Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: M.A., M.M.T., M.P., MEJÍAS C.A., M.G., N.R., PADRON RAMÓN, PALOMARES CARLOS, R.R., P.M.M., P.V.A., PONCE ISIDRO, PEÑA J.M., PICHARDO MARIA, PAGES FIDEL, P.C.L.M., PADRON ALEX, RADA ANGEL, R.J.L. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.355.813, 5.978.350, 3.740.053, 4.022.277, 13.114.522, 4.765.397, 1.755.971, 4.246.125, 8.763.097, 3.241.644, 901.277, 6.441.860, 628.235, 630.546, 10.383.598, 6.322.989, 2.941.645, 6.501.780 y 12.623.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUSS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN V.L. y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000904.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tienen incoado el ciudadano M.A. y otros contra la Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de octubre de 2012, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que los accionantes se desempeñaban unos con el cargo de supervisores y que los mismos recibían su pago de forma quincenal y otros se desempeñaban con el cargo de operadores y técnicos quienes recibían su pago de forma mensual; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 58 del Contrato Colectivo referida al “Bono nocturno”, la parte demandada conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., con un recargo del 57% calculados sobre sueldo-hora ordinario o básico diurno; que los turnos de trabajo estaban establecidos de la siguiente forma: Primer Turno: de 6:00 a..m a 2:30 p.m.; Segundo Turno: de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 a.m. a 6:00 a.m.; sostuvo que los actores junto con otros extrabajadores de la demandada conformaron la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, es que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno; discriminó el horario de trabajo y cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: M.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. a 10:30 p.m.; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el 01 de mayo de 1979 y la fecha se egreso fue el 28 de febrero de 1997; M.M.T., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el tercer turno, de 10:30 p.m. a 6:00 a.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 28 de enero de 1985 y la fecha de egreso fue el 09 de febrero de 1996; M.P., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 9.m. a 10:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 16 de junio de 1984 y su fecha de egreso fue el día 29 de mayo de 1998; MEJÍAS C.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 01 de noviembre de 1983 y la fecha de egreso fue el día 07 de marzo de 1986; M.G., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 17 de noviembre 1997 y la fecha de egreso fue el día 29 de junio de 1999; N.R., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 15 de febrero de 1977 y la fecha de egreso fue el día 31 de diciembre de 2001; PADRÓN RAMÓN, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 02:30 p.m. hasta las 10:30 a.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de noviembre de 1977 y la fecha de egreso fue el día 29 de febrero de 2000; PALOMARES C.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 23 de junio de 1983 y la fecha de egreso fue el día 01 de marzo de 1994; R.R.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de abril de 1984 y la fecha de egreso fue el día 07 de julio de 1996; P.M.M., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 28 de febrero de 1988 y la fecha de egreso fue el día 22 de diciembre de 1992; P.V.A.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de julio 1968 y la fecha de egreso fue el día 12 de diciembre de 1991; PONCE I.R., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de abril de 1955 y la fecha de egreso fue el día 24 de octubre de 1986; PEÑA ARELLANO J.M., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de enero de 1984 y la fecha de egreso el día 06 de mayo de 1989; PICHARDO MARÍA, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 02:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 11 de febrero de 1974 y la fecha de egreso fue el día 01 de octubre de 1990; PAGES F.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 24 de abril de 1980 y la fecha de egreso fue el día 28 de febrero de 1997; P.L.M., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 27 de abril de 1993 y la fecha de egreso fue el día 08 de enero de 1998; PADRÓN ALEX, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 16 de enero de 1989 y la fecha de egreso el día 10 de noviembre de 1995; RADA ANGEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 01 de noviembre de 1977 y la fecha de egreso el día 19 de octubre de 1997; R.J.L., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 05 de noviembre de 1990 y la fecha de egreso fue el día 19 de marzo de 2004; y, R.C.R.A., se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 05 de febrero de 1996 y la fecha de egreso fue el día 22 de agosto de 1997. Finalmente se reclama el pago de los siguientes conceptos: Bono nocturno contractual colectivo; Horas extras laboradas; Días compensatorios (domingos); Diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional. Por otra parte indicó que la Asociación Civil “ASOCITREBI”, interpuso una acción mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, especialmente por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario y que asimismo se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Que dicha acción fue declarada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas parcialmente con lugar; decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) al indicar que la misma no tiene la legitimación para ser parte actora en el presente juicio, en defensa de los derechos de los demandantes ni en representación de los mismos, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en razón de que dicha asociación no es un sindicato, sino una asociación de carácter civil sin fines de lucro; alega la falta de cualidad de los demandantes, por tratarse de personas distintas a las que obtuvieron a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, siendo que en la misma solo se reconoce los derechos de los accionantes; alega que existen imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas, de la misma forma aduce como defensa la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18/10/2008, por cuanto considera que es a partir del día 22/11/2004 que aquellas personas que tenían interés jurídico en la aplicación extensiva del articulo 218 Ley Orgánica del Trabajo podían haber accionado, siendo que la presente demanda se interpuso mas de cuatro años desde que se suscribió el acta convenio en la inspectoría por lo que solicita que la misma se declare prescrita; señala que en caso de ser desechada la misma, niega y rechaza que Asocitrebi haya incoado una demanda mero declarativa en contra de la demandada, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.d.R., M.R. y J.M., en decisión de fecha 14/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social; de igual forma niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, alegando que las acreencias extraordinarias que se reclaman en la presente demanda la carga de la prueba la tienen los demandantes; niega que los trabajadores hayan laborado los días domingos expresados en el libelo de demanda; niega que los demandantes tengan el derecho de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita en fecha 22/11/2004 ante la Inspectoría del Trabajo proceso que culminó con la sentencia antes mencionada, expresando que lo cierto es que esa posibilidad solo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa; rechaza que sea procedente indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la convención colectiva, niega el salario aducido en el libelo de demanda, (sin señalar cual es); de la misma forma niega las cantidades demandadas de forma particular de todos y cada uno de los accionantes, finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

