Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: SP01-L-2012-000512

PARTE ACTORA: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 17.107.472

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 97.951

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A y SUMINISTROS DE PERSONAL C.A (SUPERCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Vista la demanda presentada en fecha 25 de junio de 2012 por el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.107.472, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.951, actuando con el carácter de demandante, contra las empresas PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A y SUMINISTROS DE PERSONAL C.A (SUPERCA), este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

La pretensión del demandante tiene por objeto que se le califique el despido injustificado del cual fue objeto, su reenganche y pago de salarios dejados de percibir y fundamenta su petición en los siguientes hechos: que comenzó a laborar el 06 de febrero de 2012 en el cargo de operario general para las empresas Pepsi Cola de Venezuela C.A y Suministros de Personal C.A (SUPERCA); que la relación laboral culminó el 16 de junio de 2012 y que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 102,00

Al respecto, el Decreto n° 8.732 de fecha 24-12-2011publicado en Gaceta Oficial n° 390.453 del 26-12-2011, establece en su artículo 6:

Gozarán de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales

El presente caso trata de un trabajador cuya antigüedad es de 4 meses y 10 días, que encaja en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral, es decir, éste se encuentra amparado por la protección especial que brinda el Estado, por tener mas de tres meses en el ejercicio de sus funciones; siendo así, el conocimiento y decisión de la presente controversia está legalmente atribuida a las Inspectorías del Trabajo y no a los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del aludido decreto presidencial, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar su falta de jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir lo planteado por el demandante.

En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera que en la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.107.472, contra las empresas PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A y SUMINISTROS DE PERSONAL C.A (SUPERCA), existe falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo; y así se decide. PUBLIQUESE. Años 202° y 153°

La Jueza,

La Secretaria,

Abog. L.D.R.

En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR