Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 7371-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.344.610.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.R.M.R. y F.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.121 y 77.433, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.G.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.832.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano J.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.344.610, asistido por el abogado F.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.433, interpuso por ante este Juzgado Superior querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala el querellante en el escrito libelar, que en el mes de abril del año 2006 fue designado y juramentado como Secretario Municipal del Concejo querellado, ejerciendo posteriormente diferentes cargos y otras funciones que le fueron delegadas, siendo el último cargo desempeñado de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo; que el día 05 de enero de 2009, el entonces Presidente del Concejo Municipal le entregó el oficio sin número, de fecha 02 de enero de 2009, por medio del cual le informaba que prescindía de sus servicios “por la constante violación del Artículo 33 numerales 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y “haber incurrido en las causales de destitución descritas en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la misma Ley”.

Que aún cuando no fue notificado con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, en fecha 15 de enero de 2009 introdujo el respectivo recurso de reconsideración, del cual obtuvo respuesta según oficio Nº 005/2009, de fecha 20 de enero de 2009, indicándosele que tal solicitud fue desaprobada por la mayoría de los concejales presentes “basado en los argumentos que se tomaron en cuenta al momento de tomar la decisión de prescindir de sus servicios”.

Denuncia que tanto el oficio sin número de fecha 02 de enero de 2009, como el oficio N° 005/2009, de fecha 20 de enero de 2009, se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prescindencia del procedimiento legal establecido, tal “como lo demuestran la premura de las actuaciones cumplidas por el Concejo Municipal Revolucionario del Municipio Uribante, que es lesión directa de los derechos de igualdad, de defensa y del Trabajo, así como el olvido premeditado del cumplimiento de normas expresas, en materia de y (sic) procedimiento administrativo…”.

Alega la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado de los hechos por los cuales fue “despedido” (sic), así como tampoco de los cargos por los cuales se aperturó el procedimiento sancionatorio al que fue sometido, para poder contradecir el mismo; que además no se indicó si las “conductas reprochables, son por omisión, comisión o abstención, ni la ‘supuesta’ relación de los hechos (…)”, con las normas que se violan con su actuar; que asimismo, fue violado el principio de los cargos previos, dado que en el oficio sin número de fecha 02 de enero de 2009, la Administración querellada, señaló una serie de artículos de diferentes leyes, pero sin establecer la presunta conducta para determinar las posibles sanciones y sus agravantes; que tal violación no puede ser subsanada en la resolución final, porque como administrado tiene el derecho de realizar descargos en su defensa antes de dictarse la decisión; que fue condenado sin haber sido acusado; que igualmente se violó el principio de congruencia que debe existir entre la notificación y lo decidido en el acto recurrido, cuando la querellada, no lo incriminó para que debatiera en el acto de descargo, lo que a su vez –arguye- constituye una violación al principio de la globalidad de la decisión, según el cual la Administración debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas durante el trámite del procedimiento.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que no existe ninguna denuncia presentada y no se le aperturó procedimiento alguno, razón por la que ignora los hechos que originaron su retiro, insistiendo que se mencionan una serie de artículos, sin fundamento alguno, careciendo de fundamento legal y de sustento fáctico, lo cual es contrario al principio de realización de la justicia a través del proceso.

Argumenta la infracción de los Decretos Nros. 5.752 y 6.603, emanados del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores; también alega la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, por cuanto la recurrida no emitió pronunciamiento en cuanto al recurso de reconsideración ejercido.

Que el oficio S/N de fecha 02 de enero de 2009, aquí recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, al estar suscrito únicamente por el Presidente del Concejo querellado, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el mismo debía ser firmado junto con el secretario o secretaria.

Que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplirse lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agrega que en caso de desestimarse las causales de nulidad antes indicadas, también dicho acto puede ser anulado por vicios de nulidad relativa, esto es, por incompetencia en grado jerárquico, ausencia de base legal y falso supuesto de derecho.

