Decisión nº PJ0042009000166 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2009-000087.

DEMANDANTE: C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.549.988.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados G.G., L.M. y J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 66.812, 86.689 y 102.901, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.293.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), institución sin personalidad jurídica creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro.- 2.859, de fecha 19/09/1978, cuyo órgano y dependencia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.C., A.D., M.C., Y.H., J.F.A., A.N.P., M.P.A. y R.R.C., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199 y 86.198, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano C.E.M. asistido por la abogada C.R., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03/11/2008, en la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por C.E.P.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA–INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), cuyo órgano y dependencia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, condenando a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.572,94, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 21/06/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por el abogado G.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.E.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA–INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), cuyo órgano y dependencia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 22/06/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a la admisión de la demanda, librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente mas dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia (los cuales se computarían previo al lapso anterior), a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había practicado la última de las notificaciones ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar: advirtiéndole a las partes que el proceso se suspendería por un lapso de 90 días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda supera las 1.000 UT (F.43 de la I pieza).

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente y previa constancia de en autos de Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/04/2007, la cual contó con la comparecencia de la parte demandante, quien procedió a la consignación de su respectivo escrito de pruebas con anexos, así como de la incomparecencia de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), cuyo órgano y dependencia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, quién no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2004 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), por ser la parte demandada un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, omitió pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, así como la remisión del expediente al Juzgado de Juicio respectivo, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda (F.71 y 72 de la I pieza).

Sucesivamente en fecha 14/04/2008, la abogada R.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda (F.115 al 1122 de la I pieza); evidenciándose que en fecha 16/04/2008, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, precedió a dictar auto mediante el cual remite el expediente al Juez de Juicio (F.127 de la I pieza).

A la postre, en fecha 18/04/2008, fue recibido el presente asunto ante la instancia de Juicio, cuyo conocimiento correspondió, previa distribución, al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, llevándose a cabo el auto de admisión de pruebas el día 25/05/2008 (F.131 y 132 de la I pieza), fijándose, por auto separado, la celebración de la audiencia de juicio, para el 03/06/2008 (F.133 de la I pieza).

En fecha 22/05/2008, consta auto mediante el cual la abogada G.B.V., quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de Juicio del Juzgado Primero en fecha 17/04/2008, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando, consecuencialmente, la notificación de las partes, incluyendo la de la Procuraduría General de la República (F.134 de la I pieza).

Adicionalmente, se observa de autos que, una vez vencido los lapsos legales sin que las partes hubiesen ejercido recusación contra la Juez de Juicio, ésta dicta auto de fecha 19/09/2008, a través del cual procedió a fijar la oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 27/12/2008 (F.117 de la I pieza), ocasión en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante, quien efectuó oralmente sus argumentaciones y evacuó las pruebas correspondientes, siendo declarada SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por C.E.P.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), cuyo órgano y dependencia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR; publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 03/11/2008 (F.200 al 223 de la I pieza), suscitándose la apelación por la parte actora, en fecha 08/05/2009 (F.02 de la II pieza), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes, en fecha 11/05/2009 (F.06 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/05/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 02/06/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 16/06/2009, a las 09:30 a.m. (F.10 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la parte demandante-recurrente y su abogada asistente (F.15 al 17 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/11/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por C.E.P.M., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), en los siguientes términos:

“… Omissis …

  1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 666 L.O.T:

    Reclama el actor el corte de cuenta, específicamente la indemnización de antigüedad, hasta el año 1997 en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.267,41), alegando un total de 150 días por tal concepto. Visto tal planteamiento esta instancia lo ajusta a los parámetros normativos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando a una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de salario por año, ahora bien, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenía una antigüedad de 2 años, 6 meses y 21 días, se toma entonces que son NOVENTA (90) días, lo que le corresponden al actor por este concepto los cuales al multiplicarlo por el salario diario devengado por el actor de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33), resulta por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 299,97), y en ese monto se ordena su pago.

  2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    De igual forma reclama el actor el corte de cuenta, específicamente la Compensación Transferencia, hasta el año 1997 en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.267,41), alegando un total de 150 días por tal concepto. Visto tal planteamiento esta instancia lo ajusta a los parámetros normativos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando a una Compensación por Transferencia equivalente a treinta días de salario por año, ahora bien, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenía una antigüedad de 2 años, 6 meses y 21 días, se toma entonces que son NOVENTA (90) días, lo que le corresponden al actor por este concepto los cuales al multiplicarlo por el salario diario devengado por el actor de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33), resulta por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 299,97), y en ese monto se ordena su pago.

