Decisión nº KP01-R-2005-000221 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000221

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00221

De las partes:

Recurrente: ABOG. J.D.M.V., actuando en su condición de Defensor PRIVADO del imputado I.J.P.L.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 07

Recurrido: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de L. del imputado I.J.P.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. D.J.M.V., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado I.J.P.L. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado I.J.P.L..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. A.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006546 interviene como Imputado el ciudadano I.J.P.L. y que el mismo es asistido por el Defensor Privado D.J.M.V.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo del 2005, quedando notificado el recurrente en fecha 21 de Junio del 2005. En fecha 29 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

..........a mi defendido le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad….motivado al acta irrita levantada por los funcionarios policiales a raíz de ese procedimiento……recurro de acuerdo al artículo 447, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal….motivado a la informidad con la declaración de procedencia de la medida privativa de libertad impuesta ya que le produce un gravamen irreparable a mi representado…..ya que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado I.J.P.L. ya que dicha acta policial esta viciada de nulidad……DE LA NULIDAD…el allanamiento dejan ver que desde el inicio del procedimiento se cometieron una serie de irregularidades que por si misma desestiman las actuaciones hechas por los funcionarios….quienes no solamente obviaron la orden escrita de un Juez , previa la debida autorización del Fiscal del Ministerio Público sino también la presencia de dos testigos hábiles para realizar el registro, requisitos consagrados en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal….ya que con ello se garantiza la licitud del procedimiento…..los funcionarios deciden penetrar a la vivienda sin llenar esos extremos e incumpliendo otras normas procedimentales de orden público del mismo Código……..de actuar bajo la dirección del Ministerio Público contenida en el artículo 11 ejusdem; la de hacer constar en acta las informaciones que obtengan y de suscribirlas los actuantes, ordenada en el artículo 112; y la de hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario, establecida en el numeral 1 del artículo 117….el auto apelado no hace alusión a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia y en su parte dispositiva no hay pronunciamiento al respecto; esto nos conlleva a aseverar que la detención no ocurrió bajo esas circunstancias ya que además es falso que los funcionarios policiales hayan actuado de la forma en que lo hicieron, omitiendo los requerimientos propios de un allanamiento, para impedir la perpetración de un delito o porque este acaba de suceder o porque se estaba persiguiendo al imputado……fueron ilegalmente omitidas, a sabe la orden del juez, autorización de la Fiscalia y testigos….Los Artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal establecen que NO podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de a las formas y condiciones previstas en este Código………el acta en cuestión, de fecha 26 de Mayo de 2005, esta viciada de nulidad absoluta, pues es ilegal e igualmente nulo todo el procedimiento llevado a cabo para su conformación, quebranta las disposiciones de orden público contenidas en las garantías procesales constitucionales y legales señaladas y en consecuencia, pido que así se declare al igual que la nulidad de todas las actuaciones que se derivaron de ella…..el allanamiento que da inicio al ilegal procedimiento y el acta impugnada quebranta la protección d a la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico……omitir las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…….no hubo presencia de testigos en el procedimiento que pudieran dar fe de las circunstancias de los hechos……….Con respecto a lo establecido por el Juzgador en su fundamentación en relación a la medida judicial privativa de libertad….….basado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto establece que el mismo en virtud de la magnitud de la pena podrá obstaculizar las investigaciones y con respecto a las apreciaciones hechos por el ciudadano juez.…..…No existía para el momento de la audiencia mas que el acta policial de aprehensión, desde el comienzo viciada de nulidad absoluta……..y en virtud de ello no pueden existir suficientes elementos de convicción pues dicha acta carece de validez y eficacia por lo que no puede producir efecto alguno ni ser tomada en consideración para afectar sus derechos fundamentales…..se encuentra privado de su libertad ilegítimamente, y en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones, que una vez declarada la nulidad de todas las actuaciones revoque la medida de privación de libertad decretada en su contra......

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. M.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

......SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Abogado Defensor del ciudadano I.P. es criterio de quien juzga que se cumplieron las formalidades en el artículo. 210, ordinal 1 y 2 por cuanto no consta en las actuaciones policiales que el presente procedimiento haya sido iniciado por una investigación previa, en consecuencia se declara sin lugar….TERCERO: En cuanto a la medida cautelar ……en cuanto al ciudadano I.P., quien juzga acredita que se encuentran llenos los extremos del artículo. 250 y 251, y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando su ingreso al CPRCO, aunado al hecho que la figura jurídica precalificada excede de los 10 años en su limite máximo…….

