Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 3.443-11

DEMANDANTE: M.Z.A.K., titular de la cédula de identidad N°

18. 728.960

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrita

en el Inpreabogado bajo el N° 96.192 Procuradora de Trabajadores

DEMANDADA: SETECSA DE VENEZUELA, C.A

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE SALARIAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por demanda por COBRO DE AJUSTE SALARIAL, interpuesta por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.Z.A.K., titular de la cédula de identidad N° 18.728.960, parte demandante, en contra de la empresa “SETECSA DE VENEZUELA, C.A”, cuya causa se sigue bajo el número 3.443-11, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha Doce (12) de diciembre de 2011, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

UNICO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido deberá la accionante indicar el fundamento legal utilizado como base de su pretensión por el concepto de Ajuste Salarial; en tal sentido indique fundamento legal para reclamar dicho concepto.

De acuerdo al despacho saneador ordenado en fecha doce (12) de diciembre de 2012, este Tribunal solicitó al demandante que informara la base legal de su pedimento, es decir; del ajuste salarial demandado, sin embargo, la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, solo se limitó a expresar:

(…) Omisis

El ajuste salarial se basa en la Convención Colectiva por el cargo que tiene en la empresa como Auxiliar de Archivo en cual deben ganar Bs. 1990,00 por cada mes trabajado y a la accionante le cancelaban Bs. 1600,00.

Dicha subsanación no cumple con lo solicitado, porque, si bien es cierto que el Juez, de acuerdo al principio “Iura novit curia”, conoce el derecho aplicable, no es menos cierto que las partes, en este caso el demandante, debe informar o indicar, cual es el contrato colectivo que le sirve de base legal para demandar los conceptos laborables reclamados. No especifica el actor si el mencionado convenio se refiere al celebrado entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, o uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos por la otra.

En tal sentido, el demandante no realizó la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 12/12/2011, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana M.Z.A.K., titular de la cédula de identidad N° 18.728.960, en contra de la empresa “SETECSA DE VENEZUELA, C.A”.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la diez y treinta (10:30 am), del día de hoy viernes tres (03) del Mes de febrero del año Dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°.

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta 10:30 am), se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

YPV/AJAP/Cjm

Exp. N° 3.443-11

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