    … Omissis …

  3. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA (ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO):

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, pero tan solo para los conceptos que implican una expectativa de derecho tales como el artículo 125 de la LOT sobre el cual se ordena la indexación y los intereses de mora a partir de la ejecución del fallo.

    En cuanto al resto de los conceptos laborales demandados (excluyendo el artículo 125) se ordena la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demandada y así se establece.

  4. INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. … (Fin de la cita).

    Estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por C.E.P.M., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA por las razones expuestas en la motiva. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    TERCERO: Se condena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano C.E.P.M., titular de la cédula de identidad 11.549.988 la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.572,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto N ° 6.286 con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la presente acción.

    (Fin de la cita).

    ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    DE APELACIÓN

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 16/06/2009.

    Señaló la abogada asistente de la parte accionante-recurrente, C.R. lo siguiente:

     El Señor C.M. está recurriendo de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en el sentido de que (sic) su petición fue declarada parcialmente con lugar, unas cosas se le concedieron, otras no, de las cuales, en el escrito de formalización teníamos que había una incongruencia en cuanto al salario el cual debía tomarse en cuenta para la indemnización y por el bono de transferencia que eso ocurrió en el año 1997. Él trabajó en el IUTEP desde el 94 hasta el 98, año en el cual fue despedido.

     ¿Qué sucede?. Durante todo éste tiempo, año 98 hasta el año 2006, él realizó múltiples gestiones de cobranzas e incluso asistió en varias oportunidades, a la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Reclamos.

     Finalmente, en el año 2006 el IUTEP hizo un pago que no satisfizo de forma alguna las pretensiones de él, razón por la cual decidió demandar ante los órganos jurisdiccionales, obviamente, a solicitar que fue satisfecho su pasivo laboral que se había generado durante esa relación de trabajo.

     ¿Qué sucede?. Se inicia el procedimiento, no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar, se pasó a juicio y en la audiencia de juicio se declaró parcialmente con lugar. En fecha 03 de noviembre fue dictada la sentencia de primera instancia.

     Tenemos que tomar en cuenta que desde el año 98 hasta la fecha ñeque fue dictada la sentencia, transcurrieron diez año, en los cuales él hizo debidamente sus gestiones de cobranzas, para hacer efectiva la acreencia que tenía el Instituto Universitario Tecnológico de Portuguesa para con él.

     Ahora bien, el 11 de noviembre tenemos que hubo un cambio de jurisprudencia en relación al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está relacionada con la corrección monetaria y como la indexación.

     ¿Qué queremos?. Queremos que a éste Señor C.M., le pudieran ser aplicados esos criterios, tomando en cuenta el sentido que ese cambio jurisprudencial, es que a la persona no se diluya en el tiempo el dinero. No es lo mismo lo que él pudo haber recibido en el año 98 si hubiese sido satisfecha su acreencia.

     Han transcurrido once años prácticamente, por lo que, primero, parece írrito el monto que va a recibir y hace ilusoria totalmente su pretensión, incluso, si vamos al extremo casi parece una burla, tienes razón, te deben pero tu vas a recibir esto que es una migaja, en comparación a lo que hubiese recibido si se le hubiese pagado oportunamente, es decir, once años atrás.

     El, motivo fundamental de recurrir a éste Tribunal Superior, es precisamente que se tome en cuenta éstas condiciones, que se tome en cuenta que, efectivamente nunca se desvirtuó que a éste trabajador se le debían éstas cantidades de dinero, correspondiente a todo lo que es el pasivo laboral y que en realidad él merece, para que su pretensión no quede ilusoria, que sea indexada y que sea aplicado éste nuevo criterio, aún cuando tenemos conocimiento de que (sic) obviamente la sentencia fue posterior a que se dictó sentencia en primera instancia, pero también debemos tomar en cuenta que el lapso de apelación no se abrió si no cuando fue notificada la Procuraduría General de la República, o sea seis meses mas.

     Es decir, ya habían transcurrido diez años de haberse generado o de haberse exigido el pago o de hacerse exigible esa deuda, y aun así hubo que esperar seis meses mas para poder apelar, entonces parece que se hace justicia pero con injusticia, porque al final lo que él está recibiendo, no tiene que ver nada con lo que hubiese recibido si se le hubiese pagado en la debida oportunidad.

