Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001279

ASUNTO: RP11-P-2010-001279

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 17 de octubre de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. L.S.S. y la Secretaria, Abg. N.E.G., a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado J.A.M.U.. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A.; el Defensor Privado, Abg. R.P., el Imputado J.A.M.U. y la Victima Omissis, acompañada por su representante T.V.R.. La Jueza toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

a Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.A.M.U., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Naibel D.R.L.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.A.M.U., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ciudadano J.A.M.U., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.378.123, de profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1992, hijo de A.U. y A.M. y domiciliado en la Minas de Baruta, calle Mara, casa N° 03, Caracas Distrito Capital; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

El Defensor Privado, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Solicito copias simples del acta, es todo. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.M.U., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Naibel D.R.L.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas, y le juro que no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás, es todo.

La victima OMISSIS venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.219 y domiciliada en Río de Guiria, Sector S.I., casa S/n, cerca de las Torres; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas y quiero que él recapacite y no se meta más en problemas. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

El Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado J.A.M.U., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Omissis; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.A.M.U., comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.A.M.U., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.378.123, de profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1992, hijo de A.U. y A.M. y domiciliado en la Minas de Baruta, calle Mara, casa N° 03, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Omissis; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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