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

En primer lugar, manifiesta el recurrente su inconformidad con la procedencia de la Medida de Privación de libertad dictada a su representada, por cuanto le produce un gravamen irreparable en virtud de que emana de un acta policial viciada de nulidad, por cuanto se obviaron los requisitos consagrados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de indispensable cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, a fin de garantizar la licitud del procedimiento; en virtud de los señalados alegatos, este Tribunal Superior, pasa a la revisión del Acta Policial inserta al folio 15, de fecha 26 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: SGTO/2do. O.M., CABO/2do. S.N., DTGDO O.S., CBO/2do. D.L., DTGDO Inyelber Rodríguez y Agente L.J., quien dejan constancia de lo siguiente:

…….encontrándonos de recorrido rutinario fuimos comisionados por la Agte. M.M., centralista de servicio de esta Comisaría para que pasáramos a verificar un inmueble de color rosado y rejas azules, ubicado en el barrio El Caribito, frente al puentecito, ya que según llamada telefónica anónima informaron que se escuchaba mucho ruido, por lo que procedimos a solicitar apoyo, presentándose …….procedimos a tocar las puertas de dicho inmueble identificándonos como funcionarios basados en el artículo 117 numeral 5 del C.O.P.P. y éstas fueron abiertas por una ciudadana que dijo ser y llamarse Y.A.R.B., ….encontrándose en calidad de inquilina, le preguntamos por los ruidos en su residencia y tomo una actitud muy nerviosa, le pedimos la colaboración basados en el artículo 210, ordinal 01 y 02 del C.O.P.P: para que nos diera acceso a su residencia y ella accedió voluntariamente, al entrar hasta la cocina visualizamos una puerta grande donde venía un ciudadano con una SEGUETA de color cromado en la mano derecha, logrando visualizar en la aparte del garaje varias partes de vehículo picado, y al efectuarse la respectiva inspección de conformidad con el Artículo 207 del C.O.P.P. constamos que se trataba de una Camioneta marca Chevrolet modelo Blazer de color blanco y en los vidrios tenían unas siglas grabadas KAI-95L…...nos informaron que tenia tres días Allí y que el dueño la había comprado en una subasta y que la había ido a desarmar para venderla por partes…..se identificó al ciudadano como PETIT L.I.J., C.I. N° 10.800.559……verificamos las siglas grabadas en los vidrios …..Informándonos….que CORRESPONDEN A LAS PLACAS DE UNA CAMIONETA CHEVROLET BLAZER COLOR B.P.K.-95L y que se encuentra requerida por C.I.C.P.C. DELEGACIÓN BARQTO. SEGÚN EXPEDIENTE N° G-911-923 DE FECHA 23-05-05.DELITO: robo de vehículo automóvil….PROCEDIMOS leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P……

Al examinar el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, se observa que se dejó constancia de las circunstancias en que éstos llegaron a la vivienda de los actuales quejosos y las consiguientes medidas de incautación de objetos y de aprehensión de los imputados J.A.R.B. e I.J.P.L., estos fueron presentados por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, por la supuesta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

El acta policial de aprehensión, a que se hace referencia, fue levantada por los funcionarios policiales actuantes: SGTO/2do. O.M., CABO/2do. S.N., DTGDO O.S., CBO/2do. D.L., DTGDO Inyelber Rodríguez y Agente L.J., de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quines actuaron con base en la información que vía telefónica recibieron, según se señaló ut supra; que la precitada acta contiene todos los requisitos formales que exige el artículo 169 eiusdem; asimismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de que notificaron del procedimiento en referencia al Fiscal Sexto del Ministerio Público y que las correspondientes actuaciones fueron puestas a su disposición.