    En estricto apego a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la abogada asistente de la parte demandante–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/06/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como puntos controvertidos, los siguientes: 1.-) el salario utilizado por la juez a quo, para el cálculo de la indemnización por antigüedad del bono de compensación por transferencia y 2.-) la aplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Nro.- 1841, de fecha 11/112008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); con lo que respecta a los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria o indexación sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

    LIMITES DE LA APELACIÓN

    Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos señalados con anterioridad, siendo estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con el salario utilizado por la juez a quo, para el cálculo de la indemnización por antigüedad del bono de compensación por transferencia y la aplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Nro.- 1841, de fecha 11/112008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); con lo que respecta a los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria o indexación sobre la cantidad condenada a pagar por la juez recurrida, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia; ésta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos; y en base a ello procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

    DE LA CARGA DE PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio admitió la existencia de una relación de trabajo con el demandante; existiendo una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consignadas junto al escrito libelar

     Documentales

    o Copias fotostáticas certificadas de procedimiento administrativo signado con el Nro.- 001-06-03-000800, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.9 al 41 de la I pieza).

    Con lo que respecta a ésta documental, quien juzga observa que es emanada de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscritas por funcionarios adscritos a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “…Omissis…

    Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    …Omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se colige la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar el salario básico devengado por el trabajador-demandante, cuya decisión quedó firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra ella, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandante, ciudadano C.E.M., devengó un salario básico de Bs. 253.486,00 (hoy Bs. 253,49); el cual será utilizado para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

    Consignadas al Inicio de la Audiencia Preliminar

    Exhibición

     Los Libros de Vacaciones.

     Control de entrada y salida del Trabajador a las instalaciones del IUTEP.

     Documentales

     Copias fotostáticas certificadas de procedimiento administrativo signado con el Nro.- 001-06-03-000800, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.9 al 41 de la I pieza).

    o Informes

     Al Instituto Venezolano del Seguro Social, sede Acarigua.

    Con relación a las probanzas de exhibición e informes, anteriormente descritas, ésta alzada, no les confiere valor probatorio y, en consecuencia, las desecha del procedimiento, toda vez que las mismas no versan sobre los puntos controvertidos antes ésta superioridad y, en atención a la documental; confirma el valor probatorio que precede. Así se valora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oídas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandante-recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, valorados los medios probatorios aportados al proceso y analizada exhaustivamente como ha sido la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación; pasa ésta alzada a efectuar las siguientes observaciones:

    La representación de la parte accionante al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Oral y Pública, el primer punto con el cual fundamentó la presente apelación fue en el hecho de estar en desacuerdo con el salario utilizado por la juez de juicio para el cálculo de los conceptos de antigüedad, establecido en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo y bono de compensación por transferencia previsto en el literal b.- del artículo 666 ejusdem.

    Así tenemos que el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo señala: “…tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad…calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a…Bs.15.000,oo…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio…El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley…”.

    Ahora bien, se circunscribe la presente causa, primeramente, en el deber de determinar, verdaderamente, cuál salario debió considerarse para el cálculo de dichos conceptos, para lo cual, este juzgador debió apreciar las pruebas aportadas, especialmente, la consignada por la parte demandante-apelante junto al escrito libelar (F.14 de la I pieza), referente a recibo de pago mediante el cual se desprende que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 253.486,00 (hoy Bs. 253,49).

    De tal suerte que, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se constató que el salario que debió ser utilizado para el cálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo y bono de compensación por transferencia previsto en el literal b.- del artículo 666 ejusdem, por parte de la juez de instancia, fue el establecido en la documental antes referida, por cuanto, la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara tal alegato esgrimido por la parte accionante, ni impugnó en su oportunidad legal los medios de pruebas presentadas por la demandante, por lo que se considerará admitida dicha cantidad, razón por la cual se tendrá en consideración a los fines de proceder a realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.

    Ahora bien, con lo que respecta al segundo punto controvertido, el cual versa sobre la aplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Nro.- 1841, de fecha 11/112008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); con lo que respecta a los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria o indexación sobre la cantidad condenada a pagar, es importante establecer que han sido múltiples los criterios adoptados por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Fin de la cita).

    Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 de junio 2004:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Fin de la cita).

    Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 de junio 2008, donde, además, expresó la Sala:

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Fin de la cita).

