Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de 2006 de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: Nº AP21-L-2006-004530

PARTE ACTORA: J.M.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.179.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO L.C.D.A., C.A inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte bajo el Registro N° 0110-010200, ubicada en La Calle la Iglesia, Edificio La Princesa, Piso 2, Boulevard de Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano M.M.D. asistido por el abogado J.G..

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada llevándose a cabo la notificación el día 13 de noviembre de 2006, (folio 16).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, el secretario del Tribunal certificó en autos dicha actuación, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado el día seis (06) de diciembre de 2006, y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano Alguacil, se verificó la INCOMPARECENCIA de la parte demandada.-

Ahora bien, como quiera que en la última de las fechas indicadas se estableció que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a publicar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el texto integro de la sentencia. En consecuencia estando dentro del referido lapso, el Tribunal pasa a analizar la presente controversia por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano J.M.M.D. contra la demandada INSTITUTO TECNICO “L.C.D.A.”

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido, como consecuencia para el demandado la presunción de la admisión de los hechos, motivado a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, dicha disposición establece que:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”

Cabe destacar, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe el Tribunal de la causa examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador. En este sentido se ha orientado la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, al establecer la procedencia o no del derecho alegado por la parte actora, tal y como lo señaló en sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

(…) La incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva para el demandado la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá decidir oralmente en la misma audiencia atendiendo a la confesión del demandado, en cuanto no sea contraria a derecho a petición del accionante. Ello significa en criterio de quien decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo (…)

. Cursivas del Tribunal

Ahora bien, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

De esta manera, debe forzosamente este Juzgado dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.M.M.D. desempeñando el cargo de Profesor de Computación. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir; veinticuatro (24) de mayo de 2002, y la fecha de terminación, es decir; siete (07) de agosto de 2006, que señala el demandante en su escrito libelar. En tercer lugar, la remuneración percibida por el demandante, desde el 24-05-02 al 30-04-04, fue la cantidad de Bolívares 950.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bolívares 31.666,67; desde el 01-05-04 al 30-01-06 percibió la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bolívares 33.333,33; y al término de la relación de trabajo percibió la cantidad de Bs. 1.500.000,00 lo que equivale a un salario diario la cantidad de Bolívares 50.000,00. En cuarto lugar, el despido injustificado recaído en la persona de la demandante. En quinto lugar, que se le adeuda el pago de los conceptos relacionados con prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket y preaviso. En sexto lugar, la conducta contumaz del patrono al no haber pagado al demandante los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción del vínculo laboral.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclamó el pago de doscientos treinta y cinco (235) días por este concepto durante la prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo esta Sentenciadora observa que lo legalmente procedente son cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicio mas sesenta (60) días después del primer año de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” ejusdem, más dos (02) días adicionales por año acumulable para un total de 247 días, de conformidad con el articulo 108 primer aparte ejusdem. Así mismo dado que los salarios se tienen por admitidos por la demandada este Juzgado condena el pago de la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (12.480.902,78), lo cual se detalla en el cuadro siguiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MESES AÑOS

    SALARIO MENSUAL

    SALARIO DIARIO

    ALICUOTA B. VACAC

    ALICUOTA UTILIDADES

    SALARIO INTEGRAL

    PRESTAC ANTIG (5 DIAS+ DIAS ADIC)

    ANTIGUEDAD ACUMULADA

    May-02 950.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-02 950.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-02 950.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-02 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 200.115,74

    Sep-02 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 400.231,48

    Oct-02 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 600.347,22

    Nov-02 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 800.462,96

    Dic-02 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 1.000.578,70

    Ene-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 1.200.694,44

    Feb-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 1.400.810,19

    Mar-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 1.600.925,93

    Abr-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 1.801.041,67

    May-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 2.001.157,41

    Jun-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 2.201.273,15

    Jul-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 2.401.388,89

    Ago-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 2.601.504,63

    Sep-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 2.801.620,37

    Oct-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 3.001.736,11

    Nov-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 3.201.851,85

    Dic-03 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 3.401.967,59

    Ene-04 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 3.602.083,33

    Feb-04 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 3.802.199,07

    Mar-04 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 4.002.314,81

    Abr-04 950.000,00 31.666,67 2.638,89 5.717,59 40.023,15 200.115,74 4.202.430,56

    May-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 294.907,41 4.497.337,96

    Jun-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 4.707.986,11

    Jul-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 4.918.634,26

    Ago-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 5.129.282,41

    Sep-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 5.339.930,56

    Oct-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 5.550.578,70

    Nov-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 5.761.226,85

    Dic-04 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 5.971.875,00

    Ene-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 6.182.523,15

    Feb-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 6.393.171,30

    Mar-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 6.603.819,44

    Abr-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 6.814.467,59

    May-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 379.166,67 7.193.634,26

