Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro

S.A.d.C., 25 de Febrero de 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295

ASUNTO : IP01-S-2004-000295

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía TERCERA, a cargo de la DRA. YAMIRIS YOLESKY G.A., en contra de los ciudadanos A.J.M.V. y K.E.L.P.; imputándole al primero de los nombrados la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Artículo 461 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR C.R. y del Orden Público, respectivamente. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal TERCERA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día 24FEB04.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra de los ciudadanos A.J.M.V. y K.E.L.P., la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al primero de los nombrados la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Artículo 461 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR C.R. y del Orden Público, respectivamente.

Por su parte la defensa del Imputado A.J.M.V., ejercida en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano R.C.C., se opuso al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público, alegando el marcado vicio de las actas procesales que presentan enmendaduras en las fechas y horas de realización de los actos que recogen. Asimismo, argumenta que no existe la hora precisa en la cual el Ministerio Público recibió el contenido del procedimiento (sic) y concluye alegando que se violó en la presente causa la garantía procesal estatuida en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la presentación del Imputado de autos ante su Juez Natural en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En tal sentido solicita la L.P. de su defendido.

Aduce asimismo el DR. E.F.S., en su carácter de defensor del Imputado K.E.L.P., el vicio de las actas policiales en virtud de las enmendaduras que presenta, amén de contener contradicciones con relación a los dichos y actos que recoge, habida cuenta de que el acta policial que aparece agregada al folio trece (13) y siguientes de la presente causa no registra la hora en la cual se practica la detención de su defendido, por lo que no se puede determinar si éste fue presentado dentro del lapso al que hace alusión el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa de los Imputados de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de Nulidad de las Actas Policiales que aparecen enmendadas en cuanto a la fecha y hora de realización de los actos procesales que recogen, este Juzgado procede a esbozar los siguientes argumentos:

Las actas investigativas deben (entiéndase imperativo) cumplir con una serie de formalidades para que puedan técnicamente tener validez procesal y eficiencia jurídica. Conforme a ello, deben determinar la fecha de realización del acto, la hora de inicio y finalización, una relación del acto que acopia, las partes que en él intervienen y la firma de cada uno de ellos en razón de su conformidad.

Los requisitos previstos para la realización de un acta podríamos distinguirlos de la siguiente manera: 1.-) Aquellos cuyo contenido es estrictamente formal, mediante el cual se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto realizado y 2.-) Aquellas referidas a los elementos intrínsecos de procedibilidad del acto plasmado en el Acta.

En suma pues, es menester a priori determinar de cual de los requisitos mencionados ut supra carece el acta, para a posteriori poder determinar el posible vicio del que adolece y su consiguiente declaratoria de Nulidad, atendiendo a la gravedad y afectabilidad procesal de tal yerro.

Ahora bien, observa quién aquí decide, que las actas policiales de índole investigativo que rielan insertas a los folios 11 y 12, presentan enmendaduras en cuanto a la hora en la cual comparecen los funcionarios actuantes en los actos de que tratan, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia de su realización. Asimismo el Acta Policial que riela al folio 13, 14 y 15 de la causa, presenta una enmendadura en la fecha y carece del tiempo meridiano, esto es, antes o post meridiem, de realización del acto, y por último, las actas que cursan a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23, presentan enmendaduras en cuanto a la hora cierta de realización del acto en ellas recogidas.

Ahora bien, considera este Juzgador que tales omisiones u enmendaduras, según sea el caso, pueden subsanarse al analizar otros elementos de convicción que aportan en conjunto, la fecha cierta y hora de realización de los actos. Tal aseveración nace por corolario de la siguiente argumentación:

No encuentra este Juzgador una razón procesal lógica para declarar la nulidad de las actas policiales que presentan enmendadura en cuanto a la hora de realización de los actos, puesto que su validez no viene dada por la duración temporal de dicha actuación; viene determinada por el sano resguardo de las garantías procesales y las formalidades esenciales que deben atenderse antes de realizarlo.

La hora como elementos formal del Acta, tiene cabida a los fines de determinar el inicio y la finalización del acto allí plasmado. Pero de modo alguno, a juicio de quién aquí decide, su enmendadura (en el caso de que aparezca establecida) o su omisión (en el caso de que no aparezca) no representa prima facie un elemento que vicie el Acto realizado. Es una formalidad cuyo incumplimiento no podemos oponer con privanza a la realización del acto, en cuyo ejercicio este cumplió su fín, maxime, cuando dicha acta aparezca suscrita por todos los intervinientes.