Solicita se declare con lugar la pretensión de nulidad de los actos administrativos suficientemente identificados, ordenándose su reincorporación al cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo o a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Y.G.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el que contradice los fundamentos de derecho alegados por el querellante, argumentando a tal efecto que la querella resulta “improcedente”, por cuanto el actor nunca fue funcionario de carrera, dado que no ingresó por concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de Función Pública, siendo que quien ocupa los cargos de Secretario y Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo del Concejo Legislativo Municipal, son de libre nombramiento y remoción, según lo prevé el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Funcionamiento de los Servicios Administrativos y Órganos Auxiliares del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Que del expediente del recurrente se constata que al mismo se le realizó alrededor de tres (03) amonestaciones por negligencia en el cargo, irrespeto a los superiores, subalternos y compañeros, y por dar información reservada del Concejo Municipal; que para el momento de su notificación del retiro, el recurrente ya tenía conocimiento de sus faltas al trabajo, su conducta y que iba a ser removido.

Que la Administración querellada garantizó el debido proceso del demandante de autos, notificándole de las diferentes amonestaciones, las cuales no firmó ni se defendió de las mismas, por no tener fundamento para rebatirlas.

Que contrario a lo afirmado por el actor, si fue notificado de su incumplimiento, según se desprende del expediente administrativo, evidenciándose todos los hechos que se le atribuyen; que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede pretender se le dé el trato de funcionario de carrera.

Que el presente caso se trata de un empleado público, excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como de los principios del derecho laboral; rechaza la vulneración del derecho de petición, pues el querellante describe el oficio donde se le da oportuna respuesta al recurso de reconsideración intentado; que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Concejo Municipal quien es el responsable administrativo de dicho ente.

Niega la prescindencia total y absoluta de procedimiento, insistiendo que al no ser el recurrente un funcionario de carrera, no le resultan aplicables los privilegios de los mismos, en cuanto al procedimiento previo, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, no fundamenta las denuncias de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho; por último, rechaza que el demandante tenga derecho a ser reincorporado y al pago de salarios caídos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente debe observar esta Juzgadora que en el caso de autos el ciudadano J.E.M.S., solicita se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 02 de enero de 2009 y del oficio N° 005/2009, de fecha 20 de enero de 2009, emanados del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira; al respecto, se evidencia que mediante el primer acto señalado, la Administración querellada le informa al actor que había decidido “prescindir de sus servicios a partir del 02/01/2009…”, y en el referido oficio Nº 005/2009, le dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el mismo, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto primigenio “…basado en los argumentos que se tomaron en cuenta al momento de tomar la decisión de prescindir de sus servicios”; siendo en consecuencia, éste último acto administrativo el que causó estado, y por tanto, el que será objeto de análisis en el presente juicio, con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte recurrente.

Determinado lo anterior, se observa que el querellante en el escrito libelar arguye la vulneración del derecho a la defensa, por no haber sido notificado de los hechos y cargos por los cuales fue retirado de la Administración Pública, transgrediendo además los principios de los cargos previos, congruencia y globalidad de la decisión; que el acto administrativo recurrido también adolece del vicio de falso supuesto de hecho, de incompetencia del funcionario que dictó el mismo; en igual sentido, argumenta la violación de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como del derecho de petición y oportuna respuesta; aduce la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, indica que dicho acto puede ser anulado por vicios de nulidad relativa, alegando la incompetencia en grado jerárquico, ausencia de base legal y falso supuesto de derecho. Pide se declare con lugar la pretensión de nulidad del oficio Nº 005/2009, de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira; en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo o a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir.

Del mismo modo, la apoderada judicial del Municipio Uribante del Estado Táchira argumentó en su escrito de contestación que el actor nunca ha sido funcionario de carrera, porque no ingresó por concurso público; que los cargos de Secretario y Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo, desempeñados por el aquí recurrente son de libre nombramiento y remoción; que en todo momento se le garantizó el debido proceso; que del expediente administrativo se constatan los hechos que se le atribuyen al demandante de autos, quien además se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; que se dio oportuna respuesta al recurso de reconsideración intentado y que el acto impugnado fue dictado por el Presidente del Concejo Municipal quien es el responsable administrativo de dicho ente; que no existe prescindencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que al no ser el actor un funcionario de carrera, no le era aplicable el procedimiento previo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la denuncia de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, no fue debidamente fundamentada; finalmente niega que el querellante tenga derecho a ser reincorporado y al pago de salarios caídos.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la controversia planteada, constatándose que el ciudadano J.E.M.S., denuncia la supuesta prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para su retiro no se cumplió con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la querellada alega que los cargos desempeñados por el referido ciudadano son de libre nombramiento y remoción, e igualmente, que no ingresó a la Administración Pública, mediante concurso público. En tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)

.