    Jun-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 7.404.282,41

    Jul-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 7.614.930,56

    Ago-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 7.825.578,70

    Sep-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 8.036.226,85

    Oct-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 8.246.875,00

    Nov-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 8.457.523,15

    Dic-05 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 8.668.171,30

    Ene-06 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 6.018,52 42.129,63 210.648,15 8.878.819,44

    Feb-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 315.972,22 9.194.791,67

    Mar-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 315.972,22 9.510.763,89

    Abr-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 695.138,89 10.205.902,78

    May-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 695.138,89 10.901.041,67

    Jun-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 947.916,67 11.848.958,33

    Jul-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 315.972,22 12.164.930,56

    Ago-06 1.500.000,00 50.000,00 4.166,67 9.027,78 63.194,44 315.972,22 12.480.902,78

  2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 120 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 63.194,44 para un total condenado por este concepto de Bs. 7.583.332,80 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral “2 “ de la Ley Orgánica del Trabajo. y no lo demandado Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 60 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 63.194,44 para un total condenado por este concepto de Bs. 3.791.666,40 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, literal “c “de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no lo demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora aduce tener derecho a la suma de 6.750.000,00, por dos años más siete meses fraccionados, asimismo reclama Bono Vacacional de Bolívares 4.950,000 y fracción de dos meses en razón de Bolívares 175.000,00, reclama vacaciones por un monto de 3.300.000,00 mas diferencia de Bolívares 191.666,67, además de 266 horas extras trabajadas desde el año 2004 al 2006; Al respecto esta Juzgadora observa que no se encuentran suficientemente determinadas las pretensiones de la parte accionante, no obstante la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia simple de solicitud de calculo de Prestaciones Sociales, del cual se desprende los lapsos y conceptos susceptibles de cálculos.

    En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que el demandante no invoco la aplicación de una convención colectiva que supere los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se procede a realizar los mismos de conformidad con la referida Ley. Asimismo se tomara como salario para el cálculo de las Vacaciones y el Bono vacacional en base al último salario que haya devengado el trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 Y 2005-2006, lo cual se debe acreditar 15 días por año además de un (01) día adicional remunerado por año de servicio, siendo el resultado 48 días, por un salario diario de 50.000,00, lo que resulta la cantidad de Bolívares 2.400.000,00, Y ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2006, resultado de la siguiente operación matemática:

    15 días dividido entre 12 meses x dos (2) meses multiplicados por 50.000,00 salario diario da como resultado la cantidad de Bolívares 125.000,00.

    Bono vacacional vencidas correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 Y 2005-2006, lo cual resulta de la operación aritmética:

    Siete (07) días por el primer año y un día adicional por los años de servicios, lo que da un total de 24 días que multiplicados por el último salario diario devengado de 50.000,00 da como total de Bolívares 1.200.000,00.

    Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2006

    07 días dividido entre 12 meses x dos (2) meses multiplicados por 50.000,00 salario diario da como resultado la cantidad de Bolívares 58.000,00.

  5. UTILIDADES: Utilidades vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 Y 2006

    15 días conforme al salario diario devengado para el año 2004 de Bolívares 33.333,33, lo cual da como resultado la suma de Bolívares 499.999,99.

    15 días conforme al salario diario devengado para el año 2005 de Bolívares 50.000,00, lo cual da como resultado la suma de Bolívares 750.000,00.

    15 días conforme al salario diario devengado para el año 2006 de Bolívares 50.000,00, lo cual da como resultado la suma de Bolívares 750.000,00.

    Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006-2007

    15 días dividido entre 12 meses x dos (2) meses multiplicados por 50.000,00 salario diario da como resultado la cantidad de Bolívares 125.000,00.

  6. - CESTA TICKET: La parte actora reclama el concepto correspondiente al ticket de alimentación por un monto de Bs. 8. 400 diarios trabajados desde el día 24 de mayo del 2002, hasta el día 07 de agosto de 2006, sin embargo esta Juzgadora observa que el trabajador devengo durante la relación de trabajo un salario que excedía de los tres (03) salarios mínimos urbanos de conformidad con lo previsto en el articulo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y el articulo 14 del Reglamento de la antes mencionada Ley. Y no lo demandado Y ASI SE ESTABLECE.

    De los anteriores conceptos resulta un monto total condenado VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.29.763.901,97). Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad, desde el 24 de mayo 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (07 de agosto de 2006) con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de agosto de 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de admisión de la presente demanda (24 de octubre de 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.D., contra la empresa demandada INSTITUTO TECNICO “L.C.D.A.” inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte bajo el Registro N° 0110-010200, ubicada en La Calle la Iglesia, Edificio La Princesa, Piso 2, Boulevard de Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.29.763.901,97). Y ASI SE DECIDE, por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    LA JUEZ

    Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez

    EL SECRETARIO,

    Abog. D.R.M.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 1 y 30pm, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión

    EL SECRETARIO,

    Abog. D.R.M.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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