Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

192° y 143°

Mediante auto del 30-10-2.002 (folio 56) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, sentenció:

“Vista la anterior demanda presentada por el (los) ciudadano (s) J.D.L.D.. ……………………………………………...

Este Tribunal, la inadmite por cuanto no han sido consignados los documentos fundamentales exigidos por la Ley, para la tramitación de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Se trata del expediente N° 20.872, donde los abogados J.D.L.D., P.R.H. Y A.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de M.M. Y otros demandan a VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, C.A., y otras y sus accionistas NAZZARENO D’ A.R., S.T.A. y otros mediante su ejercicio de su acción de quiebra.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR LA APELACIO interpuesta contra el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de octubre de 2.002, que inadmitió la demanda de quiebra instaurada por los apoderados de M.M. y otros contra VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, C.A., y otras y NAZARENO D’ A.R. y otros.

Segundo

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en atención al escrito de la demanda y los recaudos acompañados al mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda de quiebra interpuesta.

Tercero

Queda revocado y sin efectos jurídicos el auto de fecha 30 de octubre de 2.002 que inadmitió la demanda.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, veinticuatro (24) de febrero de 2.003.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. J.R.G.

EL SECREATRIO ACCIDENTAL,

ABG. E.J.M.

EXP. N° 05913/02

JRG/ejm

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario Accidental,

Abg. E.J.M.

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