Solo podremos anular un acta atendiendo al elemento temporal que se acredite enmendado o cuando ni tan siquiera se acredite, al tratarse de la declaración rendida por el Imputado, puesto que, haría nacer en el Juzgador la duda sobre si esta fue rendida conforme a las previsiones preceptuadas en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si fue rendida entre el horario comprendido entre las 07:00 am y las 07:00 pm.

Pero de modo alguno procede la Nulidad Absoluta de un Acta cuando la hora de su realización no constare o de constar, esta apareciere enmendada, puesto que, éste tipo de nulidad emerge en un proceso, al violar “….derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República….”. (Negrillas y Destacado nuestro. Cita: Art. 191 del COPP.)

El elemento indicativo del tiempo en el cual se realizó un acto, es un requisito de aquellos atinentes al acta, pero nunca podemos tomarlo como atinente al acto, y por consecuencia, ante su ausencia, declararlo nulo.

Y es que ya se ha advertido, el acta y el acto son figuras procesales que si bien están íntimamente ligadas, son totalmente antagónicas. El acta busca recoger sucintamente la realización un acto y el acto busca cumplir con las formalidades esenciales de un estadío procesal a verificarse, por lo que, lo único que haría nulo un acto, es el flagrante incumplimiento de uno de los requisitos que fuese esencial para este tenga efectos y sea oponible jurídicamente.

La enmendadura que presentan las actas, en el caso especifico de aquellas cursantes a los folios 11 y 12, única y exclusivamente versa sobre la hora de realización del acto, mas sin embargo, en nada afecta el contenido de éstas, las cuales, contienen una relación sucinta del acto practicado (Inspección Ocular y Verificación de Matricula de Vehículo Automotor), cuyas resultas fehacientes en el caso de la Inspección Ocular cursan al folio 8, en el acta levantada en tal sentido, la cual dicho sea de paso, ninguna enmendadura presenta.

Asimismo, tal precisión resuelve extensivamente las enmendaduras que presentan las actas que cursan a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23, pues las entrevistas sostenidas por la denunciante y víctima YADIMAR C.R., así como la de los ciudadanos R.E.S. y A.E.G.R., lo fueron atendiendo a los requisitos de procedibilidad y de validez intrínsecas a dichas diligencias investigativas.

Con todo ello se quiere dejar claro que el hecho de la enmendadura en un acta de la hora de realización de un acto no vicia su esencia tal y como lo indicaremos ut-supra, mas como en el caso de las entrevistas sostenidas, cuando los mismos deponentes suscriben estas a modo de conformidad.

En cuanto a las enmendaduras que presenta el Acta Policial que riela agregada a los folios 13, 14 y 15, la cual en su todo recopila el momento cierto de detención de los Imputados de autos, este Juzgador observa lo siguiente:

Con respecto a la enmendadura de la fecha de realización del acto que aparece plasmado en la misma, este Juzgador observa que del contexto de las actas, adminiculadas una a una entre sí, concatenadas con las deposiciones de los ciudadanos YADIMAR C.R., R.E.S. y A.E.G.R., y con el dicho de los hoy Imputados, se desprende que efectivamente los hechos tuvieron lugar el día 22 del presente mes y año.

Y es que como lo indicáramos, hasta los Imputados de autos manifiestan lo siguiente: “….El día sábado en la mañana recibí el celular, me lo vendió con la garantía de que el lunes sacaba el celular…omissis…de allí no supe mas nada el día domingo que es el día que tengo libre el me llama a las 3:00 de la tarde y todavía tenía el celular en la mano…a las 6 de la tarde le dije si me podía hacer una carrera para Cumarebo….se paro en la casa japonesa viene el taxi y baja el vidrio…” (Testimonio rendido por el Imputado A.J.M.V.). “…El D.e. me llama me dijo que quería recuperar el teléfono …omissis…me llama en la tarde con a las 6:30 le dije en donde nos podemos ver me dijo en la Av Manaure…” (Testimonio rendido por el Imputado Cléber Elizeinar Lacle Pérez)

Se observa pues, con toda claridad y certeza que los hechos ocurridos lo fueron el día 22FEB04. En tal sentido, es criterio de quién aquí decide, que la aludida acta esta viciada de nulidad relativa, esto es, de aquel tipo de nulidad susceptible de un reparo que la haga viable en el mundo del derecho, toda vez que no se viola con la enmendadura en la fecha del acta, ninguno de aquellos derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o que implique la inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en nuestra legislación .