Asimismo, cabe citar el artículo 21 eiusdem, que dispone:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (véase sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Sobre la base de las consideraciones señaladas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar previamente la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano J.E.M.S., resaltando que en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que el mencionado ciudadano desde su ingreso al Concejo Municipal querellado desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Ordenanza sobre el Funcionamiento de los Servicios Administrativos y Órganos Auxiliares del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira; sin embargo, de las actas procesales no se evidencia elemento alguno del cual se pueda desprender que en efecto el cargo del cual fue retirado el recurrente, esto es, Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo, sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que al no lograr demostrar la Administración Pública, que las funciones realizadas en el aludido cargo, por el actor, requerían un alto grado de confidencialidad mediante la consignación del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, el cual –se reitera- es el instrumento idóneo para verificar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario, debe concluirse que dicho cargo es de carrera. Así se decide.

En este orden de ideas, conviene traer a colación sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E., que dispuso:

…Omissis…

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.

(…)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…

. (Subrayado nuestro).

Atendiendo a la norma y sentencia supra citadas, se desprende que los funcionarios que ingresen a la Administración Pública -después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- mediante designación o nombramiento emanado de funcionario competente para ocupar un cargo de carrera, aún cuando no se hubiese celebrado el concurso público de oposición, gozan de estabilidad provisional o transitoria en el ejercicio de sus cargos, mientras que la autoridad administrativa decida proveer los mismos a través del respectivo concurso.

Ahora bien, se observa que a los folios 54 al 92 del presente expediente, cursan copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, consignados por la Administración querellada, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, específicamente a los folios 58 y 59, Acuerdo Nº 08-2007, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009/2007, de fecha 27 de abril de 2007, a través del cual el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, en uso de sus atribuciones conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 numerales 6 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (vigente para la época), acuerda designar, al aquí demandante en el cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo, a partir del 26 de abril de 2007; actuación ésta, que permite determinar que al querellante le fue otorgado su nombramiento en un cargo de carrera, por una autoridad competente y si bien es cierto, no consta en autos que hubiese ingresado a la Administración Pública Municipal, a través del concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley y por tanto -en aplicación de la jurisprudencia antes citada-, el ciudadano J.E.M.S., goza de estabilidad provisional en el ejercicio del cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo. Así se decide.

Igualmente, cursa al folio 20, oficio N° 005/2009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal demandado, por medio del cual se le notifica al actor que la solicitud de reconsideración intentada había sido “desaprobada por mayoría de los concejales presentes, basado en los argumentos que se tomaron en cuanto al momento de tomar la decisión de prescindir de sus servicios…”; en este sentido, al constatarse, que el aquí recurrente ingresó -una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- al Concejo Municipal querellado, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, a un cargo calificado de carrera, estima quien aquí juzga, que en efecto como lo denuncia el demandante, su retiro se realizó con prescindencia del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: E.J.G.G., dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “… no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”. Dadas las condiciones que anteceden, se declara la nulidad del Oficio N° 005/2009, fechados 20 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, reincorporar al querellante de autos, al cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo en el mencionado Concejo Municipal, hasta tanto sea provisto el mismo mediante la realización del concurso público de oposición.

Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En corolario de lo anterior, al verificarse el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los demás vicios y violaciones de derechos denunciados por el actor. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.E.M.S., titular de la cédula de identidad número 3.344.610, debidamente asistido por el Abogado F.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.433, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 005-2009, de fecha 20 de enero de 2.009, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asesor de protocolo, Redacción y Estilo, hasta que el mismo sea provisto mediante el requisito del concurso público.

CUARTO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___. Conste.-

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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