    En cuanto a la indexación, conforme a las mismas reglas o leyes de la economía, tenemos que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, por la cual las mismas, para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, o indexación. Tenemos, así que la indexación también es una máxima de experiencia, que se establecerá mediante experto designado por el tribunal de la ejecución, contador público de reconocida solvencia moral en el ejercicio de su profesión e inscrito en el colegio respectivo. La indexación tiene el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda.

    Asimismo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo; el cual reza:

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    . (Fin de la cita).

    La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado la Sala de Casación Social antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en reiterada jurisprudencia.

    En tal sentido, concluye ésta alzada que debe condenarse igualmente a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, si bien es cierto que, la indexación o corrección monetaria fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se establece además que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio ratificado en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de las más recientes Sentencia Nro.- 251 de fecha 12-04-2005 (caso A.A.C. contra la empresa Petroquimica Sima, C.A), la en la cual señala textualmente lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

    El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

    Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

    La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo

    . (Fin de la cita).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

    (...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

    . (Fin de la cita).

    Dicho criterio también se encuentra plasmado por la mencionada Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

    Igualmente, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe:

    …Finalmente los intereses moratorios sólo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    (Fin de la cita).

    Aún y cuando han sido diversos los criterios adoptados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cómputo de los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, el criterio adoptado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); fue el que se transcribe parcialmente de seguidas:

    “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omissis)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada)

    Siendo así las cosas y teniendo como base que no se le puede aplicar la referida decisión a una causa que esta por finalizar, es decir, no se puede aplicar retroactivamente en esta causa, es de suprema importancia acotar que el dispositivo de la referida sentencia fue dictado en fecha 30/10/2008, en cuya acta prevé el alcance de la misma, la cual en su parte in fine concluye textualmente:

    … Omissis…

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

    … (Fin de la cita. Subrayado y negrillas propios de este superior).

    Asimismo la referida sentencia, en la sección mediante la cual, explana la secuencia procedimental del asunto; expresa:

    “…Omissis…

    Por auto fechado el 31 de julio de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

    Concluido como fue el debate ante esta Sala, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Fin de la cita. Subrayado y negrillas propios de este superior).

    Establecido lo anterior, es evidente que para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, es decir para el 27/10/2008 y para la fecha en que se publicó el texto integro de fallo, es decir para el 03/11/2008, aún y cuando la Juez de Juicio no estaba en conocimiento de su existencia, pues la publicación de la doctrina casacionista se efectuó en fecha 11/11/2008, la decisión emana de la Sala de Casación de nuestro máximo órgano de justicia, ya estaba en vigencia, ya que el dispositivo oral del fallo (oportunidad para que comience a tener vigencia de aplicabilidad), ya había sido proferido por la referida Sala; motivo por el cual la sentencia in comento, es perfectamente aplicable al presente caso. Así se señala.

    En atención a lo anteriormente transcrito, de no apegarse ésta alzada a lo sentado por nuestra Sala de Casación, sin duda alguna se alteran los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los tribunales laborales, hecho que, de materializarse, infringe la ley y doctrina laboral vigente, aunado a que atentaría contra las reglas del debido proceso. Así se estima.

    Ahora bien, en base a lo esgrimido en la motiva de la presente sentencia y siendo que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria deben calcularse hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se deberá aplicar lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual sólo ocurre cuando la causa se encuentra en fase de Ejecución; esta superioridad, procede de seguidas a explanar los parámetros en los cuales deberán realizarse las experticias complementaria de fallo, a las que hayan lugar. Así se establece.

    De manera que, en sintonía con lo ordenado, debe el sentenciador a quien corresponda conocer el presente asunto en fase de Ejecución, previo al decreto de ejecución forzosa y al establecimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines de determinar o liquidar la cantidad que se va a ejecutar, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá apegarse a lo sentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.), la cual fue explicada anteriormente. Así se ordena.

    Del mismo modo, en caso de no cumplimiento voluntario, el juez ejecutor deberá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para adicionar al cómputo de la indexación e intereses de mora el lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución forzosa hasta la efectiva materialización o cumplimiento efectivo del pago de la misma, a fin de determinar la actualización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad previamente liquidada ordenada a pagar a la parte demandada, de conformidad con lo ordenado por nuestra doctrina jurisprudencial antes referida, así como ha lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.M.P., en su carácter de parte demandante recurrente, fundamentada por la abogada C.R.C., contra la decisión de fecha 03/11/2008, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 03/11/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 02:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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