Así nos encontramos con el contenido del Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la forma y manera de cómo un acto viciado de Nulidad Relativa, puede convalidarse ante la vista de las partes.

En tal sentido, indica el numeral 1° que será convalidado cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. Asimismo el numeral 2° prescribe que será convalidado un vicio cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente lo efectos del acto y el numeral 3° nos indica que si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Todo lo anterior nos lleva a determinar que, ante la aceptación por parte de los Imputados de autos sobre el hecho de que su detención ocurre el día domingo 22 de Febrero del año en curso, convalida el vicio relativo de forma del cual adolecía el acta, ello sin menoscabo, a que, de los restante elementos de convicción, igual certeza obtenía este Juzgador con relación a la fecha cierta de detención de los hoy imputados.

Con relación al hecho de que la misma acta policial no establece la hora cierta de realización, este Juzgador no obstante todo lo anterior, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Como encabezamiento dicha acta policial se aduce que “….En esta misma fecha, siendo las 09:35 horas de la, compareció por ante este despacho el Funcionario DETECTIVE HIMBERT J.O.D., adscrito a este Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial….” (Negrillas, destacado y subrayado Nuestro)

Ahora bien, cuando expone el funcionario actor lo hace de la siguiente manera “….En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de guardia, se presenta por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana ROJAS YADIMAR CAROLINA….”(Negrillas, destacado y subrayado Nuestro)

De todo ello observamos, que la carencia del tiempo meridiano, esto es, antes o post meridiem, se refiere sólo a la hora en la cual el Funcionario Detective Himbert J.O., se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a notificar la novedad que concluyó con la detención de los hoy imputados, pero de modo alguno se refiere al hecho cierto de ésta detención, pues es claro que “….En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de guardia, se presenta por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana ROJAS YADIMAR CAROLINA….”(Negrillas, destacado y subrayado Nuestro), con lo cual se inició el procedimiento que concluye con la detención de los citados ciudadanos.

Es decir, la omisión no se refiere a la certera hora de detención, se refiere a la hora en la cual el funcionario actuante informa a su superioridad de lo acontecido, por lo que la misma no afecta, a juicio de quién aquí decide, en lo absoluto el proceso investigativo que determinó la detención de los Imputados de autos.

Con respecto a la aseveración de la conculcación del derecho constitucional mediante el cual, se le reconoce al Imputado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión debe ser puesto a la orden de su Juez Natural competente, este Tribunal observa que el Ministerio Público, a quién se le ordena cumpla con dicho requerimiento, dio fiel cumplimiento al aludido Mandamiento Constitucional, toda vez que, tal y como se desprende de las actas los hechos acontecidos lo fueron el día 22FEB04, después de las cuatro de la tarde, y el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los imputados de autos el día 24FEB04, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso legal estatuido en tal sentido por los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lapso es exclusivo del Ministerio Público, al cual debe darle cabal cumplimiento, pues asimismo es un derecho del Imputado, previsto Constitucionalmente a modo de reserva legal. Sin embargo ha sido criterio pacífico y reiterado de quién aquí decide, que en el supuesto negado de que el Ministerio Público haya infringido el contenido de dichas normas, tal omisión se subsana cuando el Imputado de autos efectivamente es puesto a la Orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, cuando le es impuesto el Precepto Constitucional inmerso en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y cuando es efectivamente asistido por una adecuada Defensa Técnica que velará por sus intereses dentro del Proceso.

Y así lo ha puntualizado nuestro M.T.d.J., cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:

…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

Buscó el Constituyente con la instauración de este lapso perentorio, evitar la vieja y a la vez mala praxis a la cual nos tenían acostumbrados los Cuerpos Policiales en vigencia plena del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual podrían vencerse lapsos y el imputado, si así lo fuese, ni siquiera contaba con la asistencia de una debida defensa que velara por sus intereses en el sumario.

Hoy por hoy, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, ya el imputado esta impuesto de sus derechos como ciudadano, se le da la oportunidad desde el inicio de nombrar a su defensor y es impuesto de los hechos que se le imputan, y por corolario, será puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución conozca del asunto.

