.D.G., en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano J.G.M.P., en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores A.L..

En fecha 10 de mayo de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, e instó a las partes a señalar los fotostatos correspondientes, para que una vez consignados se ordenara su remisión al Superior que resultara competente para conocer de las apelaciones interpuestas; dicha remisión, fue realizada por el A-quo por auto de fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, esta Superioridad le dio entra al expediente, y ordenó su devolución, por evidenciar un error en la foliatura; posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho únicamente el abogado J.G.M.P., en su carácter de parte actora, en fecha 11 de enero de 2012.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer, de las apelaciones interpuestas en fechas 05 y 11 de abril de 2011, por los abogados, C.R.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los ciudadanos J.A.F.G., J.M.D.L., P.P.E. y V.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.392.879, V-17.801.639, V-11.033.418 y V-10.315.503, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.812, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se desprende lo siguiente:

…En el momento de la Oposición consignaron copia simple de nómina de pago de pasaje directo, a nombre de la A.C. Unión de Conductores A.L., de la cual se evidencia nombre, apellido, cédula, año del vehículo, marca, capacidad y recibo, copia simple de Gaceta Oficial, copia simple de comunicado, dichas documentales se valoran por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se comprueba que la A.C. A.L. está inscrito en FONTUR y recibe la subvención que le otorga el Estado por el servicio público prestado.

Igualmente, consta de oficio número 4405, proveniente de FONTUR dirigido a la Jueza Vigésima Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 279 de la primera pieza, que dice que ‘con respecto al pago del beneficio del Subsidio Directo le informo que la Organización tiene un saldo a su favor de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.560.000,00’.

Ahora bien, al tratarse la ejecutada de una Asociación Civil, y dada la naturaleza que gozan de Personalidad Jurídica propia dispuesta por la ley como ente incorporio y como lo reconoce diciendo que las cantidades de dinero embargadas estaban depositada a nombre de la Asociación Civil Unión de Conductores A.L., y siendo que no se presentaron prueba fehaciente, como lo establecen los requisitos establecidos en los Artículos señalados en el cuerpo de este fallo, es por lo que es forzoso concluir, que las oposiciones interpuestas en fechas 8 de agosto del 2007, la primera, por la Asociación Civil A.L. y la segunda, por los ciudadanos J.F., V.D., ORDOSGOITTI SÁNCHEZ, J.D.L., H.R., G.B., O.P., M.F.B., P.P.E., H.R.B., L.R.P., J.D.G., todos, asistidos por la Abogada C.L. no deben prosperar en derecho y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de entrega del dinero embargado, esto es, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 47.400.512,00) hoy CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.400,51) se ordena entregar la misma, lo cual se hará por auto separado. Y Así SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) declara: PRIMERO.- SIN LUGAR las Oposiciones formuladas en fechas 8 de Agosto del 2007, la primera, por la A.C. A.L. y la segunda, por los ciudadanos J.F., V.D., ORDOSGOITTI SÁNCHEZ, J.D.L., H.R., G.B., O.P., M.F.B., P.P.E., H.R.B., L.R.P., J.D.G., todos, asistidos por la Abogada C.L.. SEGUNDO.- SE ORDENA la entrega de la cantidad embargada al ejecutante, esto es, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 47.400.512,00) hoy CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.400,51).TERCERO LIBRESE UN NUEVO Despacho de Embargo (…)

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Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

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En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 64, Exp. Nº 99-836, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo lo siguiente:

… En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…).

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.

En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”.

Ahora bien, el legislador en el artículo 546 eiusdem, antes identificado en su segundo aparte contempla dos vías a las cuales puede acudir el tercero opositor, cuando no este conforme con la decisión del Juez de la causa. La primera de estas vías es el recurso de apelación que será escuchada en un solo efecto por el Juez Superior, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando éste no haya optado por la vía de apelación, en consecuencia, se considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el artículo 546, como son la apelación y el jucio de tercería por las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía de amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias.

Por otra parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En atención al artículo antes mencionado, la Sala de Casación Civil, mediante Exp. Nº 97-0608, de fecha 14 de octubre de 1998, dejó asentado lo siguiente:

“… Al tercero interviniente en un proceso seguido inter alios por la específica vía trazada por el Ord. 2º del Art. 370 del vigente C.P.C., le resulta irrestrictamente aplicable el autorizado criterio doctrinal que, a renglón seguido, se transcribe: “… si el interviniente no es un litis-consorte necesario, él entra en el proceso en el estado en que se encuentra, sin poderlo modificar y debe aceptar las limitaciones a su actividad derivadas de las preclusiones ya verificadas, por los términos vencidos por la providencias ya pronunciadas, no pudiendo cumplir actos que no son ya permitidos a las otras partes, salvo, sin embargo, la facultad de proponer las pruebas de su derecho en tutela del cual él ha intervenido precisamente…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, mediante Exp. Nº 03-2807, de fecha 18 de agosto de 2004, expreso siguiente:

…Si bien es cierto que tanto el Art. 370 numeral 2, como el Art. 546 del C.P.C., se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen la mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicio en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con lo derechos y garantías protegidos en la actualidad en el Art. 49 constitucional. Por ello, esta Sala luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplio los supuestos de utilización de la oposición prevista en el Art. 546 eiusdem a casos distintos al embargo; como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental y así lograr tutela para sus derechos e intereses…

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Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, Asociación Civil A.L., y de los terceros opositores ciudadanos J.F., V.D., Ordosgoitti Sánchez, J.D.L., H.R., G.B., O.P., M.F.B., P.P.E., H.R.B., L.R.P. y J.D.G., abogada C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895, realiza oposición al embargo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándolo que recayó sobre bienes que no son de sus representados, ya que el dinero que poseía Fontur, es un beneficio que le pertenece a los propietarios de las unidades que prestan servicio público a los estudiantes, y que la organización a que pertenecen es solo un intermediario entre el Estado y éstos; en este sentido, el tercero que pretenda oponerse a la ejecución del embargo, deberá demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, sino que, deberá de probar el derecho de propiedad que indica ostenta sobre el mismo, mediante la presentación ante el Tribunal de prueba fehaciente del cual pueda comprobarse tal alegato; se infiere como prueba fehaciente, a aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, el carácter que emerge tal actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar el animo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor en propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental; es por ello que cuando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que el opositor deberá presentar pruebas fehacientes de la propiedad, como un acto jurídico válido, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad de registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos ega omnes.

En base a lo anterior, para que sea valido la oposición de terceros, deben concurrir lo siguientes supuestos: 1°) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2°) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y, 3°) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido; todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador no deberá hacer uso de este mecanismo instrumental relativo a la garantía; ahora bien, en el caso de autos, considera quien aquí decide que no se encuentran los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es que la cosa sea de su propiedad, que este en su posesión y que haya presentado alguna prueba capaz de llevar el animo del sentenciador, en forma inmediata, por lo cual no quedó demostrado la propiedad ni la posesión total del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 05 y 11 de abril de 2011, por los abogados C.R.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los ciudadanos J.A.F.G., J.M.D.L., P.P.E. y V.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.392.879, V-17.801.639, V-11.033.418 y V-10.315.503, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.812, en sus caracteres de terceros opositores en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 9241

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