El a-quo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, estableció como que: “….Establecidos así los hechos, observa el Tribunal que quedaron como admitidos, la relación de trabajo, los cargos desempeñados así como jornada laboral cumplida en tres turnos. En este sentido lo actores alegaron en su escrito libelar haber prestado servicios en días domingos, así como en jornada extra, imputándolas como jornada nocturna, no obstante que tal como se estableció precedentemente el grupo mayoritario de reclamantes laboró a su decir en una jornada diurna. Siendo así, y dada la negativa absoluta por parte de la demandada en cuanto a que los actores hayan prestado servicios en días domingos y en horas extraordinarias, es por lo que considera el Tribunal que dada la forma como se contestó la demandada, se invirtió la carga de la prueba (….).

En tal sentido, cuando el trabajador alega hechos exorbitantes, tales como el trabajo en días domingos, y más allá de los límites de la jornada ordinaria (horas extras), y la demandada niega en forma absoluta la ocurrencia de tales hechos, como en el caso de autos se invierte la carga de la prueba a quien haya realizado la afirmación, esto es al actor; no obstante que la demandada en la oportunidad del procedimiento Mero Declarativo, haya establecido que en cuanto a la jornada pudiera haberse dado el caso de labores en días domingos por motivos excepcionales, considerando quien decide, que tal manifestación no encarna en sí una confesión sobre labores cumplidas todos los días domingos durante toda la relación de trabajo, como es el caso de autos. De igual manera considera el Tribunal, que no obstante que a través de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió de manera definitiva la Acción Mero Declarativa interpuesta por extrabajadores de la demandada y que se hizo extensiva a los demandantes de autos, tal como se estableció precedentemente, la misma Sala Social señaló:

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve. (Resaltados del Tribunal)

Es decir, que no obstante pueden los actores formular el reclamo del pago de días domingos laborados y con horas adicionales a la jornada ordinaria, no es menos cierto que se estableció la obligación de aportar los elementos probatorios para demostrar tal circunstancia fáctica. Así se establece.

Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia elemento alguno que permita inferir ni concluir que los demandantes de autos hayan prestado servicios en los días domingos señalados en el escrito libelar ni en las horas allí establecidas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar lo peticionado. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la demanda objeto del presente procedimiento se circunscribió a lo generado en ocasión labores desempeñadas en días domingos y horas extras nocturnas, lo cual fue declarado improcedente, es por lo que debe declararse de igual manera improcedente lo reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales; de allí que deba ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo del fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que, no estaba de acuerdo con la Juez de Primera Instancia ya que la misma declaró sin lugar la demanda, por cuanto en el año 2004, la empresa demandada y el sindicato de la misma denominado Sinatracibi, suscriben por ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio, donde la empresa de manera libre y voluntaria expresa que ha cometido un error con la mala interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende conviene cancelar a los trabajadores que así le corresponde; señala que a raíz de esa situación los trabajadores retirados de la empresa deciden asociarse conformando así la asociación civil denominada Asocitrebi, y acuden ante este Circuito Judicial a los fines de que se les reconozca el derecho; indica que el Tribunal Tercero Superior en sentencia a favor de los extrabajadores de la empresa demandada ha establecido que la acción no esta prescrita al considerar que desde el momento que la empresa hace tal reconocimiento renuncia de manera expresa a la prescripción y nova su obligación y por lo tanto se consideran con derechos todos los trabajadores activos de la empresa así como los trabajadores que pertenezcan a la asociación civil antes mencionada, así como todo extrabajador que se creyere con derecho; señala que esta decisión fue recurrida por la parte demandada, conociendo la Sala de Casación Social, quien confirmó en todas y en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior; considera que cuando la Sala insta a los trabajadores a los efectos que acudan a reclamar el concepto como tal, es decir, el pago de los descansos compensatorios, e indica que los trabajadores deberán presentar los reclamos posteriores y tomar los medios de pruebas que estimen para demostrar fehacientemente que habían laborado los días domingos, hechos estos que fueron probados por los accionantes por medio de el acta convenio ya mencionada y la declaración de partes y mucho mas la acción mero declarativa que pasa formar parte de este procedimiento ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que para el pago de los descansos compensatorios, los periodos fueron señalados en el escrito libelar de manera detallada por cada accionante, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea condenada la empresa al pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, lo expuesto en su escrito de contestación, haciendo énfasis en que los accionantes no probaron que hayan laborado los días domingos que alegan haber trabajado, por lo que aduce se invirtió la carga de la prueba, hechos estos que no lograron probar lo accionantes, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, sin lugar la demanda y sea confirmada la decisión recurrida.

Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si a todos los accionantes le corresponden los o el concepto (s) demandado (s); así como, de ser el caso, determinar si corresponde a los mismos el pago de algunas de las acreencias demandadas.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren desde el folio 02 hasta el 53 del cuaderno de recaudos Nº 01, referidas al acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren desde el folio 54 hasta el 81 del cuaderno de recaudos Nº 01, referidos a copia del expediente signado con el No. 027-2004-04-00122, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual cursa el acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A., la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al folio 82 del cuaderno de recaudos Nº 01, disco compacto el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007, que no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren a los folios 83 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de acta de audiencia y sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2006-001281, que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren desde el folio 103 hasta el 126 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de copia de decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren desde el folio 127 hasta el 130 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de constancias de trabajo de los ciudadanos M.M.G. y Ponce I.R. y Finiquito de Contrato de Trabajo de los ciudadanos A.A.P.V. y R.R., que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Superintendencia Nacional de Bancos y a la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron desistidas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren desde el folio 02 hasta el 50 del cuaderno de recaudos Nº 02, evidenciándose sentencia N° 1525, expediente 07-549, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2008, la cual también fue promovido por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales que corren desde el folio 51 hasta el 52 del cuaderno de recaudos Nº 02, evidenciándose copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por representación de la empresa demandada y representación de la asociación civil Asocitrebi, la cual también fue promovido por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales que corren desde el folio 53 hasta el 86 del cuaderno de recaudos Nº 02, evidenciándose copia de acta constitutiva de la asociación civil denominada Asocitrebi, de fecha 29 de julio de 2005, la cual también fue promovida por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vista la apelación de la parte actora, vale señalar primeramente que en la resolución del presente asunto se observará lo resuelto por esta alzada (en un caso análogo) en fecha 14/06/2012, expediente AP21-R-2012-000489, así como, lo resuelto por los Juzgados Superiores Segundo y Sexto (de esta Jurisdicción Laboral), en fechas 10/10/2012 y 28/07/2012, expedientes AP21-R-2012-001176 y AP21-R-2012-000727, respectivamente, en cuanto le sean aplicables al presente asunto. Así se establece.-

En este orden de ideas, pertinente es indicar que en virtud lo establecido por el a quo, y la aquiescencia de la demandada, la cual no apeló conformándose con la sentencia hoy recurrida por la parte actora, quedó reconocida la legitimación de ASOCITREBI para representar a sus asociados, y la legitimidad del ciudadano J.L., en su condición de presidente de dicho ente para representar en juicio a los accionantes, corriendo igual suerte lo resuelto en cuanto a la improcedencia de la defensa previa de indeterminación objetiva de la pretensión alegada por la demandada y lo relativo a la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción (respecto del concepto de descanso compensatorio no disfrutados), por tanto, esta alzada confirma lo decidido por el a-quo. Así se establece.-

Ahora bien, dada la forma como se trabó la litis, es bueno igualmente establecer que de autos se observa que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, reconoció que había una renuncia a la prescripción, empero, sólo para los conceptos de descanso compensatorio no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, para aquellos trabajadores y extrabajadores que les correspondiera tal concepto, reconocimiento realizado por la demandada en el acta de fecha 22/11/2004, por lo que, no es procedente demandar por los conceptos de horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-

Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es mas que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la decisión de la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, estableció de forma expresa que los extrabajadores podían intentar con posterioridad acciones laborales para reclamar el concepto de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que este Tribunal en el expediente AP21-R-2012-000489, aplicó el criterio según el cual los conceptos de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, sólo correspondía su aplicación desde el 01/05/1991, estableciendo de forma previa que: “…de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para la fecha en que se reconoce el derecho a percibir el concepto in comento, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a percibir, eventualmente, el mismo, nace es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, desde el 01/05/1991, debido a que el precitado artículo entró en vigencia en dicha fecha y por tanto conforme al articulo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es valido su aplicación de manera retroactiva...”:

No obstante, de un análisis posterior al referido fallo, esta alzada abandona el precitado criterio y asume el establecido por los Juzgados Superiores Segundo y Sexto (de esta Jurisdicción Laboral), en fechas 10/10/2012 y 28/07/2012, expedientes AP21-R-2012-001176 y AP21-R-2012-000727, respectivamente, consistente en que a los accionantes les es aplicable, además de lo dispuesto en el articulo 218 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo previsto en la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, tal como lo indicaron los precitados Juzgados en dichos fallos, al indicar que:

….Ahora bien, visto el punto de apelación propuesto por la parte accionante y escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del m.T. de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

3.- Los domingos, y

4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.

Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma era ininterrumpida, debido las actividades desempeñadas por esta, determinando que sus jornadas laborales eran ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, otorgando a favor de los extrabajadores la presunción de que ejercieron sus funciones para la empresa en sus días descanso…”. Así se establece.-

Finalmente, debe esta Alzada precisar la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo del concepto demandado por parte del experto contable asignado para la realización de la experticia complementaria del fallo: M.A.: fecha de ingreso 01 de mayo de 1979, fecha de egreso 28 de febrero de 1997; M.M.T.: fecha de ingreso 28 de enero de 1985, fecha de egreso 09 de febrero de 1996; M.P.: fecha de ingreso 16 de junio de 1984, fecha de egreso 29 de mayo de 1998; Mejías C.A.: fecha de ingreso 01 de noviembre de 1983, fecha de egreso 07 de marzo de 1986; M.G.: fecha de ingreso 17 de noviembre 1997, fecha de egreso 29 de junio de 1999; N.R.: fecha de ingreso 15 de febrero de 1977, fecha de egreso 31 de diciembre de 2001; Padrón Ramón: fecha de ingreso 02 de noviembre de 1977, fecha de egreso 29 de febrero de 2000; Palomares C.A.: fecha de ingreso 23 de junio de 1983, fecha de egreso 01 de marzo de 1994; R.R.Á.: fecha de ingreso día 02 de abril de 1984, fecha de egreso 07 de julio de 1996; P.M.M.: fecha de ingreso día 28 de febrero de 1988, fecha de egreso 22 de diciembre de 1992; P.V.A.A.: fecha de ingreso día 26 de julio 1968, fecha de egreso 12 de diciembre de 1991; Ponce I.R.: fecha de ingreso día 26 de abril de 1955, fecha de egreso 24 de octubre de 1986; Peña Arellano J.M.: fecha de ingreso día 02 de enero de 1984, fecha de egreso 06 de mayo de 1989; Pichardo María: fecha de ingreso día 11 de febrero de 1974, fecha de egreso 01 de octubre de 1990; Pages F.A.: fecha de ingreso día 24 de abril de 1980, fecha de egreso 28 de febrero de 1997; P.L.M.: fecha de ingreso día 27 de abril de 1993, fecha de egreso 08 de enero de 1998; Padrón Alex: fecha de ingreso día 16 de enero de 1989, fecha de egreso 10 de noviembre de 1995; Rada Ángel: fecha de ingreso día 01 de noviembre de 1977, fecha de egreso 19 de octubre de 1997; R.J.L.: fecha de ingreso día 05 de noviembre de 1990, fecha de egreso 19 de marzo de 2004; R.C.R.A.: fecha de ingreso día 05 de febrero de 1996, fecha de egreso 22 de agosto de 1997; siendo que en todos los casos se deberá observar lo expuesto en el libelo (ver folios 14 al 109 de la primera pieza) en cuanto a la fecha a partir de la cual se deberá comenzar a computar el beneficio in comento. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada al pago semanal de un día completo de salario, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes, desde la fecha señalada en su escrito libelar (ver folios14 al 109) hasta la fecha de egreso de cada uno de los actores. Así se establece.-

Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes. Así se establece.-

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual igualmente deberá determinar los salarios dejados de cancelar oportunamente (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano M.A. y otros (todos debidamente identificados supra) contra la Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/vm.

Exp. N°: AP21-R-2012-000904.

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