Situación ésta que ha sido perfectamente comprobable en el caso aquí debatido, pues como lo manifestáramos en el inicio de este considerando, el Ministerio Público puso al Imputado de autos a la Orden de su Juez Natural dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho horas.

En consecuencia, no asistiéndole la razón a la defensa de los Imputados A.J.M.V. y K.E.L.P., se DECLARA SIN LUGAR dicho argumento explanado.

Con relación a las posibles contradicciones anotadas por la defensa del ciudadano K.E.L.P., con relación a la asistencia a la víctima del derecho de propiedad, y aquella observada entre el dicho de esta y el contenido del acta policial que regula la detención de los imputados de autos, específicamente a la tenencia para ese momento del móvil celular que le fue robado a ésta, se Observa que tal argumento constituye materia de fondo cuyo tratamiento en este estadio procesal lo tiene proscrito este Juzgador, puesto que para ello, es menester indefectiblemente, entrar al análisis mesurado y profundo de todos y cada uno de los elementos de convicción que aparecen agregados a la causa; circunstancia ésta prematura e irresponsable por parte de éste Juzgador, cuando la fase de investigación recién inicia. Atender satifactoriamente la solicitud impetrada violentaría flagrantemente la labor jurídico interpretativa del Juzgador en este estadío procesal.

En consecuencia no asistiéndole a la defensa la razón en cuanto a este argumento, considera imperativo DECLARLO SIN LUGAR.

En cuanto a la solicitud de la declaratoria de L.P. ó salvo mejor concepto de este Tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los Imputados de Autos, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Artículo 250 en sus distintos ordinales, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la Solicitud Fiscal, respectiva a la Privación de Libertad de los ciudadanos A.J.M.V. Y K.E.L.P..

En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente asunto denuncia interpuesta en fecha 19FEB04 por la ciudadana YADIMAR C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, asimismo Acta Policial de fecha 19FEB04 suscrita por el Funcionario HIMBERT J.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cursante al folio siete (7); Acta de Inspección Ocular signada con el N° 163 de fecha 19FEB04, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta localidad; Acta Policial cursante a los folios 13, 14 y 15 de la causa de fecha 22FEB04, Actas de Entrevistas rendidas en fecha 22FEB04 por los ciudadanos YADIMAR C.R., R.E.S. y A.E.G.R., cursantes a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23; Avalúo Prudencial que cursa al folio 31 del presente asunto y Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística practicada en fecha 23FEB04, por el ciudadano J.R.R.C., adscrito al Departamento de Balística del C.I.C.P.C con sede en el Estado Falcón; elementos estos que d.f.c. y precisa de los ilícitos que precalifica el Ministerio Público como EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, puesto que, quedó claro que dos ciudadanos uno de los cuales portaba ilícitamente un arma de fuego, infundieron un temor grave de daño a la ciudadana YADIMAR C.R., y la constriñeron a la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) para devolverle un móvil celular del cual acredita su propiedad.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, de la denuncia interpuesta en fecha 19FEB04 por la ciudadana YADIMAR C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, asimismo del Acta Policial de fecha 19FEB04 suscrita por el Funcionario HIMBERT J.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cursante al folio siete (7); del Acta de Inspección Ocular signada con el N° 163 de fecha 19FEB04, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta localidad; del Acta Policial cursante a los folios 13, 14 y 15 de la causa de fecha 22FEB04, de las Actas de Entrevistas rendidas en fecha 22FEB04 por los ciudadanos YADIMAR C.R., R.E.S. y A.E.G.R., cursantes a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23; del Avalúo Prudencial que cursa al folio 31 del presente asunto y de la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística practicada en fecha 23FEB04, por el ciudadano J.R.R.C., adscrito al Departamento de Balística del C.I.C.P.C con sede en el Estado Falcón; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos han sido los autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.M.V. Y K.E.L.P., suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía TERCERA, a cargo de la DRA. YAMIRIS YOLESKY G.A., en contra de los ciudadanos A.J.M.V. y K.E.L.P.; imputándole al primero de los nombrados la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 461 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y al segundo de los nombrados el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Artículo 461 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YADIMAR C.R. y del Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa de los Imputados de Autos y asimismo, la Solicitud de Imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Que el presente asunto se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario.-

El Juez

Abg. Nestor Luís Castellano Molero.-

La Secretaria,

Abg. Mariana Loyo.-

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