Así las cosas, queda evidenciado, que los funcionarios policiales actuaron conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizaron el procedimiento en la residencia del hoy recurrente, ciudadano I.J.P.L., como un procedimiento urgente y necesario, mediante el cual sorprendieron a dichos imputados en flagrante comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; por lo que los funcionarios policiales, actuaron amparados por la excepción que establece el numeral 1 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las excepciones que prevé la ley, donde los funcionarios policiales pueden practicar el allanamiento de morada sin orden judicial, habiendo resultado positivo el procedimiento policial, en razón de la incautación de varias partes de un vehículo picado correspondiente a una Camioneta marca: Chevrolet, modelo: Blazer, color: blanco y en los vidrios tenían unas siglas grabadas KAI-95L, requerida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DELEGACIÓN BARQTO. SEGÚN EXPEDIENTE N° G-911-923 DE FECHA 23-05-05.

Ahora bien, el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que se deben cumplir en cuanto al Allanamiento, así como también LAS EXCEPCIONES a tal disposición, expresamente consagra lo siguiente:

“…….Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para Impedir la perpetración de un delito;

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Del contenido de la norma precedente, se infiere que las excepciones establecidas en la misma, se materializan en los casos en flagrancia, casos en que los sujetos son sorprendidos en flagrante delito; es una de las excepciones a la necesidad de obtención de autorización judicial para la práctica del allanamiento del hogar o recinto privado, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 210 ejusdem; esta Alzada observa, los supuestos que se describen en dichos apartes, estaban dados en el presente caso, por lo que, si bien no fue emitida orden judicial de allanamiento, tal actuación se encuentra validada por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en el caso sub examine, los funcionarios aprehensores practicaron el citado allanamiento “conforme a la excepción señalada, en concordancia con el artículo 280” eiusdem, respecto de la facultad que se confiere a la autoridad policial, para la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para la identificación y ubicación de los autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, así como para el aseguramiento de los objetos materiales activos y pasivos del delito.

Al folio 4 del presente asunto, corre inserta solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicita se fije audiencia en el presente caso, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la calificación de flagrancia conforme al Artículo 248 ejusdem; ahora bien, el artículo 248, establece que el delito flagrante, es aquel que se comete en el momento o el que acaba de cometerse en el mismo lugar y con instrumentos u objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que el aprehendido o los aprehendidos son los autores del hecho, de tal manera, que todas o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, debe ser considerado, según las circunstancias de comisión del mismo, y en el presente caso, podríamos hablar de desvalijamiento de vehículo, tal y como lo ha imputado el Ministerio Público , habiéndose logrado la aprehensión en flagrancia.

Por otra parte, tanto el artículo 47 de la Constitución como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, protegen la inviolabilidad del domicilio e imponen la carga de la orden judicial previa, que autorice el allanamiento; que, no obstante, ambas disposiciones también permiten la entrada al hogar doméstico y todo recinto privado, para impedir la comisión, en curso actual, de un delito y además, jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que, por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar”, en este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal; es de advertir, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto que deba considerarse por encima de los derechos colectivos, por lo que, dicho derecho, no puede convertirse, en una traba infranqueable para la persecución de delitos como el de Robo y Hurto de vehículos, y en tal sentido debe entenderse, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) que: “…..en el ámbito penal la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal’ ”;

Por lo que debe concluirse, que los funcionarios policiales actuaron de acuerdo con las excepciones que la Constitución y la Ley establecen al requisito de orden judicial previa para la realización del allanamiento del hogar doméstico u otro recinto privado.

En segundo lugar, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo de 2005 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2005, mediante la cual se le decretó al imputado I.J.P.L., la medida impugnada, cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como: I.J.P.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.800.559, hijo de I.P. y C. deP., nació en fecha 22-07-1973, natural de Caracas, domiciliado en el Barrio Caribe II, calle principal, frente al Colegio J.J.G., casa sin número, de color rosado, cercada de bloque, Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

.....La representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicitó al tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia y se acuerde la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal así como la Medida de Privación Judicial preventiva de Liberta en contra de los imputados J.A.R.B. y I.J. PETIT LUGO……a quienes se le atribuye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos a Automotor ….I.J.P.L. expuso: eran como las dos de la mañana y mi esposa me avisa que haya una comisión de la policía, yo les abro la puerta y ellos entraron bruscamente, después revisaron y encontraron las cosas…….

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de L. delI. de autos, las siguientes razones:

……de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor…….concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia del hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, , dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de los imputados en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso……

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado I.J.P.L., suficientemente identificados en el Asunto DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. D.J.M.V., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Mayo del 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado I.J.P.L..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. D.M.M.V.D.. A.J.C.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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Ac/.R--2005-00221/ac.

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